Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 382/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1829/2011 de 23 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO ANTONIO
Nº de sentencia: 382/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012100412
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil doce.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que le condenó por delitos contra la salud pública, resistencia a agentes de la autoridad y faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente acusado representado por la Procuradora Sra. Avila Avellano.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia incoó diligencias previas con el nº 3873 de 2008 contra Alejandro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha 8 de julio de 2011 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las 17:40 horas del 20 de julio de 2008 se encontraba en la calle Floresta de la ciudad de Valencia el acusado Alejandro , extranjero residente ilegal en España ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado por sentencia firme el 28 de diciembre de 2005 como autor de un delito de resistencia a la pena de 1 año de prisión, sustituida por la medida de expulsión del territorio español durante 10 años, expulsión que fue ejecutada el 28 de mayo de 2007, cuando en un momento dado fue observado por los agentes NUM000 y NUM001 del Cuerpo Nacional de Policía, vestidos de paisano, como a cambio de una cantidad de dinero que se desconoce, pasó a Inés un envoltorio por lo que se dirigieron al acusado identificándose con su placa emblema. El acusado al darse cuenta de la presencia policial emprendió la huída, arrojando al suelo varios envoltorios de color blanco, que no pudieron ser intervenidos por los agentes dado que salieron en persecución del acusado mientras que la mujer los introducía en una alcantarilla que allí había. El el momento de la detención, el acusado intentó evitarlo, golpeando a los agentes, propinándoles varias patadas, produciéndose un forcejeo entre el acusado y los dos agentes, cayendo los tres al suelo. Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, el agente NUM001 sufrió policontusiones y erosiones, para cuya sanidad solo precisó de una primera asistencia facultativa, con cura local y medicación analgésica-antiinflamatoria, tardando en curar 5 días no impeditivos; por otro lado, el agente NUM000 sufrió latigazo cervical y contusión en el hombro derecho, para cuya sanidad solo precisó medicación analgésica-antiinflamatoria, relajante muscular, protector gástrico y seguimiento evolutivo, tardando en curar 7 días, 3 de los cuales estuvo impedido de sus ocupaciones habituales. Asimismo, como consecuencia de una de las patadas propinadas por el acusado, resultó roto el teléfono móvil del agente NUM000 , cuyo valor ha sido tasado en 90 €. Al proceder el cacheo del acusado se le intervino 3,49 gramos de hachís, 0,07 gramos de heroína, con una pureza del 28,8%, lo que supone una cantidad de sustancia activa de 0,020 gramos, y 82 €, obtenidos con la venta de sustancias estupefacientes. El hachís intervenido tiene un valor de 15,16 €; la heroína, de 77,13 €. A los pies de la mujer se encontró una bola de plástico blanca que analizada resultó contener 0,08 gramos de heroína con una pureza de 31,3%, lo que supone una cantidad de sustancia activa de 0,025 gramos.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Alejandro como criminalmente en concepto de un delito contra la salud pública, de otro delito de resistencia a agentes de la autoridad y de dos faltas de lesiones, infracciones ya definidas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en el delito de resistencia, por el delito contra la salud pública la pena de tres años de prisión, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con responsabilidad personal de dos días para caso de impago, así como el comiso de la sustancia y dinero intervenido, por el delito de resistencia, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de un año de prisión, la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por cada una de las faltas de lesiones ocho días de localización permanente y al pago de las costas de este procedimiento. Se sustituyen las penas de prisión impuestas por la expulsión del condenado del territorio nacional del cual no podrá regresar en el plazo de diez años. En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al agente número NUM001 en 175 euros por los días de curación y al agente número NUM000 en 180 euros por los días de impedimento, 140 euros por los restantes días de sanidad y en 90 euros por los desperfectos del teléfono móvil, cantidades que devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.Cr . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias. Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Alejandro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Alejandro , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra C.E. en su art. 24, número 2, en relación con el art. 53, número 1 del propio Texto Constitucional; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849 número 1 de la L.E.Cr . por considerar infringidos preceptos penales sustantivos y normas jurídicas de igual carácter que se han aplicado indebidamente; Tercero.- Al amparo del art. 849 núm. 2 por considerar que existe error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación de la Sala, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios y al amparo del art. 851 núm. 3 L.E.Cr . al no resolver la sentencia todos los puntos alegados por la defensa.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 y de otro de resistencia a agentes de la Autoridad del art. 556 C.P., así como de dos faltas de lesiones tipificadas en el art. 617.1 de dicho Código .
Los hechos que el Tribunal de instancia subsume en los mencionados tipos penales son los que figuran como Probados y que han sido transcritos en el apartado de "Antecedentes" de la presente resolución, que damos aquí por reproducidos.
SEGUNDO.- El acusado recurre en casación la sentencia condenatoria formulando un primer motivo por infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E . El recurrente fundamenta la reclamación casacional en que la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia adolece de la necesaria racionalidad, así como que los testimonios de cargo prestados en el Juicio Oral por los funcionarios policiales que intervinieron en los hechos, contradicen los requisitos necesarios para que resulten eficaces como prueba de cargo.
A tenor del desarrollo del motivo, lo que realmente se reclama es que no existe prueba suficiente de que el acusado entregara a la mujer el envoltorio con droga, acogiéndose a que los policías manifestaron que "vieron al acusado recibir de una mujer algo a cambio de algo", lo que no acredita que lo que el acusado entregó fuera droga.
El motivo debe ser desestimado, porque los funcionarios policiales testificaron sobre otros hechos que el Tribunal de instancia valora de manera racional: la reacción violenta del acusado contra los policías que presenciaron la transacción y se identificaron debidamente como tales, tratando de escapar y dejando caer algunos envoltorios que portaba y que la mujer hizo desaparecer empujándolos a una alcantarilla mientras los policías perseguían y alcanzaban enseguida al acusado, al que se le intervinieron 3,49 gramos de hachís, 0,070 gramos de heroína con pureza del 28,8%, encontrándose a los pies de la mujer una bola de plástico con 0,080 gramos de heroína con riqueza básica del 31,3%.
La valoración unitaria de todos estos datos, debidamente probados, avala la convicción del Tribunal sentenciador de que el acusado cometió el acto de tráfico que se le imputaba.
TERCERO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega la indebida inaplicación del párrafo segundo del art. 368 en su redacción actualmente vigente a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio .
Dos son los criterios establecidos por el legislador para que pueda aplicarse el subtipo atenuado postulado por el recurrente: "la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable" que han de concurrir conjuntamente y que, en cualquier caso han de estar debidamente acreditadas. Respecto al primero de los citados, es cierto que las papelinas de heroína aprehendidas contenían exigua cantidad de sustancia pura de 45 miligramos, siendo punible la conducta cuando el objeto del ilícito tráfico o posesión para el tráfico, supere los 0,66 miligramos de heroína pura. Pero el acusado se desprendió de otros envoltorios pocos instantes antes de ser detenido existiendo vehementes y racionales presunciones de que también se trataba de droga como la que vendió a la mujer y la que se le intervino en su poder. Lo cierto es que "la escasa entidad del hecho" (íntimamente ligada a la cuantía de la droga) debe quedar suficientemente acreditada para aplicar el art. 368.2 C.P . y en el caso presente no lo está por las razones mencionadas.
Pero es que tampoco las "circunstancias personales" del acusado son propicias al fin pretendido en el motivo: no es un delincuente primario, sino que ya había sido condenado dos años y medio antes por un delito de resistencia, delito en el que reincidió el día de los hechos al agredir a los policías que trataban de retenerlo causándoles las lesiones que se reseñan en el "factum".
Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.- También se alega error de derecho del art. 849.1º L.E.Cr ., por no haberse apreciado la atenuante ordinaria de drogadicción del art. 21.2 C.P .
El Tribunal de instancia sancionó el delito contra la salud pública con la pena mínima legalmente posible de tres años de prisión, de manera que aunque se apreciara la atenuante interesada, en ningún caso la pena podría ser inferior a la impuesta.
Y en lo que respecta al delito de resistencia a agentes de la autoridad, no es factible la aplicación de la atenuante por manifiesta falta de uno de sus dos requisitos: que la grave adicción sea la causa del delito cometido, es decir que ésta se erija en el móvil de la conducta delictiva, de suerte que la atenuación de la responsabilidad criminal del sujeto exige que el impulso para satisfacer la necesidad de consumo que le impone la adicción sea el único, o al menos, el principal motivo de la conducta delictiva, que es lo que se ha venido denominando "delincuencia funcional" por existir una relación directa entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el autor.
El motivo debe ser desestimado.
QUINTO.- Se denuncia infracción de ley por incorrecta aplicación del art. 556 C.P ., alegándose que la actuación del acusado al resistirse actualmente con agresiones a los agentes policiales, debieron ser calificados como una única falta de respeto y consideración a aquéllos.
El motivo, tan escueto como falto de argumentos que pudieran refutar la motivación jurídica de la sentencia, no puede ser estimado. Se declara probado en el relato histórico de la sentencia combatida que en el momento de la detención, el acusado intentó evitarlo, golpeando a los agentes, propinándoles varias patadas, produciéndose un forcejeo entre el acusado y los dos agentes, cayendo los tres al suelo, detallándose a continuación las lesiones sufridas por los dos funcionarios policiales "como consecuencia de los golpes propinados por el acusado".
En realidad, la calificación de estos hechos efectuada por el Tribunal sentenciador, debe considerarse en exceso benevolente e incongruente con el razonamiento jurídico que fundamenta la subsunción. Porque, como explícitamente se expresa que cuando el acusado se resiste de manera viva a la acción de los agentes en la forma descrita en los hechos probados y ante esa actitud hostil y violenta los agentes proceden a reducirlo teniendo que aplicarse con fuerza, para evitar un mayor mal sin duda, momento en que ambos agentes resultan con las lesiones dichas producidas de manera directa por la acción del acusado, lo que es un comportamiento de oposición reactivo a la acción de los agentes que merece la calificación de resistencia grave , dado que su ánimo no era exclusivamente sustraerse a la acción de los agentes, sino atacar directamente el principio que representan, permiten llegar a entender que es más ajustada la condena por un delito de resistencia del artículo 556 que por la de atentado del 550, ambos del C. Penal , a la vez que integra las dos faltas de lesiones que se han descrito en el primero de los fundamentos y por las que también procede dictar sentencia condenatoria contra el acusado, y, sin embargo, se sancionan estos hechos como constitutivos de un delito de resistencia (leve), del art. 556 C.P .
En cualquier caso, el motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Finalmente, articula el recurrente un motivo en el que con incorrecta técnica procesal "refunde" dos reproches casacionales. Por un lado, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr . en relación con el objeto que el acusado hubiera entregado a la mujer o recibido de ésta. La censura debe ser repelida de inmediato porque ni los documentos que se designan (la misma sentencia, el acta del juicio y su grabación videográfica, así como el Atestado policial) no son "documentos" a efectos del precepto que ampara la queja, y, en segundo lugar, porque, en todo caso, carecerían de literosuficiencia para demostrar por su solo contenido literal -de los que tampoco se designan particulares, sino que se hace una mención genérica- la equivocación en que hubiera podido incurrir el Tribunal al valorar la prueba.
Respecto de la valoración de los Informes médicos sobre la adicción del acusado para que se le apreciara a éste la atenuante de drogadicción, la cuestión ya ha quedado suficientemente razonada anteriormente.
Y, por último, se reclama quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva del art. 851.3 L.E.Cr . por no resolver la sentencia "la alegación en el acto del plenario" de que fuera apreciada una falta desobediencia en lugar del delito de resistencia sancionado. La defensa del acusado calificó los hechos en conclusiones definitivas como constitutivos de un delito del art. 556 C.P . y "alternativamente" de falta del art. 617. El Tribunal sancionó por el delito, por lo que claramente se excluía y rechazaba la subsunción de los hechos en la falta, de manera que la reclamación carece de fundamento.
Fallo
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Alejandro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, de fecha 8 de julio de 2.011 en causa seguida contra el mismo por delitos contra la salud pública, resistencia a agentes de la autoridad y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Perez Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo
PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
