Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 382/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 218/2012 de 17 de Diciembre de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORRES PRIETO, JOSE SANTIAGO

Nº de sentencia: 382/2012

Núm. Cendoj: 28079370152012100648


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 218/2012

SECCIÓN DECIMOQUINTA J. Faltas 42/09

Jdo. Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

S E N T E N C I A Nº 382

Magistrado:

D. JOSÉ SANTIAGO TORRES PRIETO

Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

El Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTIAGO TORRES PRIETO,Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 15, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 42/09, habiendo sido parte como apelante D. Isidoro , y como apelados 'ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.' y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 28 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo absolver y absuelvo a Torcuato , de la falta imputada, decretándose de oficio las costas procesales.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder al perjudicado'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por D. Isidoro se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 15 el día 29 de junio de 2012, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número RJ 218/12, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTIAGO TORRES PRIETO.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente alega la existencia de un error en la valoración de la prueba y solicita una sentencia condenatoria de Torcuato , que fue absuelto en el Juzgado de Instrucción de la falta de imprudencia en relación al atropello del denunciante y recurrente; y ello, sosteniendo una ponderación de las pruebas practicadas opuesta a la conclusión del órgano judicial, sustancialmente el atestado o parte de accidente elaborado por la Policía Municipal, las declaraciones como testigos de los policías municipales que intervinieron en tal parte de accidente, la declaración testifical de los acompañantes del conductor denunciado y su contraposición con la de los dos testigos presentados por el denunciante. Asimismo termina sosteniendo que se ha vulnerado el principio de igualdad de armas.

Sin embargo, tal pronunciamiento de condena no puede realizarse en la vía del recurso de apelación cuando implique la valoración de medios de prueba personales, como sucede en este supuesto.

Como esta Audiencia viene reiterando en materia de irrevocabilidad de sentencias absolutorias en la instancia como consecuencia de interposición de recursos de apelación posteriores, y de la que es exponente magnífico la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 30 de octubre de 2012 , de la que fue ponente el Ilmo. Sr. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre , 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril , 135/11 de 12 septiembre , 142/11 de 26 de septiembre , 153 y 154/11 de 17 de octubre , 126/2012 de 18 de junio y 144/12 de 2 de julio .

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre , 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril , 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre , 202/96 de 9 de diciembre , 209/96 de 17 de diciembre , 210/96 de 17 de diciembre , 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada.

En relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, la situación es idéntica, debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO.-En el caso que nos ocupa, la parte recurrente insiste en que existen elementos de juicio suficientes para condenar a la parte denunciada a partir de su particular valoración de los testimonios de denunciante y denunciado.

Es evidente que dichos testimonios, que también han sido valorados por el órgano a quo entendiendo que las versiones son contradictorias, son de índole personal, lo que significa que no es constitucionalmente posible la revisión de su valoración en contra del reo, pues sólo el tribunal que presencia, que oye y ve a los testigos está legitimado para extraer una valoración de conjunto. En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por el Juzgado de Instrucción en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por el órgano a quodesde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicho juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y la absolución del denunciado , y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su integra confirmación. Confirmación a la que no obsta la ultima alegación del recurso respecto a una pretendida desigualdad de armas. La propia jurisprudencia aportada por el recurrente refiere consideraciones generales sobre la estructura del proceso penal en España y sobre la situación del acusado/denunciado, que sería el sujeto de esa posible desigualdad. Obviamente no es el caso de autos en el que la solución al caso concreto no depende del mayor o menor numero de testigos que presente cada parte sino de la mayor o menor credibilidad de los que declaren en juicio. La queja respecto a la inadmisión de prueba testifical al denunciante debió hacerse valer en la forma procesalmente correcta de hacer valer esa prueba en la segunda instancia, conforme al art.790,3º de la LeCrim . lo que el recurrente dejó de hacer en debida forma.

TERCERO.-En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y no apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por D. Isidoro contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz con fecha 28 de septiembre de 2011 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarary declarono haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmarla resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.