Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 382/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 239/2010 de 17 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARENERE BAYO, JULIO
Nº de sentencia: 382/2010
Núm. Cendoj: 50297370012010100468
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00382/2010
SENTENCIA NÚM. 382/2010
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a diecisiete de noviembre de dos mil diez.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 360/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 239/10, seguidas por delito de Robo con Fuerza en grado de tentativa, contra Lázaro , con N.I.E. nº NUM000 , nacido el 20/06/1986, hijo de Milcio-Ildefonso y Elmitania, natural de Las Matas de Fargan (República Dominicana), de solvencia no acreditada formalmente, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Turmo Coderque y defendido por la Letrada Dª Mª Jesús Monreal Saldaña. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 26/07/10 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, previsto y penado en los arts 237, 238.2, 240, 16 y 62 del Código penal , y de una falta de hurto del art 623.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN por el delito, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de 6 euros (180 euros) por la falta, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de la libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Deberá indemnizar a Alexis en la cantidad de 336'34 euros más intereses legales y abonar las costas causadas en este procedimiento.
Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa, los días 29 y 30 de marzo de 2009."
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Ha resultado probado y así se declara que sobre las 5:10 horas del día 29 de marzo de 2009 Lázaro , mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia que fue firme el 8-1-2005 por un delito de lesiones, valiéndose de unos alicates que portaba y con ánimo de llevarse lo que de valor hubiera en su interior, forzó la cerradura del maletero del vehículo matrícula NUM001 , propiedad de Alexis , sin que consiguiera llevarse nada.
Los daños causados en el vehículo han sido tasados en 336'34 euros.
Lázaro llevaba una bolsa de El Corte Inglés con un polo, un pantalón y una blusa, cuyo precio de venta al público conjunto era de 143'85 euros, que había cogido sin pagar con anterioridad del establecimiento comercial Hipercor. Las prendas se ocuparon y fueron posteriormente entregadas a un empleado del centro Hipercor, en depósito.
Hipercor no reclama por estos hechos."
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 17/11/2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Sorprendido el acusado en las proximidades del vehículo, 100 a 200 metros, al que se había fracturado la cerradura del maletero, se alega infracción de la presunción de inocencia al no haber prueba directa de su autoría, por cuanto la policía no le vio romper el mismo ni el testigo que avisó compareció a juicio.
Estamos como dice la S.T.S. de 15-10-1998 , y la sentencia de 25 de noviembre de 1996 del Tribunal Constitucional , ante los denominados por la doctrina "delitos flagrantes".
Se considerará delito flagrante, dice el vigente A-795 de la L.E.Crim. el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
Siendo inoperante e intranscendente que los actos de fractura no fueran visualizados por la policía, pues existen pluralidad de indicios que la sentencia analiza en su fundamentación, como son: instrumento adecuado, llevaba unos alicates, coincidencia de la descripción dada por el que avisó dada a la policía con la indumentaria del acusado, y por último echar a correr en cuanto aparecieron los agentes de la autoridad.
La racionalidad de la inferencia es el elemento esencial de la prueba indiciaria, y requiere para su existencia no sólo que el juicio de valor deducido de los hechos indiciarios sea lógico, razonable y ajustado a las normas de la experiencia, sino también que alcance un nivel de certeza intelectual que excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la obtenida.
De otro lado, requiere que el juzgador analice y valore todas las circunstancias concurrentes, esto es, también los indicios favorables al acusado, de los que puedan inferirse conclusiones alternativas, y que explicite en la sentencia las razones en virtud de las cuales se otorga prevalencia a los que fundamentan un juicio perjudicial sobre los que pudieran sustentar una inferencia favorable.
Y eso es lo que ha hecho el juez de instancia, sin que observemos infracción de tales reglas, por lo que el motivo debe rechazarse.
SEGUNDO.- Por último y en cuanto a la falta de hurto fue sorprendido portando unas prendas que se habían sustraído del establecimiento mercantil donde se comprobó su procedencia y la falta de pago de las mismas, por lo que el motivo debe rechazarse.
TERCERO.- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Lázaro contra la sentencia dictada con fecha 26 de Julio del 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número 1 de esta capital confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.
