Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 382/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 264/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 382/2011

Núm. Cendoj: 50297370062011100585

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION (RP) Nº 264/2011

SENTENCIA NÚM. 382/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En Zaragoza, a veintiocho de Octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 213/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal número Nueve de Zaragoza, Rollo núm. 264/2011 , seguidas por delito de robo con violencia e intimidación, contra Primitivo , cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en prisión preventiva por esta causa ; representado por el Procurador D. Héctor David Rosado Galvez y defendido por la letrada Doña María Rosario Huerta Gil. Y contra Jose Pablo cuyos datos personales ya constan en la sentencia impugnada, en prisión preventiva por esta causa , representado por la Procuradora Doña María Pilar García Fuente y defendido por el letrado D. Javier González Buitrón. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 19 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva se da por reproducida.

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación de hechos probados que se acepta. Ha resultado probado y así se declara que el acusado Primitivo ha sido condenado por el Juzgado de Lo Penal número 8 de Sevilla, como autor de un delito de robo con violencia o intimidación en sentencia firme de 3 de marzo de 2004 , a la pena de prisión de cuatro años y por hechos cometidos el 5 de mayo de 2003. Asimismo, también ha sido condenado por hechos similares y a la misma pena en sentencia de 24 de enero de 2005 por hechos de 2 de diciembre de 2002 .

Sobre las 10 horas del día 30 de marzo de 2.009, el acusado Primitivo , portando elementos que dificultaban su reconocimiento, como una peluca y unas gafas de pasta con cristales transparentes, sin graduación, penetró en la sucursal de la Caja de Ahorros la Inmaculada, sita en C/Pilar Miró núm. 6 de Zaragoza. Una vez allí, se dirigió a la empleada Andrea , que se encontraba en la zona de caja, y exhibiéndole una pequeña pistola, le requirió para que le diera rápidamente el dinero. La empleada, presa del impacto anímico entregó al acusado 4.695 C del cajón, que éste introdujo en una bolsa de tela. Seguidamente, se dirigió al despacho del director, mostrando igualmente el arma a Íñigo , allí revolvió cajones, cogió una bolsa con documentación personal, y marchó seguidamente del lugar, no sin antes advertir que tardaran diez minutos en avisar a la Policía. El acusado incorporó a su patrimonio el dinero ilícitamente obtenido.

Alrededor de las 11,15 horas del día 23 de agosto de 2.010, los acusados Primitivo y Jose Pablo , puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un beneficio económico, llevaron a cabo los siguientes hechos. Primitivo , con utilización de peluca y falsas gafas graduadas y Jose Pablo , con peluca y gafas de sol, se personaron en la sucursal bancaria de La Caixa de Galicia, sita en C/Cuba de Avilés (Asturias). Una vez dentro, Primitivo pasó a la parte interior del mostrador, en el que estaba el empleado de la entidad, Luis Manuel , y extrajo una pequeña pistola con la que apuntaba y exigía la entrega de dinero, registrando los cajones y afirmando que había poco. Jose Pablo se mantuvo al otro lado del mostrador, diciendo a los clientes que se estuvieran quietos, e introduciendo su mano en el bolsillo y mostrando lo que parecía ser la culata de una pistola, reforzando la exigencia de la entrega de dinero. Luis Manuel se vio obligado a realizar dos extracciones de dinero del dispensador automático que, junto con el efectivo que había en caja y cajones, permitió que los autores se hicieran con un botín de 11.119,30 €, que introdujeron en una bolsa. Abandonaron seguidamente el lugar, advirtiendo a los presentes que no les siguieran.

Primitivo fue constituido en prisión provisional por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Logroño el 28 de octubre de 2.010, tras ser detenido y relacionado con la comisión de un atraco el 25 de octubre, ocupándosele una peluca, gafas de pasta con cristales transparentes sin graduación y una pistola detonadores, manipulada para poder disparar cartuchos del calibre 6,35, según resolución judicial de dicha fecha. Hechos por los que se siguen las correspondientes diligencias por Robo con intimidación y tenencia ilícita de armas.

Asimismo, se dictó auto de prisión provisional por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño de fecha 14 de noviembre de 2010 frente a Jose Pablo , al ser relacionado con tales hechos (fol. 271 y ss).

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación por la representación procesal de Primitivo y por la de Jose Pablo , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el 27 de octubre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO .- Condenados los recurrentes como autores de dos delitos de robo con violencia e intimidación uno de ellos, y de un solo delito de igual clase el otro, ambos se alzan contra la sentencia solicitando con carácter principal su libre absolución por entender que no hay prueba de cargo suficiente para considerarles autores de dichos delitos y, subsidiariamente, impugnan la apreciación de las circunstancias agravatorias de las penas.

Comenzando por el recurso formulado por la representación de Primitivo , se invocan motivos de nulidad que se rechazan ya que, en primer lugar, se habla de que en la grabación del juicio en la parte identificada en las "marcas" como "Inicio de la Vista y Presentación" no hay grabación alguna, lo cual siendo cierto carece de toda trascendencia. La grabación tiene tres videos, como se puede apreciar, y el primero de ellos al que se refiere el recurso está en blanco, no gravó nada por la sencilla razón de que nada tuvo que gravar. El juicio comienza y se grava en el video número dos.

Se invoca igualmente nulidad porque no se escuchan muchas de las preguntas efectuadas por los letrados de las defensas, lo cual es igualmente cierto ya que en algunas de ellas es muy tenue la voz, pero así mismo la cuestión no puede ser motivo de nulidad ya que, en aquellas preguntas de difícil audición que no son todas las formuladas, las respuestas se escuchan con claridad y ello permite conocer cual ha sido la pregunta. En cualquier caso, este defecto sin trascendencia, es achacable, además de a los escasos medios técnicos de que dispone la Administración de Justicia, también a los letrados que deben tomar las precauciones para hablar cerca del micrófono a fin de facilitar la grabación, precaución cuyo cumplimiento ha de ser vigilada por el Magistrado y Secretario presentes en el juicio.

El tercer motivo de nulidad que se alega hace referencia a que no se escucha la declaración hecha por videoconferencia del Agente Policial numero NUM000 , alegándose textualmente, que "especialmente resulta inaudible la declaración prestada por el policía núm. NUM000 por videoconferencia", lo cual tampoco es del todo cierto. A las preguntas del Ministerio Fiscal viene a responder ese agente en la mayoría de ellas con la expresión "correcto", así como también a las de las defensas, deduciéndose también a preguntas de las defensas que se ratifica en las actuaciones obrantes en autos, tales como la falta de reconocimientos en rueda, la aparición de un mapa de Zaragoza respondiendo "no recuerdo" a la pregunta de si ese mapa tenía marcas o indicaciones sobre la situación de la oficina de CAI u otras, y también reconoce que la pistola hallada en poder de Primitivo no tenía cargador ni balas y era de tamaño pequeño. Se escucha como deduce que la pistola ocupada a Primitivo es la utilizada en los atracos. Igualmente dice que desconoce si se tomaron huellas digitales. En el recurso se habla de las manifestaciones hechas por tal agente, y se citan además las que sobre ellas contiene la sentencia que no se impugnan por ser falsas, sino por entender que no son suficientes para enervar la presunción de inocencia. La sentencia y los mismos escritos de recurso permiten conocer el resultado de la prueba indicada, incluso en aquellos muy pocos momentos en que resulta difícil escuchar lo manifestado por el Policía y, además, si bien no puede olvidarse que la grabación en un elemento importante para formular el recurso, no lo es menos que la letrada del acusado estuvo en el juicio y escuchó la declaración perfectamente, como se desprende, se insiste, de su propio informe oral hecho en la vista oral y del recurso. Es cierto que no se le pudo exhibir una diligencia informe que obra al folio 529 de las actuaciones, pero es evidente que el policía no tuvo duda alguna sobre el documento sobre el que se le estaba hablando. Igualmente no se le exhibieron fotografías de los acusados como pretendió la otra defensa, pero ello no es causa de nulidad alguna.

Por último, se habla igualmente de que las preguntas del Ministerio Fiscal a los testigos fueron muy dirigidas, cuestión que tampoco supone un defecto formal para declarar la nulidad y que, en cualquier caso, de haberse realmente producido, pudo ser hecho valer en la vista oral con las oportunas protestas, que no se hicieron.

En definitiva, los motivos de nulidad alegados no son sino simples maniobras para distraer al Tribunal.

SEGUNDO .- Salvadas las cuestiones de nulidad, se entra en el examen del fondo del asunto en lo concerniente a la autoría del hechos, diciendo en primer lugar que las cuestiones sobre la identidad de los autores se encuentran suficientemente expuestas en la sentencia estudiada con argumentos que se dan por reproducidos a los efectos de evitar repeticiones innecesarias, haciéndose tan solo las puntualizaciones que se consideran pertinentes. Ciertamente, la realidad es que no existe una prueba directa que incrimine al acusado en alguno de los dos delitos que se juzgan, pero también lo es que se dan una serie de pruebas circunstanciales e indiciarias que llevan a la conclusión mantenida en la sentencia, pruebas que, naturalmente, la parte pretende desvirtuar de forma interesada. En primer lugar, en ambos atracos se utilizó una pistola que los testigos definen como pequeña, y ello es algo innegable por el recurrente, y ese uso se hace en lugares y fechas tan distantes como Zaragoza en marzo de 2009 y Avilés en agosto de 2010 y, causalmente, la pistola hallada en poder de Primitivo también es de tamaño pequeño, siendo de relevancia la circunstancias de que no se localiza en un registro domiciliario, sino que se hace precisamente después de haber perpetrado el encartado un nuevo robo en entidad bancaria y con similitud de movimientos, lo que lleva a considerar que el arma ocupada es de pertenencia del acusado y que ha sido utilizada por él siempre. Andrea y Íñigo , de la Caja de la Inmaculada, de Zaragoza, en su comparecencia inicial ante la Policía (folio 3) dicen que la pistola era de color negro y de unos quince centímetros, y la pistola ocupada tiene una longitud de unos 11,50 centímetros (Folios 808 y 809), lo que, como se dice, es un dato a favor de la tesis sostenida en la sentencia, no pudiendo exigirse a los testigos que pudieran concretar con exactitud los centímetros del arma, siendo esta cercanía de medidas suficiente para entender que la ocupada al encartado en Logroño fue la utilizada en los otros atracos enjuiciados, y así se desprende, desde luego, en lo concerniente al de Avilés del reconocimiento hecho por Luis Manuel al folio 810, lo que despúes vino a ratificar en el plenario, aunque afirmando que le parecía la pistola por las marcas o rayado que tenía.

TERCERO .- Se utiliza, también en los dos hechos que son objeto de enjuiciamiento en este proceso un medio de disfraz como es la utilización de peluca y gafas, en una ocasión de sol y otras graduadas o con aspectos de graduadas, resultando con toda claridad de las testificales practicadas y referidas en la sentencia impugnada que a Primitivo tras el asalto de Logroño se le ocuparon también una peluca y unas gafas de ver simuladas con montura de pasta negra (folio 119 o 207, ya que tiene dos numeraciones), y en su declaración policial obrante al folio 65 reconoce que en el robo portaba ambas. Los empleados de la entidad de Zaragoza, al folio 3 declaran ante la Policía que el asaltante llevaba unas gafas graduadas con montura de pasta marrón, lo que coincide sustancialmente con las gafas ocupadas en Logroño.

Sobre la identificación, se acogen igualmente los argumentos de la sentencia, señalando Andrea que el atracador tendría unos 1,80 de altura, que le pareció muy alto, y de unos 40 años de edad, lo que ratifica Íñigo al decir que el autor del hecho también era alto y delgado, y afirma que el reconocimiento de la persona que hizo en el visionado de la grabación era porque se le quedó grabada la imagen del atracador, al que pudo ver de frente. Las características del acusado Primitivo , nacido en febrero de 1965 y de 1,80 de altura (folio 144 o 53) vienen a coincidir con las descritas por los testigos. Las dificultades para la identificación se derivan precisamente del uso de gafas y pelucas, es decir, de un disfraz, como después se dirá. Como vino a dar a entender uno de los testigos de Avilés, quizá podría reconocerlos si los viera tal y como entraron en los establecimientos bancarios.

Sobre las manifestaciones del Agente Policial que declara en el plenario por videoconferencia, sus manifestaciones han de ser consideradas plenamente creíbles, no existiendo motivos de incredulidad. Ratificó sus actuaciones porque cuando elaboró los informes tras efectuar la investigación entendió que los hechos habían sucedido de la forma que expone, y ello lo ratifica en el plenario en cumplimiento de su deber, no por mantener su anterior versión para no quedar desprestigiado. Es cierto que no se pusieron en el juicio las grabaciones de las cámaras de seguridad, pero la versión del agente en este extremo se acoge, no pudiendo ser de otra manera a la vista de los diversos fotogramas obrantes en la causa. El análisis de las circunstancias de los atracos se considera suficiente y racional el proceso deductivo hecho por la investigación policial y que se contiene en las actuaciones, aceptándose plenamente. Decir, que el visionado de esas grabaciones, si constituía una prueba contundente a favor de sus clientes, también pudo solicitarse por las defensas, cosa que no hicieron. Es cierto que el Ministerio Fiscal y la defensa de Jose Pablo , no así la de Primitivo , lo solicitaron en su escrito de calificación y esa prueba fue admitida por auto de fecha 14 de junio de 2011 pero posteriormente en el plenario no se llevó a cabo, sin que ninguna de las partes formulara protesta.

CUARTO .- La representación de Primitivo impugna la apreciación de la agravante de disfraz . Sobre ésta circunstancia, nuestro Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de febrero de 2006 , nos dice que el disfraz ha sido entendido, doctrinal y jurisprudencialmente, como el empleo de un medio apto para desfigurar el rostro o la apariencia externa de una persona. Su aplicación requiere que sea utilizado al tiempo de la comisión del delito, y con la finalidad de facilitar la realización del mismo dificultando la identificación del autor ( STS 670/2005, de 27 de mayo ).

Cuando el disfraz se utiliza no tanto para permitir o facilitar el delito como para evitar la identificación del autor del hecho ilícito, la agravante, como dice también la sentencia de 29 de septiembre de 2010 y las que cita, exige la concurrencia de tres requisitos: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona; 2) subjetivo o propósito de evitar la propia identificación para eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento.

Procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999). La citada sentencia de 29 de septiembre de 2010 nos dice que no es preciso, sin embargo, que el uso del disfraz suponga la absoluta imposibilidad de identificar al delincuente en el caso, siendo suficiente con la desfiguración del rostro o de la apariencia valorada con criterios objetivos ex ante. La sentencia de 29 de junio de 2010 nos reitera esta cuestión y nos dice que si la agravante exigiera la imposibilidad del reconocimiento de quien lo usa, en contados casos podría ser aplicada ya que nunca se podría reconocer al autor.

Pues bien, en el presente ha de ser aplicada la agravante indicada, y ello porque la realidad es que el acusado como se aprecia en la grabación del juicio es prácticamente calvo, motivo por el cual su imagen natural dista mucho de la de una persona con abundante pelo; por otro lado, la utilización de gafas con montura de pasta disimula la imagen del rostro mucho más que las que no tienen esa composición. Es cierto que el método utilizado no impedía la visión completa de la faz del acusado, pero sí la distorsionaba de manera suficiente como para inducir a una clara confusión en su momento posterior, máxime cuando la forma de producirse los hechos, que fue rápida, no permitía tomar más conciencia de las características del rostro del imputado. El testigo Luis Enrique , cuando a preguntas del Ministerio Fiscal intenta identificar a los acusados puestos de pie, se sonríe y dice la frase "es que al verlos como están", dando a entender que la fisonomía actual de los acusados no era la misma que la del momento del atraco. Por lo tanto, se rechaza el recurso.

QUINTO -. Se impugna también la aplicación del artículo 242.2 del Código Penal en su redacción vigente al cometerse los hechos, agravación contenida en el apartado 3 de dicho precepto en su redacción actual. Respecto de la utilización de un arma a los efectos del artículo citado, han de distinguirse dos cuestiones, siendo la primera a tratar la relativa a las características de un arma de fuego para que pueda servir de base en la aplicación el subtipo agravado de dicho precepto. Ya la sentencia de 23 de octubre de 2002 , recogiendo doctrina anterior, nos dice que la agravación por el medio peligroso y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento creando un mayor riesgo al atacado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento (Cfr., además de la citada, TS SS 22 Sep. 1998 , 12 Abr. 1999 , 22 Abr. 1999 , etc.).

Destacamos, por lo tanto, las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) su naturaleza objetiva, pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo, objetivamente no lo son; b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza, pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización debe estar dirigida, de medio a fin, al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo de tal clase y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al desapoderamiento.

Es también doctrina consolidada que la pistola puede ser considera como arma o a título de instrumento peligroso en el caso de que desconociéndose si es útil o no como tal arma, sí conste su potencial peligrosidad como objeto capaz de causar lesiones. Y así, la sentencia de 17 Abril de 2000 manifiesta que en efecto, esta Sala, como recuerda la Sentencia de 29 de abril de 1998 y reitera la de 22 de mayo de 1998 , viene exigiendo para valorar un objeto como arma que se trate de un instrumento adecuado y apto para atacar o defenderse y, entre ellas, las de fuego a condición de que estén en perfecto estado de funcionamiento, aunque en ocasiones estas armas, cuando no puedan utilizarse en la forma normal de disparo, pueden valorarse como objetos peligrosos si su peso y dureza permiten su utilización en forma contundente.

La más reciente sentencia de 27 de enero de 2010 acoge la agravación para una pistola que sirve para disparar cartuchos detonantes que pueden producir quemaduras si se utiliza de cerca e igualmente que en su composición están presentes metales que, por su consistencia y peso, permiten su empleo como instrumento de acción contundente y vulnerante. Añade que el hecho de que la empuñadura, fuese de plástico, incluso en su integridad, no le resta dicha peligrosidad cuando podía disparar efectivamente los cartuchos referidos y por ello su composición metálica era también evidente, habiéndose eliminado incluso del cañón la cruceta que impide el paso de proyectiles de balas reales, siendo indiferente que en el momento de los hechos hubiese introducido o no un cartucho el portador de la misma. De lo que se trata es del potencial peligro que representa el uso del arma que equivale no a la ejecución del disparo sino a su exhibición como medio de alcanzar la intimidación que exige el artículo 242.1 C.P

El segundo punto a tratar es el relativo a que para poder apreciar, en nuestro caso, una pistola como elemento agravatorio del artículo 242.2 del Código Penal , conforme a la doctrina igualmente reiterada y recogida en sentencias como la 17 de abril de 2000 , ha de constar en la descripción de hechos lo necesario para que el objeto utilizado en el robo pueda valorarse como arma o instrumento peligroso en función de su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva de su portador y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa. Si no se describe en los hechos las circunstancias que expliciten esa peligrosidad, la específica agravación no puede ser estimada ( Sentencias de 8 de mayo y 21 de noviembre de 1996 , 11 de junio y 29 de noviembre de 1997 ). En consecuencia, las armas de fuego que carecen de la aptitud de disparo o de las que se desconoce dicha aptitud y, podemos añadir, las fingidas o simuladas, pueden ser consideradas como "instrumentos peligrosos", mas tal consideración no puede predicarse de un modo absoluto e incondicionado, sino que debe quedar supeditada a que se pueda comprobar la posibilidad de un uso de la misma que responda a dichas características.

Pues bien, en el presente caso la realidad es que la descripción de la pistola que consta en las actuaciones, ocupada al acusado Primitivo , es un arma peligrosa en cuanto ha sido trucada para el disparo de cartuchos y, además, no obstante su tamaño pequeño, su constitución metálica es capaz de producir lesiones si se golpea con ella. Desde luego, todos los implicados se sintieron intimidados por el uso del arma, cuya exhibición es suficiente para la apreciación de la agravante y viene descrita en los hechos probados. Se rechaza el recurso.

SEXTO .- Examinando el recurso interpuesto por el coacusado Jose Pablo , el mismo se centra en la autoría, adhiriéndose después a los motivos del recurso de Primitivo , que tan solo le podrían ser favorables en cuanto su estimación fuera de carácter objetivo y aplicable también a Jose Pablo . Ciertamente, que en relación con este imputado, acusado del robo en Avilés, existe un reconocimiento fotográfico efectuado a presencia policial y sin asistencia letrada, reconocimiento que tiene un carácter de mera diligencia de investigación que sirve para encauzar las pesquisas que llevaron hacia el encartado respecto del cual se descubrieron los demás indicios que permiten relacionarlo con el hecho de Avilés. De la actuación policial se llega a la convicción de que Jose Pablo y Primitivo mantenían una estrecha relación al ser detenidos y cuando se perpetró el atraco en Avilés, y ello porque en el registro domiciliario hecho en la vivienda de Jose Pablo en el mes de noviembre, entre los numerosos objetos intervenidos, se encuentran el D.N.I. y cartera como carné de conducir de Primitivo , así como diversos documentos pertenecientes al mismo, tales como una tarjeta Ecyl, otros dos más que se reseñan al folio 147 o 56 dos recibos de inspección técnica de vehículos y un recibo de Caja Burgos. Así mismo, se comprobó que los dos acusados habían estado alojados dos días en un camping cercano a Avilés unas dos semanas antes del atraco perpetrado en esa ciudad. También es significativo el recorte del periódico relativo al atraco a la entidad bancaria en Logroño.

Sentada esta relación entre los acusados, claramente probada, no obstante los intentos en contra de las defensas, lo cierto es que los testigos coinciden en determinar que los asaltantes eran uno más alto que otro como claramente se aprecia en la grabación del juicio oral y en las que obran de las cámaras de seguridad. Es cierto que el agente policial que instruye las diligencias habla de que el reconocimiento sin dudas derivado de los fotogramas es del otro condenado, pero llega igualmente al convencimiento de la colaboración de Jose Pablo en los hechos enjuiciados a través de lo que se expone en las actuaciones, y ello a través de un discurso que como se ha dicho antes es racional y ha de mantenerse. Que las composiciones fotográficas de la policía pudieran no ser iguales, es algo intrascendente, pues de ellas se llegó hasta el recurrente que, casualmente, se encontraba íntimamente relacionado con Primitivo . La declaración de la hermana del acusado, a la que no se le hicieron las advertencias derivadas del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debe ser examinada con extraordinaria cautela dada esa cercana relación familiar. El incumplimiento de las advertencias indicadas carece de trascendencia habida cuenta que la citada tan solo declaró en sentido favorable a su hermano. Por lo tanto, se rechaza el recurso.

SÉPTIMO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por las representaciones de Primitivo y por la de Jose Pablo , contra la sentencia dictada con fecha 19 de julio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Nueve de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 213/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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