Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 260/2009 de 27 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100594
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : RJ 260/09
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 1058/08
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : 7 DE MADRID
MAGISTRADO Ilustrísimo Señor
Don José Luis Sánchez Trujillano
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 382/2011
En la Villa de Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil once.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Alonso , contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de enero de dos mil nueve, en Juicio de Faltas número 1058/2008, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de enero de dos mil nueve se dictó sentencia en Juicio de Faltas número 1058/08, del Juzgado de Instrucción nº 7 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
"UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 11,30 horas del día 25 de diciembre de 2.007, en la Plaza Conde Valle Súchel de Madrid, se produjo una discusión entre Eulogio y Alonso porteros de fincas colindantes; discusión que degeneró en agresión mutua.
A resultas de la agresión, ambos contendientes sufrieron lesiones que precisaron primera asistencia facultativa, tardando 5 días en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales Alonso y 6 días Eulogio , también sin impedimento para sus ocupaciones habituales."
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Eulogio y Alonso como responsables en concepto de autor, cada uno de ellos, de UNA FALTA DE LESIONES, ya definida a pena de MULTA DE TREINTA DÍAS según cuota diaria de 6 euros, esto es multa de 180 Euros, por cada una de las dos faltas cometida con la responsabilidad personal prevista en el art. 53 C.P en caso de impago (un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas) así como al abono de las costas de este juicio.
Además Alonso deberá indemnizar a Eulogio en la suma de 30 € por el día de lesión sin impedimento (de diferencia) causado."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Alonso .
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. Se estimó precisa la celebración de vista que se llevó a efecto el día 14 de abril de 2010 con el resultado que obra en el presente rollo de apelación, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
Hechos
No se acepta la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente.
Por el hecho de mantener determinadas diferencias, surgidas a raíz de determinado suceso ocurrido el día 25 de diciembre de 2007, Eulogio y Alonso interpusieron sendas denuncias-que se registraron con los números NUM000 y NUM001 de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Chamberí.
Fundamentos
ÚNICO.- Es causa de extinción de la responsabilidad criminal, sabido es, la prescripción, que en el caso de las faltas se produce por la inacción procesal por un plazo de seis meses-cfr. arts 130.6 y 131.2 del Código Penal -.
Dicho plazo normalmente se ha venido a vincular a la existencia de resoluciones de auténtico contenido sustancial.
En el presente supuesto existiría la posibilidad de cuestionarse fundadamente el contenido sustancial que, acaso, habría de haber tenido la providencia de 12 de abril de 2011 que dispuso la celebración de vista para la audiencia del 4 de mayo de 2011.
Y ello por una razón elemental y es que no habría de ser razonable que tuviera por objeto resolver acerca de la prescripción porque la misma existiría o no con independencia de las alegaciones las partes y, por otro lado, carecería de fundamento que tuviera por objeto resolver acerca de una eventual nulidad derivada de la forma de llevarse a cabo la notificación de la sentencia a las partes cuando, admitiendo que se produjo una cierta desigualdad-a Alonso se le notificó la sentencia a través de su Letrado mientras que a Eulogio se le notificó a través de él mismo-no sería razonable acogerla porque, habiendo existido actos anteriores en que tal extremo pudo haberse alegado, las vistas de 24 de noviembre de 2009 y la de 14 de abril de 2010-la que el Letrado Sr. Olarieta Alberdi no compareció, todo hay que decirlo, aunque fue citado-no se hizo mención a tales extremos.
Así las cosas, habría de prescindirse-culpa de quien esto resuelve-del contenido sustancial de la resolución de 12 de abril de este 2011 de modo que, abstracción de determinados otros extremos, habría de considerarse prescrita la falta que habría de afectar a uno y otro de los intervinientes en este proceso, lo que lleva consigo la extinción de su responsabilidad criminal y de la responsabilidad civil derivada de ella.
Procede, por consecuencia de ello, la absolución de Eulogio y de Alonso .
Las ganas de hacerlo bien y la falta de determinación en cierto momento llevaron a no saber qué decisión adoptar lo que ha llevado al resultado de la prescripción, que se lamenta. Desde aquí las expresas disculpas de este Magistrado a los perjudicados.
Las costas, habida cuenta del contenido de la resolución, habrán de declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que acogiendo la causa de extinción de la responsabilidad criminal en que consiste la prescripción, debo absolver y absuelvo a Eulogio y a Alonso de la falta por la que, en su momento, se declaró su responsabilidad criminal absolviéndoseles, por tanto, de la misma y del resto de pronunciamientos deducidos en su contra debiéndose declarar de oficio, si las hubiere, las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado don José Luis Sánchez Trujillano, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

