Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 207/2011 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HURTADO DE MENDOZA NAVARRO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 382/2011
Núm. Cendoj: 29067370092011100316
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION NOVENA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO 3 DE ESTEPONA.
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NÚMERO: 220/2010
ROLLO DE APELACION NÚMERO: 207/11
SENTENCIA Nº 382/11
En la ciudad de Málaga, a 30 de junio de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña Cristina Hurtado de Mendoza Navarro, los Autos de Juicio de Faltas nº 220/2010 seguidos para el enjuiciamiento de una falta del artículo 618 del CP siendo el denunciante y apelante DON Leoncio .
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 26 de noviembre de 2010 el Juzgado de Instrucción número 3 de Estepona dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:
" Único.- Probado y así se declara que el día 25 de julio de 2010 Leoncio interpuso denuncia ante el Juzgado de Guardia de Estepona contra Valle , dando lugar a la incoación del presente procedimiento de juicio de faltas."
Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Valle , como autor responsable de una falta contra las relaciones familiares. "
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el procurador Don Francisco Saavedra Prats en nombre de Don Leoncio alegando error en la valoración de la prueba por parte del juez a quo, y solicitando que se dicte sentencia por la que se condene a la denunciada Doña Valle como autora de una falta contra las relaciones familiares.
TERCERO: Admitido el recurso y dado el oportuno traslado a las partes el Ministerio Fiscal informó impugnando el recurso presentado y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos. A continuación se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: El recurrente manifiesta que se ha producido error en la valoración de la prueba ya que estima que el hecho de que exista una orden de alejamiento no es excusa para no cumplir con el régimen de visitas previamente establecido, y el incumplimiento por parte de la madre de lo establecido en la resolución judicial civil se produce por su propia voluntad, y no porque exista impedimento alguno.
Hemos de reseñar en este punto y encontrándonos ante una sentencia absolutoria la doctrina del Tribunal Constitucional respecto de los recursos contra sentencias absolutorias establecida en sentencia 167/2002 de 1º8.9 , seguida, entre otras por las sentencias 170/2002 de 30.9 , 197/2002 de 28.10 , 198/2002 de 28.10 , 200/2002 de 28.10 , 230/2002 de 9.12 , 41/2003 de 27.2 , 68/2003 de 4.4 , 118/2003 de 16.6 , 10/2004 de 22.3 , 50/2004 de 30.3 , 112/2005 de 9.5 , 170/2005 de 20.6 , 164/2007 de 2.7 , 78/2008 de 11.2 , 49/2009 de 11.2 , 118/2009 de 18.5 , 150/2009 , que proscribe la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate publico, en el que se respete la posibilidad de contradicción, ( SSTC. 324/2005 de 12.12 , 24/2006 de 30.1 , 90/2006 de 27.3 , 3/2009 de 12.1 , 21/2009 de 26.1 , 119/2009 de 18.5 , 170/2009 de 9.7 ).
Doctrina a la que hemos de añadir que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de inmediación, la apreciación que el Juez a quo hace, en conciencia y con la amplia libertad de criterio que la Ley le otorga, y que relata bajo la descripción de hechos probados, no puede modificarse por el Tribunal ad quem, a no ser que hubiese un manifiesto error en la apreciación de la prueba.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha reconocido que para condenar hace falta la certeza de la culpabilidad obtenida en la valoración de la prueba, que ha llegado con las debidas garantías al proceso, valoración que es de la exclusiva incumbencia del Juzgador, en la que asume en libertad según su conciencia e íntima convicción, la comprometida función de fijar los hechos probados, a lo que se añade en su caso, la calificación penal y los efectos inherentes a la misma. Es, por lo tanto, a partir de la prueba practicada, y según lo dispuesto en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como el Juzgador formará su convicción sobre los hechos según su conciencia y siguiendo criterios de racionalidad. La jurisprudencia del Tribunal Supremo añade que esta interpretación se hará con arreglo a las reglas de la lógica, los principios de la experiencia, y, en su caso, los conocimientos científicos. Por lo tanto, y a tenor de lo expuesto, poder dilucidar sobre si un testigo, el acusado o un perito dice la verdad o no, está tan condicionado por el principio de inmediación con el que se ha practicado la prueba, que la Sala carece, en principio, de la posibilidad de emitir un juicio sobre los citados extremos, a no ser, claro está, que resultara evidente que se exteriorizara una infracción de las reglas de la lógica, de los principios generales de la experiencia o de los conocimientos científicos aceptados.
En el caso que nos ocupa, la juez a quo valora coherentemente la prueba que se ha practicado en el plenario, llegando a la conclusión de que no se ha acreditado el dolo que ha de presidir la conducta de Doña Valle para poder ser condenada por los hechos por los que ha sido enjuiciada, poniendo de manifiesto que las dificultades surgidas de la existencia de una orden de alejamiento y la necesaria intervención de terceras personas para poder cumplir con su obligación, han influido en el hecho de que la menor no fuera entregada a tiempo a su padre, sin que estime acreditado que el incumplimiento dependiera de la voluntad de la madre, sino que estuvo condicionado por dichas circunstancias concurrentes.
En conclusión, la resolución impugnada se estima conforme a derecho, sin que se aprecie en la fundamentación jurídica de la misma error manifiesto, incongruencia o lesión de los principios fundamentales de la lógica, no existiendo por tanto razones para que la Sala pueda revocar la meritada sentencia.
SEGUNDO.- Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el nº. 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Francisco Saavedra Prats en nombre de Don Leoncio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Estepona, anteriormente especificada, debo confirmar y confirmo íntegramente la meritada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
