Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 79/2013 de 28 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 11020370082014100364


Encabezamiento

SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ

AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA

Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414

NIG: 1103841P20111000958

Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 79/2013

Asunto: 1521/2013

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 40/2012 (diligencias previas 526/2011)

Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº1 DE UBRIQUE

Negociado: JL

Contra: Esteban

Procurador: LEONARDO MEDINA MARTIN

Abogado:. DIEGO ARENAS GOMEZ

Ac.Part.: Purificacion y Almudena

Procurador: JOSEFA SALAS GOMEZ

Abogado: BEATRIZ VAZQUEZ HIDALGO

SENTENCIA nº 382/2014

Ilmos. Srs.

Presidente Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

Magistrados Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

En Jerez de la Frontera a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La sección octava de esta Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el procedimiento abreviado 79/2013 seguido contra don Esteban , con D.N.I. NUM000 , nacido en Ubrique (Cádiz), el NUM001 de 1967, hijo de Maximino y de Hortensia , con domicilio en Ubrique y sin antecedentes penales.

El referido acusado estuvo privado de libertad por esta causa los días 6 y 7 de junio de 2011.

El acusado ha sido representado por el procurador señor Medina Martín y ha sido asistido por el letrado don Diego Arenas Gómez.

Han ejercido la acusación particular doña Purificacion y doña Almudena , representadas por la procuradora señora Salas Gómez y asistidas por la letrada doña Beatriz Vázquez Hidalgo.

Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal don Andrés Álvarez Medialdea.

Ha sido ponente el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por denuncia presentada el 6 de junio de 2011. En esa misma fecha se detuvo al presunto autor de los hechos denunciados, que declaró en el juzgado de instrucción el día 7 de junio de 2011, fecha en la que fue puesto en libertad y se le impuso una prohibición de acercarse a menos de 50 metros de las menores denunciantes o de lugares frecuentados por ellas, además de una prohibición de comunicación con ellas. Tras la práctica de diversas diligencias, entre las que destaca la emisión de dos informes de evaluación relativos a las menores y realizados por personal de la 'Fundación Márgenes y Vínculos', el 23 de marzo de 2012 se dictó el auto de procedimiento abreviado. El escrito de acusación del Ministerio Fiscal está fechado el 20 de julio de 2012. El 15 de noviembre de 2012 se desestimó el recurso de reforma y por auto de 9 de septiembre de 2013 se desestimó el recurso de apelación, formulados ambos contra el auto de procedimiento abreviado. El 18 de octubre de 2013 se presentó escrito de calificación por la acusación particular. El 21 de octubre de 2013 se acordó la apertura del juicio oral. El 16 de diciembre de 2013 se presentó el escrito de defensa. El 19 de diciembre de 2013 se recibieron las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial. El 12 de marzo de 2014 se señaló el juicio para el 18 de noviembre de 2014, fecha en la que se ha celebrado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de acusación solicitó que el acusado fuese considerado autor de dos delitos de abusos sexuales a menores del artículo 183.1 del código penal en la redacción introducida por la Ley Orgánica 5/2010, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Pidió el Ministerio Fiscal la imposición de dos penas de tres años de prisión cada una, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. También solicitó que se prohibiera al acusado la comunicación y acercamiento por cuatro años respecto a las menores denunciantes, así como la comunicación con ellas por cualquier medio. El Ministerio Fiscal solicitó que el acusado fuese condenado a abonar a cada una de las menores una indemnización de 1.000 euros. La acusación particular calificó los hechos en la misma forma que el Ministerio Fiscal y pidió las mismas penas, incrementando la duración de la prohibición de aproximación y comunicación hasta los 5 años. La acusación particular pidió las mismas indemnizaciones que la acusación particular y solicitó que la condena en costas incluyese las correspondientes al ejercicio de la acusación particular.

TERCERO.- La defensa del acusado solicitó su libre absolución por las razones indicadas en su escrito de conclusiones provisionales, negando tanto los hechos como la calificación jurídica realizada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- El juicio se celebró el 18 de noviembre de 2014. Al comienzo del juicio la defensa del acusado aportó prueba documental, que fue admitida y unida a las actuaciones. Seguidamente se practicó el interrogatorio del acusado, la testifical y la pericial propuestas, así como la prueba documental, todo ello con el resultado que consta en la grabación del juicio. El Ministerio Fiscal elevó la solicitud de pena a 4 años por cada uno de los dos delitos y la duración de la medida de prohibición de aproximación y comunicación hasta los 6 años, concretando la distancia en 200 metros. La acusación particular se adhirió a esa petición. La defensa elevó a definitivas sus conclusiones. Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se dio al acusado la oportunidad de alegar en último lugar y las actuaciones quedaron pendientes de deliberación y votación. Una vez deliberado el asunto, se ha dictado la presente resolución.


PRIMERO.- El 3 de junio de 2011, a última hora de la tarde, las menores Yolanda y Celia entraron en la papelería 'Julio Verne', en la calle Magallanes de la localidad de Ubrique. Celia es hija de una prima de don Esteban , propietario de la papelería, y acudió allí para pedirle a dicho señor que la acompañara a ella y a su amiga a pedir un libro a un profesor de clases particulares. Yolanda había nacido el NUM002 de 2001 y Celia había nacido el NUM003 de 2001. Don Esteban , nacido el NUM001 de 1967, acompañó a las menores a recoger el libro y luego regresaron los tres a la papelería.

SEGUNDO.- Cerca ya de la hora de anochecer, estando don Esteban y las dos niñas en la papelería, surgió entre ellos una conversación sobre cuestiones sexuales, con motivo de que en la papelería estaba colocado un cartel anunciador de una exposición de pintura en el que aparecía una mujer desnuda. El acusado preguntó a las niñas si ellas sabían hacer el amor a lo que Celia le contestó que para eso había que besarse, diciéndoles el acusado que lo que había que hacer era 'tocar el pinganillo'. Seguidamente el acusado, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, tocó a Yolanda en la zona vaginal por encima de la ropa, a la vez que le dijo que eso era el 'monte de Venus' y que después venía 'el botón'. A continuación el acusado metió su mano por debajo de la falda de Yolanda y tocó nuevamente la zona vaginal de la niña por encima de la ropa interior, al tiempo que le preguntaba si le hacía cosquillas, apartándose la menor en ese momento. A continuación Don Esteban se dirigió hacia Celia , a la que tocó también en la zona vaginal, por encima de la falda y con idéntica intención de satisfacer sus deseos sexuales. El acusado también metió la mano por debajo de la falda de Celia , pero la niña llevaba medias y el acusado dijo que no iba a hacérselo a ella porque no iba a sentir cosquillas. Celia le preguntó entonces al acusado que por qué no les enseñaba 'lo suyo', a lo que el acusado contestó bajándose la cremallera del pantalón, mostrando a las menores sus calzoncillos, de color rojo, e invitándolas a tocar si querían. Las menores no tocaron al acusado y se marcharon a casa de la abuela de Celia , doña Rosaura , a la que contaron lo sucedido.

TERCERO.- Las menores han sentido vergüenza y preocupación por la narración de los hechos y por su recuerdo, con cierto temor a la posible reacción familiar, así como pensamientos recurrentes sobre lo sucedido, si bien actualmente no se aprecia que les haya quedado afectación psíquica por lo sucedido.

CUARTO.- Don Esteban no tenía antecedentes penales en el momento en que ocurrieron los hechos a los que acabamos de referirnos. Desde el 7 de junio de 2011 el señor Esteban tiene impuesta una medida de alejamiento de las dos menores antes indicadas.


Fundamentos

PRIMERO .-Se ha solicitado la condena del acusado por unos hechos de contenido sexual, consistentes en unos tocamientos en la zona genital por encima de la ropa de dos niñas de 10 años y medio de edad. Las niñas afirman que los hechos ocurrieron el 3 de junio de 2011 y el acusado los niega. El acusado admitió en juicio que había mantenido una conversación de carácter sexual motivada por un cartel, que su defensa ha aportado como prueba, en el que se reproducía una pintura en la que se veía una mujer desnuda. También admitió el acusado que las niñas le vieron a él los calzoncillos rojos que llevaba, si bien sostiene que fue porque inadvertidamente se dejó la cremallera del pantalón bajada tras haber ido al servicio. En su declaración en el juzgado de instrucción, el día 7 de junio de 2011, el acusado negó haber tocado a las niñas pero admitió que, ayudándose de un dibujo, había explicado a las niñas las partes genitales, entre ellas el clítoris y que les había dicho que era una zona sensible y que la niña le había comentado que por ello cuando se duchaba le daba como un calambre. En juicio se preguntó al acusado sobre esa declaración en la fase de instrucción y el acusado negó haber realizado ningún dibujo, añadiendo que cabía la posibilidad de que hubiese empujado a alguna de las menores, aunque negó los tocamientos. Sin embargo, las menores confirmaron en juicio la existencia de los tocamientos denunciados, aunque es cierto que las niñas no supieron contestar a diversas preguntas sobre detalles complementarios de lo sucedido, alegando que no los recordaban, especialmente en relación a la conversación sobre temas sexuales que mantuvieron con el acusado. Esa falta de precisión en los detalles nos parece que puede explicarse tanto por el tiempo transcurrido como porque las menores, actualmente de 13 años de edad, es lógico que se avergüencen de reproducir en juicio lo que hablaron con el acusado sobre sexo cuando tenían 10 años. En su primera manifestación a la abuela de Celia , que declaró en juicio, en sus posteriores manifestaciones a sus respectivas madres, en su denuncia, en las exploraciones realizadas en la fase de instrucción, en las contestaciones dadas a las psicólogas y en su declaraciones en juicio las dos menores han mantenido en todo momento su versión de los hechos. A ello se une que no se trata de la declaración de una única víctima, sino de dos niñas que han declarado por separado, de forma reiterada y sin incurrir en contradicciones sustanciales. Además en este caso contamos con otro elemento de corroboración consistente en las declaraciones de agentes de la Guardia Civil a los que el acusado, en dos momentos distintos y de forma espontánea realizó manifestaciones que vienen a confirmar que los hechos ocurrieron como dijeron las niñas:

-En un primer momento, tras habérsele comunicado los hechos por los que había sido detenido, el acusado, en las dependencias de la Guardia Civil de Ubrique, dijo que él había tocado la pelvis a las menores, por encima de la vestimenta, para indicarles dónde se encontraba el clítoris y la vagina. Añadiendo que les estaba dando una clase de sexología como habría hecho con una hija. Los agentes NUM004 , NUM005 y NUM006 confirmaron en juicio la existencia de esas manifestaciones y su carácter espontáneo, pues dijeron que el acusado no había sido interrogado sobre esos hechos.

-En un momento posterior, durante el traslado a las dependencias de la policía local, el acusado dijo a otros agentes de la Guardia Civil que las niñas lo habían metido en un lío por haberles hecho él un favor al explicarles las dudas que tenían sobre sexo, preguntando el señor Esteban a los agentes si a ello sus hijas no les preguntaba sobre lo que hacían con su mujer cuando se acostaban. El agente NUM007 fue quien declaró en juicio haber estado presente cuando el acusado se manifestó en ese sentido durante el traslado y sin que los agentes le hubiesen interrogado.

La defensa del acusado ha argumentado que esas manifestaciones realizadas sin la asistencia de letrado no deberían ser tenidas en cuenta. Pero la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo viene admitiendo que las declaraciones espontáneas realizadas por imputados sin asistencia de letrado pueden tener validez probatoria, como se explica en la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 (ROJ: STS 5812/2013), en la que se señala que 'es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en si de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo.'Esas manifestaciones realizadas por el acusado a los agentes de la Guardia Civil no serían suficientes por sí solas para fundar en ellas una condena, pero en el caso que nos ocupa sí sirven como un importante elemento de corroboración de lo declarado por las menores. A ese elemento de corroboración se une la existencia de un informe elaborado por las psicólogas de la Fundación 'Márgenes y Vínculos' que explicaron en juicio las razones por las que consideran que las declaraciones de las menores son 'creíbles' desde el punto de vista psicológico. En el informe relativo Celia se dice que su narración de los hechos a la psicóloga fue extensa y acompañada por elementos y datos referidos a esa situación, con indicadores que refuerzan la credibilidad del testimonio. En el informe sobre Yolanda se hace referencia a sentimientos de vergüenza y cansancio en la narración de los hechos por su parte, pero se destaca que sus manifestaciones concuerdan con lo declarado por la otra menor. A instancias de la defensa intervino en juicio como perito un profesor universitario de psicología que expuso sus dudas sobre la validez de las técnicas empleadas por las psicólogas en este caso concreto, si bien contestó expresamente que los informes aportados los consideraba limitados, pero no deficientes. La defensa también apuntó a la tardanza en denunciar los hechos como un elemento que disminuiría la credibilidad de las testigos, pero nos parece lógico y razonable que las madres de las menores dudasen en un principio en denunciar lo sucedido, dada la trascendencia que podía tener, siendo explicable que tardasen desde el un viernes por la noche hasta el lunes siguiente en dar el paso de acudir a la Guardia Civil. La conclusión de todo lo expuesto es que tenemos la certeza de que los hechos ocurrieron como hemos declarado probado, basándonos para ello en las manifestaciones reiteradas y consistentes de las menores, que no han incurrido en contradicciones entre ellas pese a su corta edad, y a la sucesión de declaraciones que se han visto obligadas a realizar, ante la Guardia Civil, en el juzgado de instrucción, a las psicólogas y en el juicio oral. Lo declarado por las menores resulta corroborado por la declaración de los agentes de la Guardia Civil respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado admitiendo la conversación sobre sexo con las menores y los tocamientos por encima de la ropa. Y también resulta parcialmente corroborado por lo declarado por el acusado en juicio pues, aunque negó los tocamientos, admitió las conversaciones sobre sexo en términos coincidentes con los declarados por las niñas, además de haber reconocido que las niñas vieron que llevaba calzoncillos rojos, si bien achaca ese hecho a un descuido involuntario y no a un acto con finalidad sexual en el contexto de un incidente de ese tipo como el que las niñas dicen haber sufrido. Finalmente, el informe pericial de credibilidad del testimonio viene a aportar otra corroboración parcial sin que las objeciones genéricas del perito propuesto por la defensa hayan conseguido desvirtuar la calificación de 'creíble' que el referido informe aporta a lo manifestado por las niñas. Por lo que respecta a que la actuación del acusado se produjese para satisfacer sus apetencias sexuales, nos parece que se desprende de las características de los hechos, que exceden lo que pudiera ser un contacto casual, debiendo tener en cuenta también las palabras con las que el acusado acompañó los tocamientos, sin que sea creíble la alegación del acusado sobre el supuesto carácter pedagógico de sus manifestaciones pues los tocamientos efectuados sobre las zonas genitales de las dos niñas ponen de manifiesto que la intención del acusado no era la de ilustrar en el plano teórico a las dos niñas sobre aspectos de la sexualidad, sino la de pasar a practicar una actividad sexual con ellas. Todo ello pese a que el acusado conocía la edad de las niñas, cuestión sobre la que no tenemos ninguna duda pues el acusado era primo de la madre de una de las niñas y admitió en juicio que sabía la edad de ambas por su proximidad con la de uno de sus 'zagales', sin que tampoco el acusado haya alegado que hubiese podido sufrir un error sobre ese elemento esencial para la tipificación de los hechos como es que las dos niñas eran menores de 13 años de edad, concretamente menos de 10 años y medio cuando ocurrieron los hechos.

SEGUNDO.- Las acusaciones solicitan la condena en base al artículo 183 apartado primero del código penal que, en la redacción vigente a partir del 23 de diciembre de 2010, indica que quien realizare actos que atenten contra la indemnidad sexual de un menor de trece años será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años. Los actos que hemos declarado probado que realizó el acusado atentan contra la indemnidad sexual de las dos niñas que los sufrieron. Los tocamientos en la zona genital, aunque se realizasen por encima de la ropa, tuvieron un carácter inequívocamente sexual pues fueron precedidas por una conversación sobre si las niñas sabían hacer el amor, fueron acompañadas por la referencia a los nombres de partes de los genitales femeninos y fueron seguidas por la apertura de la cremallera del pantalón por parte del acusado y la invitación a las niñas a tocarle en la zona genital. Los tocamientos no sólo tuvieron lugar por encima de la ropa, sino que respecto a una de las menores llegaron a producirse por debajo de la falda y por encima de la ropa interior, acompañados de la pregunta a la niña sobre si sentía cosquillas, interesándose así el acusado por el posible efecto sobre la niña de su actividad con intención sexual. Estamos convencidos de que el acusado era consciente cuando realizaba esos actos del alcance de los mismos, pues no se ha discutido siquiera que pudiese tener afectada en alguna forma su capacidad volitiva o intelectiva. En cuanto a la supuesta vocación pedagógica de esos actos, ni está acreditada ni puede justificarlos ni privarlos de su significación como ataque a la indemnidad sexual de las niñas, pues el acusado no se limitó a unas explicaciones teóricas, que de todas formas no tenía que realizar pues no le estaba encomendada esa función, sino que llevó a cabo una actuación de carácter inequívocamente sexual con las menores. El acusado conocía la corta edad de las niñas, que tenían aproximadamente 10 años y medio, y ello no le frenó en su comportamiento, por lo que su conducta debe ser incluida en el artículo 183 del código penal invocado por las acusaciones, pues como explicó la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de junio de 2014, (ROJ: STS 2905/2014 ), 'la norma penal establece una presunción iuris et de iure sobre la ausencia de consentimiento de cualquier acción sexual realizada con un menor de trece años, por estimar que la inmadurez síquica de los menores les impide la libertad de decisión necesaria, por lo que estas acciones son constitutivas en cualquier caso de un delito de abuso sexual .

TERCERO.- El artículo 183.1 del código penal permite imponer una pena de prisión entre 2 y 6 años. Las acusaciones solicitaban en principio que se impusiera al acusado una pena de 3 años de prisión por cada uno de los hechos cometidos, pero en juicio elevaron su petición hasta los 4 años por cada uno de los hechos. Sin embargo, la entidad de los hechos, consistentes en tocamientos por encima de la ropa, nos parece que resulta suficientemente castigada con la imposición de una pena de 2 años de prisión por cada uno de los hechos, lo cual supone en total 4 años de prisión por lo sucedido. Por aplicación del artículo 56-1-2º del código penal aplicamos como pena accesoria a la de prisión una pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo de duración de las penas de prisión.

CUARTO.- De conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por aplicación del artículo 57-1 º y 2º del código penal , imponemos al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de las menores Yolanda y Celia , su domicilio, centros de estudio o trabajo, así como de comunicar con ellas por cualquier medio durante un plazo superior en 6 años a los 4 años de prisión impuestos en total. La distancia de alejamiento la fijamos en los 200 metros solicitados por las acusaciones pues nos parece que es proporcionada y suficiente para asegurar la tranquilidad de las menores. El plazo de prohibición lo fijamos en 6 años, coincidiendo con lo solicitado por las acusaciones, teniendo en cuenta la corta edad de las niñas y la convivencia en una localidad relativamente pequeña, con cierta vinculación familiar entre el acusado y una de las menores. Además el artículo 192 del código penal exige que se imponga al penado una medida de libertad vigilada. El artículo 192 indica que la duración de dicha medida será de 5 a 10 años cuando se trate de un delito grave, como es el caso. Teniendo en cuenta la pena impuesta y que también se ha establecido una prohibición de acercamiento por 6 años, vamos a imponer la medida de libertad vigilada durante el plazo mínimo de 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad, como establece el citado artículo 192 del código penal .

QUINTO.- El Ministerio Fiscal solicitó para cada una de las víctimas una indemnización de 1.000 euros, y lo mismo pidió la acusación particular. Las psicólogas de 'Márgenes y Vínculos' explicaron que las menores experimentaron sentimientos de vergüenza asociados a la narración de los hechos y a su recuerdo, además de preocupación por la posible reacción familiar y pensamientos recurrentes sobre los hechos, puntualizando las psicólogas que las niñas actualmente no viven los hechos como traumáticos. Teniendo en cuenta esas manifestaciones de las psicólogas, la ausencia de otros datos y la corta edad de las niñas cuando ocurrieron los hechos, que ha disminuido los posibles efectos negativos, vamos a establecer la indemnización en 600 euros para cada una de ellas.

SEXTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede que condenemos a don Esteban a abonar las costas causadas en el presente procedimiento, con inclusión de las generadas por la intervención de la acusación particular.

Por todo lo cual, vistos los preceptos legales citados y demás aplicables,

Fallo

Condenamos a don Esteban como autor penalmente responsable de dos delitos de abuso sexual sobre menores de trece años, del artículo 183, apartados 1º del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a 2 penas de 2 años de prisión cada una , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.

Prohibimos a don Esteban aproximarse a menos de 200 metros de Yolanda y de Celia , en cualquier lugar en que se encuentre alguna de ellas, así como le prohibimos aproximarse a menos de 200 metros del domicilio de cualquiera de las menores, su centro de estudios o trabajo, así como comunicar con ninguna de ellas por cualquier medio. Esa prohibición la imponemos durante un período superior en 6 años a la penas de prisión impuestas, por lo que en total la duración de la prohibición es de 10 años.

Imponemos además a don Esteban la medida de libertad vigilada durante 5 años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Condenamos a don Esteban a abonar dos indemnizaciones de 600 euros, una para cada menor, Yolanda y Celia , así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las motivadas por la intervención de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas de prisión deberá abonarse los días en que el condenado estuvo privado de libertad por estos hechos con motivo de su detención.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben en el mismo día de su fecha, doy fe.


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