Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 255/2013 de 25 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NAVARRO BLASCO, EDUARDO
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 255/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 538/2012
JUZGADO PENAL Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona a 25 de abril del año 2014.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 25 de los de esta ciudad de Barcelona, al nº 538/2012 por un delito de receptación atribuido a Heraclio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cortizo Muñoz y defendido por la Letrada Sra. Tarrida Planas. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 9 de mayo de 2013; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Heraclio como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El penado abonará las costas causadas en este procedimiento.
Se eleva a definitiva la entrega del efecto sustraído a su propietario.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del condenado Recurso de Apelación, que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha dejado transcurrir el plazo conferido sin hacer manifestación alguna al respecto.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la primera parte de la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, hasta la expresión '...por importe de 124,40 euros',eliminando el resto, que se sustituye por la de 'No ha resultado acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que tales motores procedían de un robo con fuerza cometido el 24 de septiembre de 2011 en la empresa 'Rotocayfo, SL' de la localidad de Sant Viçens dels Horts.'
Fundamentos
PRIMERO.- NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen.
.
SEGUNDO.-El recurso que interpone la representación del condenado invoca desde el punto de vista formal dos motivos distintos. Sin embargo los dos aparecen íntimamente relacionados, puesto que lo que se denuncia es la ausencia de prueba de cargo respecto de la concurrencia de los elementos del tipo, entendiendo que la prueba practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española. Lo que en puridad obliga, y por razones puramente metodológicas, a examinar ambos motivos de forma conjunta.
La presunción de inocencia es un derecho fundamental, y según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000, BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.
Atendiendo a esta doctrina, observamos que en el presente supuesto la Juez de lo Penal deduce el presunto conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los motores vendidos no de la prueba efectivamente practicada, sino que realiza un razonamiento lógico con base en hechos no demostrados. Es cierto que el conocimiento de la comisión del hecho delictivo anterior no exige una noticia exacta y completa del mismo (y así lo reconoce la jurisprudencia de forma unánime), y es cierto también que la prueba directa de tal conocimiento resulta siempre difícil, por lo que se viene valorando la prueba indiciaria en el delito de receptación con menor rigor que en otros delitos, pero en todo caso tales elementos indiciarios han de ser de suficiente entidad como para deducir de los mismos la certeza en el sujeto activo del origen ilícito de la mercancía, sin que sea suficiente la conclusión de que podía tener alguna sospecha de tal circunstancia.
La sentencia impugnada identifica tales elementos indiciarios exclusivamente en el hecho de que se tratara de tres motores y que los mismos se encontraran en perfectas condiciones de funcionamiento, así como el precio recibido, que se considera claramente inferior al del mercado lícito. Es cierto que la jurisprudencia del TS ha venido entendiendo que la existencia de un precio 'ínfimo' o 'vil', claramente desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos es un elemento indiciario del conocimiento del origen ilícito. Pero es que en el presente caso el precio abonado fue de 124, 40 euros, y teniendo en cuenta que no consta en la sentencia que los motores hayan sido tasados pericialmente, difícilmente puede colegirse que el precio fuera realmente ínfimo como se califica, y sin que exista ningún otro elemento probatorio de cargo de entidad suficiente como para admitir la condena.
Tales argumentos obligan a considerar como vulnerado el principio de presunción de inocencia a que se refiere el art. 24 de la CE, por lo que el recurso debe prosperar y debe absolverse al acusado, sin que proceda entrar a analizar el resto de los motivos invocados por el apelante.
TERCERO.-Sólo a mayor abundamiento, y por dar respuesta también a otro de los argumentos defendidos en el recurso, la indefinición sobre el valor de los bienes sustraídos y la ausencia absoluta de prueba sobre el pretendido conocimiento por parte del acusado de que, aunque llegara a demostrarse que sí sabía o podía intuir su procedencia ilícita, los motores habían sido sustraídos mediante el uso de la fuerza, siendo por tanto el hecho delictivo primario constitutivo de un delito de robo y no de una simple falta de hurto, llevaría igualmente a considerar los hechos como impunes a tenor de lo previsto en el art. 299.1 CP, en recta aplicación del principio 'in dubio pro reo' y no constando en forma alguna que se dedique con habitualidad a tales conductas.
CUARTO.-Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada. De la misma forma se declararán de oficio los de primera instancia por aplicación de lo previsto en el art. 123 del CP interpretado 'a contrario'.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Heraclio contra la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 25 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución ABSOLVIENDO AL ACUSADO DEL DELITO DE RECEPTACIÓN DEL QUE VENÍA ACUSADO, con todos los pronunciamientos favorables, levantamiento de todas las medidas cautelares acordadas en su contra si las hubiera y declarando de oficio las costas procesales de la primera instancia y las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.
