Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 157/2010 de 26 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 382/2010

Núm. Cendoj: 46250370042010100022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

---------------

ROLLO NUM. 157/10

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 152/09

JGDO. DE LO PENAL NUM. 7 VALENCIA.

SENTENCIA NÚM.382/10

___________________________

Presidente

Don Antonio Ferrer Gutiérrez

Magistrados

Don José Manuel Megia Carmona

Doña Carmen Ferrer Tarrega

___________________________

En Valencia a 26 de mayo de dos mil diez.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra la Sentencia num. 105/10 de fecha 5 de marzo, pronunciada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia, en procedimiento abreviado seguido en el expresado Juzgado con el numero152/09, por delito de lesiones.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, el MINISTERIO FISCAL representado por el Iltmo. Sr. IRANZO, como apelados; D. Melchor representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER y dirigido por el Letrado D. ALVARO MILLAN DOMINGUEZ, y; D. Jose Pedro representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO y dirigido por el Letrado D. ALFREDO REIG CAPUZ y; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Queda probado como resultado de la prueba practicada y así se declara que sobre las 23 horas del día 13-1-2007, Jose Pedro y Melchor , ambos de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, se encontraban en una caseta de campo sita en la localidad de Llíria, celebrando al parecer una fiesta en compañía de un número no determinado de compatriotas, pero siempre más de cuatro, cuando en un determinado momento comenzó una discusión entre ellos que derivó en una agresión mutua los mencionados, resultando varios de ellos, entre los que se encontraban Jose Pedro y Melchor , con lesiones que requirieron asistencia médica y tratamiento médico posterior.

Alertada la Policía Local de Lliria de la mencionada riña en el indicado lugar, se personó en el lugar al objeto de esclarecer los hecos, junto con Jose Pedro y otro individuo marroquí, a quienes habían detenido en las cercanías de la citada caseta a bordo de un vehículo, observando la fuerza actuante que ambos mostraban lesiones, momento en el que Melchor , lanzó una piedra contra Jose Pedro , que alcanzó al Policía Local de Liria NUM000 , quien se encontraba en junto al Sr. Jose Pedro .

No ha quedado probado que el autor de las lesiones causadas en la citada riña a Melchor , fuesen causadas por el acusado Jose Pedro ."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro del delito de lesiones previsto y penado en los art. 147. 1 y 148. 1 del Código Penal del que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Melchor de la falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 del Código Penal de la que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.

Una vez firme esta Sentencia, déjese sin efecto las medidas cautelares, de naturaleza real y personal, que se hubieren adoptado".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-El Tribunal Constitucional a través de su sentencia del Pleno de fecha 167/02, de 18 de septiembre de 2002 (ratificado posteriormente por otras muchas, como por ej. 170/02, 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02) ha establecido el criterio de que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impiden que un Tribunal que conoce de las actuaciones por vía de recurso, y que por tanto no ha podido contemplar de forma directa la práctica de las pruebas, pueda modificar la valoración que de dichas pruebas efectúa el Juez "a quo", o dicho de otra manera, el Tribunal "a quem" no puede revisar la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción, en definitiva, cuando se trata de pruebas de índole personal, como la testifical y la declaración del acusado, de forma fundamental .

Lo que nos ha de obligar finalmente a aceptar que la facultad del Tribunal en orden a revisar las conclusiones facticas adoptadas por el Juez "a quo" es limitada. Ahora en contra de lo que podría pensarse, ello no supondrá que esta sentencia devenga de forma automática en firme, sino que sencillamente nos veremos obligados a traspolar la doctrina que nuestro Tribunal Supremo (Ssts. num. 1628/92,8-7 y 1077/00, 24-10 ) ha venido aplicando dentro del ámbito del recurso de casación, donde por consecuencia directa de los principios de inmediación y oralidad, el Tribunal a quem esta imposibilitado para valorar una prueba personal que no ha percibido directamente, mas ello tiene por lógica consecuencia que la resolución del Juez haya de venir adecuadamente motivada, no solo en lo que se refiere a las cuestiones de índole jurídico, sino también en lo referente a los motivos que le llevan a adoptar sus conclusiones facticas. Pudiendo ser así revisada esa valoración, cuando se llegue a aislar algún elemento de índole objetivo que permita afirmar que ha incurrido en algún tipo de error, ha desconocido algún medio probatorio, o sencillamente ha llegado a conclusiones contrarias a la lógica y al sentido común. Eso sin olvidar todos aquellos otras supuestos que de una manera directa no afectan a la valoración de la prueba, como serian, por ejemplo: una inadecuada aplicación de la doctrina legal a los hechos que da por probados; por quebrantamiento de forma, tanto en orden a la admisión y practica de la prueba, como referidos a la sentencia misma (falta de claridad del relato factico, contradicciones internas, ausencia de relato por limitarse a decir que los hechos alegados por las acusaciones no se han probado...) ; no valoración de una prueba legalmente obtenida por tacharla erróneamente de ilegal, o sencillamente por valoración de cualquier prueba en segunda instancia admisible a tenor del articulo 790, 3º , o; falta de motivación suficiente.

Lo que en el presente caso nos habrá de obligar, respecto a las lesiones padecidas por Melchor , a confirmar la sentencia, dado que tal como señala el Ministerio Fiscal la resolución incurre en un claro error al confundir la doctrina jurisprudencial relativa a la declaración de la víctima, con la relativa a la declaración del coimputado, respecto a la que existe una reiterada doctrina, tanto de nuestro Tribunal Constitucional (STC 25/2.003, de 10 de Febrero ) como de nuestro Tribunal Supremo (STS de 16 de Julio de 2.003 ), que la admite como medio de prueba, si bien para suplir esos inconvenientes a los que alude la sentencia, se le impone una serie de requisitos y limitaciones, entre los que se encontrarían que en ningún caso puede constituir un medio de prueba único, sino que deberá siempre venir corroborada, aunque sea mínimamente, por otro u otros medios probatorios, a lo que se añade que deberá ser valorada caso a caso, a fin de poder considerar las particulares circunstancias que puedan concurrir en ese supuesto, y en particular las relaciones que puedan existir entre los coimputados, de forma que se pueda excluir la concurrencia de cualquier ánimo espurio que haya podido determinar su testimonio, entre los que se podría encontrar un ánimo de autopexculpación, de venganza, de obtener una ventaja procesal a cambio de ese testimonio, etc. Por lo que como nos dice el recurrente es evidente el error en que incurre la resolución, pero pese a ello lo que no podemos es acceder al recurso, dado que con arreglo a esa doctrina se viene señalando que este medio probatorio no puede ser único, sino que ha de venir corroborado por otros elementos de prueba, que es precisamente lo que nos impedirá alterar la resolución, dado que en ella de forma expresa se hace mención a que no ha encontrado ese medio probatorio que lo corrobore, o en sus expresiones, que supla la laguna que determina la supuesta imposibilidad de valorar el testimonio de la víctima, y alterar esa conclusión implicaría que nosotros en esta alzada efectuáramos una nueva valoración de la prueba de naturaleza personal que obra en las actuaciones, que es precisamente lo nos veda la referida doctrina constitucional.

En cambio en lo que se refiera a la petición de condena de Melchor por haber lanzado una piedra contra que Jose Pedro , resultara procedente estimar el recurso, dado que no se trata de un error de valoración de la prueba, ya que en los hechos probados se recoge expresamente este hecho, al describir que tuvo intención de agredir a este último, pero erro en su tiro afectando finalmente a uno de los agentes. Sino de un nuevo error de concepto, dado que desde el momento que lanza una piedra contra una persona, está manifestando una voluntad de lesionar o menoscabar la integridad de alguien, asumiendo con ello cualquier resultado que pueda producir, tanto a esa persona, como a cualquier otro que se puede encontrar en las inmediaciones. Constituyendo lo que la doctrina vienen definiendo como un error en el golpe o "aberratio in ictus", que es totalmente intrascendente (STS 1230/06, 1-12 ), ya que la ley protege con carácter general determinados bienes jurídicos haciendo abstracción de quien pueda ser su titular, por lo que si una persona realiza una acción con la voluntad de menoscabar ese bien jurídico, como es el caso, nos será intrascendente que resulte afectado la persona que en un principio pretendía agredir, o que por su falta de pericia, o si se prefiere de puntería, resulte afectada cualquier otra persona.

SEGUNDO.- Por lo que en esta medida resultara procedente condenar a Hamid lo como autor de una falta de lesiones del artículo 617, 1º del Código Penal .

TERCERO.- En aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal , cabe considerar como criminalmente responsable en concepto de autor al acusado Hamid.

CUARTO.- Que a tenor de lo prevenido en el artículo 638 del Código Penal , cabra imponer al acusado la pena de un mes de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, que se correspondería con el mínimo legal previsto. Cabiendo señalar la cuota diaria de 6 €, dado que viene a ser la cuota que de ordinario se fija para aquellos casos en que no le consten a la persona unos especiales ingresos y desde luego no pueda afirmarse que se encuentre en situación de indigencia, como es el caso.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan. Lo que supondrá de un lado la procedencia de imponer el pago de una indemnización de 90 € a favor del agente de la Policía Local de Lliria Nº NUM000 . Resultado procedente de otro lado, imponerle, respecto de las devengadas en primera instancia, el pago de la mitad de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, no haciendo especial pronunciamiento en orden a las correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere en la medida que absuelve a Melchor de la falta que se le imputaba en los presentes autos, CONFIRMANDOLA en relación a los restantes extremos.

TERCERO: CONDENAR a Melchor como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617, 1º del Código Penal , a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 €, así como, de correspondientes a la primera instancia, el pago de la mitad de las devengadas en un juicio de faltas.

CUARTO: No cabe realizar especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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