Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 99/2014 de 02 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100162


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 99/2014-G.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 39/2013.

JUZGADO DE LO PENAL nº 7 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2014

Ilmos. Sres:

D. Pablo Díez Noval,

Dña. Ana Rodríguez Santamaría,

D. Francisco Javier Molina Gimeno.

En la ciudad de Barcelona, a dos de mayo de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 99/2014- G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 39/2013 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un presunto delito amenazas, tenencia ilícita de armas y falta contra el orden público; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de noviembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique como autor responsable de: · un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del C.P ., con la circunstancia agravante de discriminación por razón de ideología del artículo 22.2 del CP , a la pena de un año y tres meses de prisión, la privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ·de un delito de tenencia ilícita de armas del 563 del C.P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo · de una falta de ofensa leve a agentes de la Autoridad del 634 del C.P., a la pena de treinta días de multa a razón de seis euros, con la consiguiente responsabilidad personal en caso de impago del art 53 del C.P . y la imposición del pago de las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña , en representación del acusado don Ezequias . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Molina Gimeno.


Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo de impugnación, el evidente error material en el Cuarto de los Antecedentes de Hecho, es tan evidente que no merece mayor atención en esta segunda instancia, dada su falta de trascendencia respecto al precitado fallo.

SEGUNDO.-El segundo de los motivos impugnatorios viene referido a la indebida aplicación del artículo 169.2 del Código Penal . El recurrente en su alegato, mezcla argumentos fácticos, propios de un error en la valoración de la prueba, con argumentos puramente jurídicos respecto a la incorrecta subsunción típica de los hechos declarados probados. Para la correcta resolución del recurso interpuesto, es menester escindir los precitados alegatos fácticos de los jurídicos.

Respecto al supuesto error en la determinación de los hechos probados, puesta de manifiesto por el recurrente por supuestas contradicciones entre los testigos y elementos del interrogatorio del acusado que, a su juicio, no han sido suficientemente tenidos en cuenta al valorar la prueba; es preciso recordar que: 1º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002 , encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal 'ad quem ' respete el artículo 790 de la L.E.Crim , en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1 , según ha sido interprretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española .

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008 , la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TSl, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

En atención a los anteriores racionamientos y como quiera que la censura se ciñe a pruebas de naturaleza personal, como quiera que la Sala evidencia raciocinio en el discurso valorativo de la juzgadora ' a quo', conforme a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, no procede varias los hechos declarados probados.

Cuestión diferente es la subsunción típica de los mismos, que la Sala no comparte. La juzgadora entiende que los hechos probados son subsumibles ( entre otras infracciones penales ) en un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal . El recurrente entiende, en suma, que el mal que pudiera haberse anunciado a los testigos no es lo suficientemente serio, real y perseverante como para que la actitud amedrentadora desplegada por el recurrente sea subsumida en el delito de amenazas objeto de condena. Al objeto de dilucidar el encaje típico de los hechos es preciso traer a colación la jurisprudencia existente sobre el ilícito contra la libertad objeto de condena.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012 , con cita de la STS 322/2006 de 22 de marzo , el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ). Dicho delito , tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS.268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si esta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta el propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y 620 CP , tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, esta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 ).

Incidiendo en esta línea, la STS de 7 de febrero de 2013 señala que la distinción entre el delito de amenazas del art. 169 del Código Penal y la falta de amenazas leves del art 620.2º del mismo texto legal , radica en la distinta entidad de unas y otras actuaciones debiendo valorarse de un lado la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo y de otro criterios eminentemente circunstanciales, como la ocasión en que se profiere la amenaza, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza, las relaciones personales de los intervinientes, etc.( STS 1162/2004, de 15 de octubre , entre otras muchas).

Sin que la Sala desconozca la reprochabilidad del comportamiento del acusado descrito en la resolución recurrida y la discriminación ideológica que preside el mismo; la proyección de las premisas expuestas sobre el caso conlleva a estimar indebidamente aplicado el artículo 169.2 del Código Penal , pues los hechos deberían haberse subsumido en una falta de amenazas del 620.1 del Código Penal, cuyo literal es el siguiente: ' Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: Los que de modo leve amenazaren a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito'.

Ciñéndonos estrictamente a los hechos declarados probados en la resolución recurrida, es notorio que la expresión ' ... catalanistas e independentistas de mierda, qué hacéis vendiendo ésta mierda',vertida frente a Benjamín , no es inequívocamente amedrentador, sino injurioso. La falta de capacidad amedrentadora dimana de los hechos propios hechos probados, pues la juzgadora mantiene en los mismos que pese al reprochable aserto, Benjamín ' no le hizo caso y siguió vendiendo'. La propia juzgadora descarta en su Fundamento Jurídico Primero que con dichas expresiones generara un serio temor en el grupo al que se dirigía. No obstante, en el mismo Fundamento Jurídico sostiene que respecto a Nazario que profirió expresiones que éste tomó como amenaza, ( sin que consten en el relato de hechos probados tales expresiones y sin que por ello la Sala pueda valorar, por ende, su naturaleza y capacidad e intensidad amedrentadora ), definiendo el testigo, según se expresa en el fundamento, la actitud del acusado como ' desencajada y que se salía de la tónica habitual'.Tampoco sobre difusos parámetros puede la Sala efectuar la precitada valoración en aras a sopesar la subsunción típica efectuada. Continúa la juzgadora la secuencia de hechos probados manifestando que el acusado '(...) sacó una defensa extensible sin llegar a golpear la mesa( en la que estaba el testigo Nazario ) y que al aproximarse a gente blandió la defensa, salió corriendo y empujó a Agustín , que se hallaba acompañado de su hija de cinco años y al intentar proteger a su hija tropezó y cayó al suelo sin llegar a sufrir lesiones, que se alejó advirtiéndoles ' estáis muertos separatistas ', alzando la mano gritó ' heil Hitler'(...)'.

En base a dicho relato de hechos, la juzgadora motiva la subsunción en el precitado delito de amenazas en el precitado Fundamento Jurídico en que blandir la defensa metálica en la forma descrita, empujar al testigo y efectuar el saludo nacionalsocialista de palabra y de acción, son elementos suficientes como para entender que los hechos son subsumibles en el mentado delito del 169.2 del Código Penal. La Sala, valorando los hechos declarados probados y los razonamientos de la juzgadora para sostener el encaje típico, no puede compartir, a la luz de la precitada jurisprudencia, que los hechos revistan la suficiente entidad como para ser subsumidos como delito, si bien sí que procede la subsunción como falta del 620.1 del Código Penal, atendiendo a que ambas infracciones penales son de la misma naturaleza, pues la mentada falta es residual de que las conductas que no tienen la suficiente entidad para configurar el delito.

En efecto, el acusado sacó una defensa extensible frente a un amplio grupo de personas, sin que golpeara con la misma la mesa en la que estaban los enseres de naturaleza independentista puestos a la venta. Tampoco se describe que el mismo hiciera ademán de golpear con dicha defensa a ninguno de los testigos comparecidos, sino que, por el contrario, se manifiesta que se blande la defensa al aproximarse gente al acusado hy que éste salió corriendo. Asimismo, tal y como se describe en los hechos probados el empujón al testigo Agustín , no es descabellado que el mismo se produzca en la huída y de forma fortuita, ( arts. 5 y 10 del Código Penal ) pues no se ejercita acción penal, ni tampoco se proclama conforme a lo previsto en el art. 617.2 del Código Penal . Por último, la expresión ' estáis muertos, separatistas ', pese a que fuera arropada por la expresión ' heil Hitler', se dirige tras la huida y frente a un grupo de personas con las que no consta probado que tenga relación personal alguna anterior a los hechos justiciables, desprendiéndose con naturalidad que dadas las circunstancias en las que se produce la misma, el mal de muerte anunciado no tiene los componentes de gravedad, seriedad y credibilidad, por ser potencialmente esperado por los sujetos pasivos receptores del aserto el comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado.

Es por ello que la Sala estimando parcialmente el alegato sostenido en el recurso interpuesto, entiende que los hechos serían constitutivos de una falta de amenazas del 620.1 del Código Penal y la Sala en aras a individualizar la misma y haciendo uso de la discrecionalidad en la imposición de la pena prevista para las faltas en el artículo 638 del Código Penal , debe valorar la discriminación por razón de ideología que presidieron las acciones objeto de condena y que llevaron a la juzgadora a aplicar la agravante prevista en el artículo 22.2 del Código Penal . Es por ello que la pena se impone en su máxima extensión: veinte días multa, con la responsabilidad personal para el caso de impago del artículo 53 del Código Penal . La cuota de multa se fija en la misma cantidad que la prevista para la falta contra el orden público objeto de condena: seis euros, al no prosperar respecto a dicha cuota las pretensiones del recurrente, tal y como se argumentará.

TERCERO.-El tercero de los alegatos impugnatorios se ciñe a la aplicación indebida del artículo 563 del Código Penal . El recurrente parafraseando una cita jurisprudencial, señala la distinción que debe existir entre el ilícito penal y administrativo en lo referente a la tenencia ilícita de armas. En base a la misma, sostiene que según la prueba pericial practicada, la potenciabilidad lesiva de la defensa metálica extensible, es similar a la de un palo y por ello no debería aplicarse el delito objeto de acusación al no haber utilizado dicha defensa contra nadie.

Para abordar el motivo es preciso extractar el tratamiento jurisprudencial relativa al delito objeto de acusación y su deslinde del ilícito administrativo. Ciertamente que la STC del Pleno nº 24/04 declaró, acudiendo a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, que ' la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico ( la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas, como anteriormente señalamos) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además. la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas mas graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado'.

Y determino que ' la concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultara justificada en los supuestos en que el arma objeto de tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana '(...) ' quedando excluida la intervención penal cuando no concurra realmente este peligro sin perjuicio de que se acuda en ese caso al Derecho administrativo sancionador' .

También se pronuncia el Tribunal Supremo, en su STS de 22 de noviembre de 2004 , señalando que la interpretación constitucionalmente conforme ha de partir de que el art. 563 CP en su primer inciso no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas, señalando asimismo que, en concordancia con la doctrina del Tribunal Constitucional esta Sala ha mantenido: A) Que el art. 563 CP se configura como una norma penal en blanco al contener el concepto normativo de 'arma prohibida' que ha de ser integrado con remisión a la legislación de armas (RD 137/93). B) Que desde una perspectiva constitucional cabe, en principio, el reenvío de una norma penal a otra reglamentaria para la integración de las exigencias típicas. No obstante han de cumplirse para ello tres requisitos ineludibles: a) Que el reenvío normativo sea expreso y esté justificado en razón a la naturaleza del bien jurídico protegido. b) Que la norma penal, además de señalar la pena, contenga el núcleo esencial de la prohibición. c) Que se satisfaga la exigencia de la certeza, es decir, que se dé suficiente concreción para que la conducta calificada de delictiva quede suficientemente precisada con el complemento indispensable de la norma a la que la Ley penal se remite, resultando de esta forma salvaguardada la función de garantía del tipo, con la posibilidad de conocer cual sea la actuación penalmente castigada'. La citada sentencia señala también que 'la jurisprudencia de esta Sala ha excluido de la tipicidad las prohibiciones meramente relativas condicionadas a lo que puedan disponer las respectivas normas reglamentarias en los términos del párrafo 1 del art. 5 del RD citado, y el apartado 1 h) del art. 4 del mismo texto, en cuanto incluye una cláusula analógica, al referirse a cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas'.

Pues bien, a la vista de las precedentes reseñas jurisprudenciales, el motivo del recurso debe ser desestimado. En el presente caso, tal y como se recoge en la resolución recurrida, el arma intervenida al acusado es una defensa extensible metálica, citada expresamente como arma prohibida en el artículo 4.1 h del Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), por lo que su tenencia integra el delito de tenencia ilícita de armas, tenencia que se produce en condiciones o circunstancias que la conviertan en peligrosa para la seguridad ciudadana por cuanto el acusado la portaba el arma en la vía pública y la llega a blandir frente a una concurrencia de personas. Es diáfano que aunque el acusado no golpeara a nadie con la defensa ni hiciera ademán de hacerlo, blandir la misma ante una concurrencia de personas y en la huida del lugar de los hechos, genera un notorio riesgo para la seguridad ciudadana que excede del ilícito administrativo e integra el tipo penal objeto de condena.

Respecto a la capacidad lesiva de la defensa extensible, al margen de cualquier consideración pericial, la misma ya fue tenida en cuenta en el mentado Reglamento de Armas, circunstancia por la que en modo alguno la Sala puede acoger los legítimos alegatos exculpatorios sostenidos por el recurrente.

CUARTO.-Por último, el recurrente censura en su escrito la extensión y cuantía de la cuota de la pena de multa impuesta por al falta contra el orden público objeto de condena. Entiende que en el Fundamento Jurídico Tercero ' in fine ' la juzgadora resuelve poner la pena en su extensión, pero sin embargo impone la pena de treinta días multa respecto a la falta del 634 del Código Penal cuando la mínima son diez días. La Sala, a la vista del fundamento, entiende que asiste la razón al recurrente, pues no existiendo mención explicita de la pena impuesta en su minima extensión y siendo varias las penas impuesta, como quiera que por la reseñada falta no se impone la mínima extensión ni se motiva el exceso de pena, dicha falta de precisión y motivación debe suplirse por la imposición de la pena mínima: 10 días multa.

No obstante, por lo que concierne a la cuota diaria de multa impuesta, siendo ésta próxima a la mínima, no habiéndose acreditado situación alguna de indigencia en el acusado, procede mantener la cuota impuesta al estar dentro de los parámetros racionales de solvencia común.

Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser parcialmente estimado y en consecuencia, la Sala absuelve a don Pedro Enrique del delito de amenazas del 169.2 del Código Penal objeto de condena, y por los hechos que integraban el mismo, le condena por una falta de lesiones con uso de arma u objeto peligroso prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal , a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de la misma de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo la condena en costas inherente a dicha falta y se rebaja la condena de la falta contra el orden público a diez días multa, manteniendo inalterado el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia de recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pedro Enrique contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en partela precitada resolución en el sentido de que la Sala absuelvea don Pedro Enrique del delito de amenazas del 169.2 del Código Penal objeto de condena, y por los hechos que integraban el mismo, le condenacomo autor de una falta de amenazas con uso de arma u objeto peligroso prevista y penada en el artículo 620.1 del Código Penal , a la pena de veinte días multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo la condena en costas inherente a dicha falta y se rebaja la condenade la falta contra el orden público del 634 del Código Penal a diez días multa, manteniendo inalterado el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia de recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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