Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 382/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 783/2013 de 04 de Septiembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 382/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100372

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00382/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:213100

N.I.G.:10037 41 2 2008 0011299

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000783 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000332 /2012

RECURRENTE: Gregorio

Procurador/a: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Letrado/a: GUADALUPE GONZALEZ BARQUERO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

SENTENCIA NÚM. 382/13

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

Dª Mª TERESA VAZQUEZ PIZARRO

================================

ROLLO Nº: 783/13

JUICIO ORAL Nº: 332/12

JUZGADO: INSTRUCCIÓN NÚM. 5

DE CÁCERES

================================

En Cáceres, a cuatro de Septiembre de dos mil trece.

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Falsedad, contra Gregorio se dictó Sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil trece , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: I.-El acusado Gregorio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en varias sentencias no computables a efectos de reincidencia, se dedicaba durante el año 2007 a la compraventa de vehículos. En el mes de octubre de 2007 vendió a Segismundo un vehículo NISSAN TERRANO II 2.7 matrícula .... YGP . El comprador detectó que el vehículo tenía problemas con el consumo de aceite, lo que hizo saber al acusado, poniéndolo a su disposición para que pudiera ser reparado, en torno al mes de febrero de 2008. El vehículo iba provisto de su correspondiente documentación. En ese momento, el acusado procedió a prestarle un HYUNDAI (GALLOPER) entretanto se procedía a la reparación del NISSAN TERRANO. Pasa el tiempo y el propietario no recibe en principio respuesta, pues a pesar de los varios requerimientos, el acusado no devolvía el NISSAN, y aunque en principio el perjudicado lo consideró normal pues el acusado le había vendido varios vehículos y además se valía de credibilidad profesional que le brindaba su negocio de venta de vehículos de ocasión, finalmente a mediados de noviembre de 2008, Segismundo le devolvió el HYUNDAI y le requirió para que le devolviera su vehículo, en el estado en que se encontrara, momento en el que el acusado le puso de manifiesto que el automóvil había sido vendido, y que por tanto no iba a devolver jamás el mentado NISSAN TERRANO. La valoración del vehículo ha sido realizada pericialmente, fijándose en 11.900 euros.

II.-Para llevar a cabo la transmisión del vehículo se cumplimentó un contrato privado de compraventaen el que se hizo figurar como vendedor al Sr. Segismundo , sin que realmente hubiera tenido intervención en dicho negocio jurídico, que ignoraba completamente. Ese documento fue redactado en parte por el propio acusado Sr. Gregorio y en él aparecía una firma como correspondiente al vendedor que imitaba la suya, pero que el denunciante no había estampado de su puño y letra. Ello pudo hacerse ya que el acusado tenía en su poder una fotocopia del DNI del perjudicado, habida cuenta de que no era la primera vez que intervenía en la transferencia de otros vehículos a su nombre. Aunque el vehículo NISSAN TERRANO se vendió en principio a una persona contra la que no se dirige esta causa, dedicada a la compraventa de vehículos en Jaén, la transferencia administrativa derivada del mentado contrato privado se tramitó directamente con la compradora final Bernarda , a quien se facilitaron los documentos ya rellenados para que los firmase y consignase únicamente sus datos, todo ello en noviembre de 2008.' ' .FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Gregorio , como autor responsable conforme al art. 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los arts. 392 en relación con el art. 390.1º.2 y 3 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria que fijaremos en seis euros con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . Asimismo, y como responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 y 249 del Código Penal , se le condena a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Finalmente, en materia de responsabilidad civil, aunque en todo caso sin perjuicio del acuerdo a que pudieran haber llegado las partes, cuya efectividad deberá ser preferente al tratarse de una cuestión de derecho dispositivo, vendría el acusado Sr. Gregorio obligado a indemnizar a Segismundo en la cantidad de 11.900 euros ( según valor pericial del vehículo), la cual se verá incrementada en el interés legal de conformidad con lo establecido en el Art. 576 de la Ley de E . Civil.

Las costas de este procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , deberán imponerse al acusado.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gregorio que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el dos de septiembre de dos mil trece.

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON VALENTIN PEREZ APARICIO.


Fundamentos

Primero.-Con la única excepción del pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil, la Sala acepta y hace propios los razonamientos de la sentencia de instancia, en los que se da cumplida respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se plantean en el recurso, salvo la relativa a la posible concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, cuestión que se plantea 'ex novo'en esta segunda instancia.

Segundo.-Acerca de lo ocurrido en relación con el vehículo Nissan Terrano que el acusado inicialmente vendió al denunciante para luego, cuando éste lo dejó de nuevo en su taller, volver a venderlo, nos enfrentamos ante dos versiones contrapuestas que son, por un lado, la del denunciante, según la cual dicha entrega al acusado fue para la reparación de unas pérdidas (o consumo excesivo, 'más que de gasolina'dijo en el juicio) de aceite que había observado en el vehículo, dado que aún se encontraba en el periodo de garantía que se había pactado en la compraventa, facilitándole el Sr. Gregorio a modo de vehículo de sustitución temporal un Galloper en tanto que se reparaba la avería, procediendo sin embargo el acusado a vender el Nissan sin su conocimiento ni consentimiento, frente a la versión del acusado, según la cual lo que se pactó fue una permuta entre el Nissan y el Galloper, recuperando así el Sr. Gregorio la propiedad de aquel y, consecuentemente, pudiendo venderlo.

El juzgador de instancia opta por la versión del denunciante, explicando extensamente en la sentencia las razones por las que le concede credibilidad en términos que, como indicamos, esta Sala hace propios; debiendo destacarse a modo de razón esencial o significativa el hecho de que, a diferencia de las anteriores transmisiones de vehículos al denunciante por parte del acusado, en las que se había realizado la correspondiente transferencia administrativa de titularidad a su favor, la entrega del Galloper no fue acompañada por dicha transferencia, como tampoco se transfirió al acusado la del Nissan (falta de transferencia que es la que da lugar a la ulterior imitación de la firma del denunciante en la documentación de transmisión a la nueva compradora), ausencia de transferencias que constituye una indudable corroboración objetiva de la versión del denunciante, versión en la que además concurren, a efectos de hacerla apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, también los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva (nunca antes hubo problemas comerciales entre denunciante y denunciado, amigos desde la infancia, habiendo manifestado haber alcanzado con posterioridad un acuerdo económico para ser indemnizado acusado, retirando la denuncia porque todo fue 'un malentendido'según dijo al comienzo de su declaración) y persistencia de la incriminación, al haber mantenido incólume su versión el denunciante pese a su apartamiento como acusación ante el citado acuerdo económico.

Tercero.-Se sostiene igualmente en el recurso la ausencia de elementos incriminatorios de los que concluir la comisión por parte del acusado del delito de falsedad documental en relación con el contrato de compraventa suscrito con la definitiva compradora del Nissan Terrano, no habiendo sido él quien en dicho contrato simuló la firma del denunciante. Que fuera el autor de la firma es algo que resulta rotundamente descartado en la pericial caligráfica realizada en las diligencias; lo que se omite en el recurso es que la misma pericial acredita sin dudas la intervención de Gregorio en la elaboración del contrato de compraventa pues su letra consta en parte de dicho documento, la parte que incluye los datos del transmitente, intervención de la que no cabe sino concluir que era consciente (y asentía) en la elaboración de aquel documento mendaz cuya finalidad era la de transmitir el vehículo del que, en la ignorancia de su propietario, se había apropiado, participación consciente en la elaboración del referido necesario documento que le convierte en coautor aún cuando no fuera él personalmente quien imitara la firma del vendedor cuya intervención en aquel negocio jurídico pretendía simular a fin de poder transmitir el vehículo.

Los hechos, en consecuencia, han sido acertadamente calificados por el juzgador de instancia, ante lo que debe mantenerse la doble condena del recurrente.

Cuarto.-Restan por analizar las alegaciones relativas a la posible concurrencia de las atenuantes de reparación del daño (rechazada en la sentencia de instancia) y dilaciones indebidas (planteada como decíamos por primera vez en el recurso), así como la supresión de la indemnización al no reclamar nada el perjudicado.

En cuanto a la primera, el artículo 21.5 del Código Penal considera circunstancia atenuante 'La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral'y, como acertadamente señala el juzgador de instancia, la concurrencia de dicha circunstancia no se ha acreditado (hemos de recordar que es reiterado criterio jurisprudencial el de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como el hecho típico de que dependen, SS.T.S. 15/9/98, 17/9/98, 19/12/98, 29/11/99, 23/4./2001, 2/2/2002, 21/1/2002, 2/7/2002, 4/11/2002 ó 20/5/2003, añadiendo estas últimas que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo') al no constar que la reparación haya tenido lugar antes del juicio pues, a preguntas del Ministerio Público, el denunciante negó haber recibido otro coche o dinero, refiriendo haber alcanzado un simple compromiso verbal de que se lo pagará próximamente, pues debemos recordar que no es el compromiso de reparación sino la efectiva reparación al perjudicado lo que atenúa la responsabilidad y, según el denunciante, lo que han alcanzado es un compromiso de futuro.

En cualquier caso no está de más recordar que el juzgador de instancia, pese a no apreciar la atenuante, se ha servido de esta circunstancia del acuerdo alcanzado para justificar la imposición de las penas, no solo en su mitad inferior, sino casi en el límite mínimo de su extensión, con el mismo resultado práctico que tendría la apreciación de la atenuante.

Respecto de las dilaciones indebidas, su aplicación la solicita la defensa del acusado sobre la base de la duración total de las diligencias, más de cuatro años; sin embargo, como señala la STS de 25 de mayo de 2.010 , 'no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.Como dice la STS. 1.7.2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS. 3.2.2009 )', no detallándose en el recurso ni las concretas demoras producidas en la tramitación de las diligencias ni, correlativamente, las consecuencias gravosas que para el acusado haya podido tener la supuesta dilación, que pudieran justificar la atenuación de la pena.

Quinto.-Sí ha de accederse a la pretensión relativa a la responsabilidad civil señalada en la sentencia, que debe suprimirse. El pasado 20 de abril de 2.013 el denunciante y su letrado presentaron un escrito de renuncia en el que el primero manifestaba 'su voluntad de no continuar con el procedimiento de referencia, sin que tenga nada que reclamar penalmente', ausencia de reclamación que, ya sin referencia al aspecto estrictamente penal, reiteró el denunciante en el juicio a preguntas del Ministerio Público. No se trata propiamente de una renuncia a la acción civil, sino más bien de una reserva, al haber manifestado en el juicio que habían alcanzado un acuerdo verbal al margen del proceso que se encuentra pendiente de firma. En estas circunstancias, y sin que conste en autos ni se haya concretado en el juicio en qué consiste ese acuerdo no es posible fijar, como hace la sentencia de instancia, una indemnización 'sin perjuicio del acuerdo al que pudieran haber llegado las partes'provocando así en la práctica una indeterminación imposible de concretar en fase de ejecución, pues la ejecución de esta sentencia penal no puede abarcar pactos ajenos al proceso no reflejados en la sentencia.

Sexto.-La parcial estimación del recurso lleva aparejada la no expresa imposición de las costas causadas en el mismo.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español

Fallo

Se ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia de fecha 8 de mayo de 2.013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cáceres en los autos de juicio oral 332/2012, de que dimana el presente Rollo, y se REVOCAdicha resolución EN CUANTO A SU PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL, QUE SE SUPRIME, confirmándola en cuanto al resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.