Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 433/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 382/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100224
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 433/2011.-
Diligencias Urgentes nº 78/2011 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Motril (Granada).
Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril (Juicio Rápido Nº 115/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 382/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a quince de junio de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes Núm. 78/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Motril, Juicio Rápido nº 115/2011, por un delito de quebrantamiento de condena, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelantes: Camilo , representado por la Procuradora Sra. Antonia Angeles Abarca Hernández y defendido por el Letrado Sr. Andrés Jiménez Maldonado, y Matilde , representada por la Procuradora Sra. Elena Robles García y defendida por el Letrado Sr. Andrés Jiménez Maldonado; es parte apelada el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número dos de Motril se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
"Que en Motril sobre las 1:15 horas del día 6 de octubre de 2011 funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía sorprendieron a los acusados Camilo y Matilde , ambos mayores de edad, excompañeros sentimentales, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia el primero y sin antecedentes penales la segunda, cuando ambos viajaban juntos a bordo de un vehículo por las inmediaciones de la Ronda del Medio Día de esta ciudad.
Los acusados, puestos de común acuerdo y pese a tener ambos perfecto conocimiento, habían decidido libre y voluntariamente incumplir la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Motril en sentencia firme de fecha 18 de noviembre de 2010 (Ejecutoria nº 881/10) por la que se prohibía a Camilo acercarse a menos de 500 metros de Matilde y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y 4 meses, pena cuya vigencia, iniciándose el mismo día de la firmeza de la sentencia por la que se impuso, finalizaba el día 16 de marzo de 2013 según liquidación practicada en Ejecutoria nº 881/10 de mencionado Juzgado. Para que el acusado Camilo incumpliera la pena impuesta fue requisito esencial que la acusada Matilde llamara al primero y le pidiera expresamente que quería quedar con él"-sic--
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Camilo y Matilde como autor el primero y como cooperadora necesaria la segunda, criminalmente responsables cada uno de ellos por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del Art. 468 párrafo segundo del C. Penal de que venían siendo acusados sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole, en consecuencia, a cada uno de ellos la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la legal accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO, durante el tiempo de duración de la pena principal, así como las costas ocasionadas en el presente procedimiento ." -sic-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación de los acusados Camilo y Matilde , por error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Camilo , como autor, y a Matilde , como cooperadora necesaria, de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión a cada uno.
Parte la sentencia de la instancia de la premisa de la existencia y vigencia de la prohibición de aproximación impuesta sobre Camilo , en sentencia firme, respecto de Matilde . Admite igualmente dicha resolución que ambos eran conscientes de tal existencia y vigencia, y resuelve por tanto que el primero es autor directo en tanto que obligado a observar la prohibición en que consiste la pena, y la segunda es autora por cooperación necesaria, pues pese a que la obligación no recae sobre ella, realizó actos de necesaria cooperación para que aquel, autor directo, cometiese el delito, a saber, le llamó por teléfono para quedar con él.
Ambos formulan sendos recursos de apelación de similar inspiración, pues respecto de ambos se argumenta haber incurrido en un error de prohibición, al haber actuado en la creencia de que la orden carecía de vigencia pues Matilde había pedido a su abogado que la quitara, y que así se lo expresó a Camilo .
SEGUNDO.- Recurso de Camilo
Entiende que incurrió en un error de prohibición invencible al pensar que la prohibición de aproximación impuesta respecto de Matilde no se hallaba en vigor porque la había retirado el abogado de ésta , de manera que no actuó de manera consciente y voluntaria con la intención de quebrantar la orden.
La cuestión ha sido abordada ya profusamente en la sentencia de la instancia, aunque respecto de ambos acusados, y a sus argumentos podemos remitirnos ahora.
En efecto, consta documentalmente acreditado, y no ha sido sometido a controversia, que Camilo fue condenado a dicha prohibición (folios 32 a 34), fue practicada la correspondiente liquidación de condena (folio 35), aprobada judicialmente (folio 36) y requerido el acusado a su cumplimiento (folio 38). Así las cosas, el desvanecimiento de cualquier posible duda o error sobre la vigencia de la prohibición pasaba por una diligencia o cautela tan elemental como preguntar en el Juzgado de lo Penal que impuso la prohibición sobre dicha vigencia.
TERCERO.- Recurso de Matilde
Con similares argumentos a los utilizados en el recurso precedente, sostiene que Matilde acudió al encuentro con Camilo tras hablar con su letrado y ordenarle que presentase los escritos pertinentes para dejar sin efecto la orden de alejamiento , por lo que creía que dicha orden no estaba vigente, por lo que actuó con un error de prohibición al pensar que la prohibición había cesado.
El recurso debe ser rechazado por las mismas razones, que además en el caso de Matilde resultan reforzadas por la actitud de la recurrente, al facilitar inicialmente a los agentes que le pidieron su identificación el nombre de su hermana, lo que pone de manifiesto que, frente al invocado error (que por lo demás podía haber superado preguntando en el Juzgado de lo Penal sobre la vigencia de la orden), conocía y trataba de eludir la prohibición. Su conducta contribuye necesaria y esencialmente para la ejecución del hecho por parte del coacusado Camilo , al ser ella, y siempre según su versión, quien le llama y concierta el encuentro entre ambos, y quien por tanto acude al lugar convenido.
Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recurso de apelación promovidos por la Procuradora Sra. Antonia Abarca Fernández, en nombre y representación de Camilo , y por la Procuradora Sra. Elena Robles García, en nombre y representación Matilde , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
