Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1030/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 382/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100230


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-04/024664

Rollo penal abreviado 1030/2011 - IR

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : DELITO SOCIETARIO /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 4 zk.ko Epaitegia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 45/2009

Contra / Noren aurka : Leandro

Procurador/a / Prokuradorea : BEATRIZ LEZAUN ABAD

Abogado/a / Abokatua : GORKA ZABALZA NAVAS

Acusación particular / Akusazio partikularra: ASOCIACION DE EMPRESAS IBARLUZE-LASTAOLA

Procurador/a / Prokuradorea : JUAN CARLOS FERNANDEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua : FERNANDO ANTUNEZ VILLANUEVA

SENTENCIA Nº 382/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a diecisiete de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1030/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 45/2009 del Juzgado de Instrucción nº 4, de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito SOCIETARIO y APROPIACIÓN INDEBIDA, contra Leandro con DNI: NUM000 , natural de Hernani (Gipuzkoa), nacido el 23/06/1965, hijo de Manuel y de Nila, representado por la Procuradora Sra. Lezaun y defendido por el Letrado Sr. Zabalza. Como acusación particular la entidad ASOCIACIÓN DE EMPRESAS IBARLUZE-LASTAOLA, representada por el Procurador Sr. Fernández Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Antúnez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Idoia Zuriarrain.

Ha sido ponente en esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 295 del CP en concurso medial con un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP en relación con el art. 250.1.6º del Código Penal , siendo responsable de dicho delito el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier tipo de actividad empresarial durante el tiempo de la condena y 11 meses de MULTA con una cuota diaria de 12 euros y la responsabilidad personal subsidiaria de incumplimiento y costas.

SEGUNDO .- Por la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 295 del CP en concurso con un delito de apropiación indebida del art. 252 en relación con el 250.1.6 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación para el ejercicio de cualquier actividad empresarial durante este tiempo y multa de 11 meses con cuota de 12 euros y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a ésta Asociación con el importe de cantidades que se apropió indebidamente, es decir, 97.896,10 euros.

TERCERO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión 1ª: El acusado, único miembro de la Asociación que tuvo acceso a las dos cuentas corrientes, imputó durante los años 2002 y 2003 una serie de gastos que imputó a la Sociedad, sin justificar y que utilizó y usó para usos propios, tales como pagar facturas por consumos privados de telefonía o sus propias cuotas de autónomos.

El total del perjuicio causado a IBARLAS asciende a 25.000 euros, habiendo dejado a la asociación en grave situación económica, ya que el imputado generó unos saldos negativos en las dos cuentas referidas por lo que la sociedad hubo de solicitar dos préstamos para liquidar los descubiertos que se habían generado en las dos entidades financieras.

El Sr. Leandro , a fecha 14 de octubre de 2011 ha pagado 12.500 euros y se ha comprometido con la acusación particular a satisfacer el total de la indemnización en el plazo de seis meses.

* Conclusión 4ª: Concurre la circunstancia atenuante de reparación del daño nº 5 del art. 21 del CP .

* Conclusión 5ª: Procede la imposición de la pena, por el delito del art. 295 del C.P . la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito de apropiación indebida 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros o arresto sustitutorio en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas y costas.

* Conclusión 6ª: Por vía de responsabilidad civil procede que el acusado indemnice a la Asociación Ibarlas en 12.500 euros.

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

CUARTO.- El Letrado de la defensa, el Letrado de la acusación particular, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Oídas las partes sobre la suspensión de la ejecución de la pena, todas mostraron su conformidad sobre la misma en los términos que luego se dirá.

SEXTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

Hechos

El acusado Leandro , administrador de la asociación sin ánimo de lucro "Asociación de Empresas Ibarluze-Lastaola" (IBARLAS), sin estar autorizado para ello y sin contar con la autorización de la junta de la asociación, llevó a cabo diversas actuaciones que supusieron su ilícito enriquecimiento y un grave perjuicio a la asociación que administraba.

Así, el acusado abrió sendas cuentas corrientes en nombre de IBARLAS, en la Caja Rural de Navarra y en el Banco Guipuzcoano, ambas en sucursales de la localidad de Hernani, en fecha 11 de julio de 2002 y 13 de junio de 2003, respectivamente, Hasta septiembre de 2003 el acusado, sin conocimiento ni consentimiento de la Junta de la asociación, solicitó a la Caja Rural de Navarra anticipos a cuenta de las cuotas de los socios lo que provocó, entre otras razones, porque el acusado ordenó que se enviaran por duplicado recibos a los asociados, que fueron devueltos de forma masiva al banco, una deuda en perjuicio para la Asociación de 13.637,29 euros. Del mismo modo el acusado, en junio de 2003, suscribió un contrato de adquisición y gestión de cobros con el Banco Guipuzcoano en nombre de la Asociación, sin consentimiento ni conocimiento de sus órganos, por el que reclamó varios anticipos que generaron una deuda a la Asociación.

El acusado, único miembro de la Asociación que tuvo acceso a las dos cuentas corrientes, imputó durante los años 2002 y 2003 una serie de gastos que imputó a la Sociedad, sin justificar y que utilizó y usó para usos propios, tales como pagar facturas por consumos privados de telefonía o sus propias cuotas de autónomos.

El total del perjuicio causado a IBARLAS asciende a 25.000 euros, habiendo dejado a la asociación en grave situación económica, ya que el imputado generó unos saldos negativos en las dos cuentas referidas por lo que la sociedad hubo de solicitar dos préstamos para liquidar los descubiertos que se habían generado en las dos entidades financieras.

El Sr. Leandro , a fecha 14 de octubre de 2011 ha pagado 12.500 euros y se ha comprometido con la acusación particular a satisfacer el total de la indemnización en el plazo de seis meses.

Fundamentos

PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Suspensión de la ejecución de la pena de prisión

De conformidad con el art. 80 y 81 del C.P . procede decretar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión impuesta al condenado dado que concurren los requisitos que establece el último de los preceptos mencionados.

A saber:

- El condenado ha delinquido por primera vez.

- La pena impueta no es superior a dos años.

- El penado ha abonado, parte de la responsabilidad civil ex delicto.

De conformidad con el art. 80.2 C.P ., el plazo de suspensión de la ejecución de esta pena se establece en dos años. La vigencia del marco de inejecución establecido queda condicionada al cumplimiento de dos reglas jurídicas:

- que el penado no delinca durante el plazo de suspensión ( artículo 83.1 CP );

- que el penado satisfaga en el plazo de seis meses la cantidad que le resta.

TERCERO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS A Leandro , como autor de un delito societario ,previsto y penado en el art. 295 en concurso medial con un delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P . en relación con el art. 250.1.6º del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño nº 5 del art. 21 del Código Penal , a la pena, por el delito societario, SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de apropiación indebida UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 meses a razón de una cuota diaria de 3 euros o arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por vía de responsabilidad civil procede que el acusado indemnice a la Asociación IBARLAS en 12.500 euros.

SEGUNDO.-SE SUSPENDE por un plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de un año y seis meses impuesta, quedando condicionada dicha suspensión que el penado no delinca en el plazo indicado, y a que el mismo abone la indemnización que le resta en el plazo de SEIS meses.

Se imponen al condenado al pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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