Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 589/2014 de 27 de Noviembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 12040370022014100501
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON
SECCION SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal nº 589/2014.
Juicio Oral nº 195/2014 del
Juzgado de lo Penal nº 1 de Castellón.
SENTENCIA Nº 382 /2014
Ilmos. Sres.
Presidenta
Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrados
D. José Luis Antón Blanco.
D. Horacio Badenes Puentes.
--------------------------------------------------------
En Castellón de la Plana a veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 589/2014, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 166/2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 195/2014, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 123/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón .
Han intervenido en el recurso, como Apelante, Rodolfo , representado por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Marzá y defendido por la Letrada Dña. Marta Haro Juarez, y como Apelados, Catalina , representada por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes y defendida por el Letrado D. José Patuel Navarro, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso declaró probados los hechos siguientes : 'ÚNICO.- El acusado Rodolfo , mayor de edad, de nacionalidad portuguesa y con nº de identificación civil portugués NUM000 , con antecedentes penales cancelables, sobre las 14:50 horas del día 11 de mayo de 2014, cuando se encontraba en el domicilio familiar, sito en la PLAZA000 nº NUM001 - NUM002 - pta NUM003 de la localidad de Castellón, en el curso de una discusión con su esposa, Catalina , con ánimo de amedrentarla, le espetó 'algún día te daré la hostia que te estás ganando' y seguidamente le dio una patada a una silla.'.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia de instancia dice: 'CONDENO a Rodolfo por considerarlo penalmente responsable en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 171.4 , 5 segundo párrafo y 6 del Código Penal , a las penas de 28 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Catalina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO EN UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, EN AMBOS CASOS POR TIEMPO DE 7 MESES, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.
Se mantienen hasta la firmeza de la presente resolución las medidas cautelares impuestas a Rodolfo , de prohibición de aproximarse y de comunicarse con Catalina , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón mediante Auto de 13/05/2014 (DUR/Juicio Rápido nº 123/2014 ), en los mismos términos en que fueron acordadas, sin que, en ningún caso, puedan exceder en su duración del máximo de la presente condena.
Abónese el tiempo de privación de libertad y/o de derechos sufrido por esta causa en la liquidación de condena que se haga al efecto ( art. 58 CP ).
Notifíquese esta Sentencia a las partes y de manera personal a Rodolfo , haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación.'.
TERCERO.-Publicada y notificada la Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Marzá, en nombre de Rodolfo , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se absuelva al recurrente del delito que se le imputa con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente, los hechos se reputen constitutivos de una falta de amenazas leves con rebaja en todo caso de la pena de prohibición de comunicación de su mandante con la Sra. Catalina al mínimo plazo legalmente establecido pudiendo imponerse por el tiempo de tres meses por las razones expuestas en el cuerpo del escrito.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, se dio traslado el mismo al resto de partes. Por el Ministerio Fiscal se impugno el recurso interpuesto, y se solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, en nombre de Catalina , se opuso al recurso presentado y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se desestime el recurso y se confirme la resolución de instancia.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 8 de octubre de 2014, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación el día 27 de noviembre de 2014.
QUINTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia de Instancia, y en base a los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida en la instancia condena a Rodolfo como autor, de UN DELITO DE AMENAZAS LEVES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO, previsto y penado en el artículo 171.4 , 5 segundo párrafo y 6 del Código Penal , a las penas de 28 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE 1 AÑO y 1 DÍA, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Catalina , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO POR ELLA FRECUENTADO EN UNA DISTANCIA INFERIOR A 300 METROS Y PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO O PROCEDIMIENTO, EN AMBOS CASOS POR TIEMPO DE 7 MESES, con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y principio in dubio pro reo. Dice que existen versiones contradictorias de las partes, y el testimonio de la esposa no viene avalado por corroboraciones periféricas, y la víctima no relató a los Agentes dicha frase. También hay contradicción en cuanto al momento en el que le dijo que le daría una '... hostia'. Además de ello, la expresión no puede ser considerada como amenaza, puesto que la víctima se negó a denunciar el hecho hasta en dos ocasiones, y el mal que se anunció no constituye delito, ni es futuro, injusto, determinado y posible, que esa expresión se había usado con anterioridad, que nunca le había agredido, que incluso fue él, el que llamó a la policía, que se marchó de la casa a pesar de haber sido insultado por su esposa, pero volvió porque le dijo que se iba a ir con su hijo. No hay propósito de ejercer presión sobre la víctima, ni de atemorizar, o privarla de tranquilidad o sosiego. Dice por tanto que son hechos atípicos, aplicándose el principio de intervención mínima del derecho penal.
En segundo lugar, y de forma subsidiaria, se alega indebida aplicación del artículo 171, 4 y 5 del cp . Dice que los hechos en ningún momento revelan una situación de dominio o subyugación ejercida por su representado sobre su esposa. Los hechos son leves y de menor entidad. Y en tercer lugar se alega que la Sentencia tiene que recoger también el mínimo en la medida de alejamiento, y debe de ser de tres meses.
Por el Juzgado de lo Penal se dice en la Sentencia que: ' Se ha contado, en el presente caso, con la declaración del acusado y de la perjudicada, y de ambas declaraciones resulta indiscutida la existencia de relación conyugal entre ambos con un hijo menor común de unos 8 meses, en cuanto reconocido por ambos, así como también, de una valoración conjunta de la prueba según se motivará, la ejecución de expresión y acto objetivamente subsumibles en el tipo penal invocado.
El acusado, Rodolfo , admitió que el día de los hechos mantuvo una discusión familiar con su esposa por culpa del niño relatando, de forma genérica, 'estaba comiendo y empezó a llorar, seguí dándole la comida y mi mujer salió de la cocina a ver qué pasaba y yo me puse nervioso y ya está', 'discutimos un poco y me fui'; ante tal respuesta el Ministerio Fiscal le pidió mayor concreción ¿qué se dijeron?, contestando aquél, evasivamente, 'casi nada, poca cosa,.. con los nervios después no te acuerdas de lo que dices', motivo por el cual ya le preguntó directamente si le dijo a su mujer que la iba a acuchillar, expresión que al no estar incluida en la conclusión primera de hechos de las acusaciones no se valorará específicamente, y acto seguido si le dijo 'algún día te daré la hostia que te estás ganando', respondiendo el acusado a ambas cuestiones que no, y en relación con la última que lo que le dijo es 'algún día alguien te partirá la cara como que merecía que alguien le partiese la cara, pero no que fuera yo o que yo le pegaría', si bien tras tal respuesta el acusado sí admitió haber empujado una silla, aún cuando no recordaba si fue en ese momento o en el previo a marcharse de casa, confirmando que el niño estaba presente y que tal acción es posible que produjera temor en su esposa vinculándola con la expresión previamente proferida. Y a preguntas de la Letrada de la defensa precisó que era él quien se encargaba del cuidado del niño porque ella trabajaba y él estaba en paro; que tras las primeras palabras se fue para no discutir más, pero que volvió al domicilio porque ella por mensaje al teléfono le comunicó que quería la separación y que se iba a llevar al niño, que tras volver es cuando le dijo que 'se merecía que algún día alguien le diera una hostia', y que fue él quien llamó a la policía, esperándoles en el portal e indicándoles, cuando llegaron, que subieran arriba porque ellos informaron que si era solo una discusión no intervenían; discusión en la cual, afirmó el acusado, su esposa le dijo 'que era un parado, un drogata, un borracho y que se toca mucho lo que se tenia que tocar', concluyendo que puede ser que su esposa tuviera ya la intención de separarse de antes porque ya lo habían hablado, si bien después de las discusiones nunca se lo había dicho y que lo que le dijo no lo hizo con intención de atemorizarla porque, concluyó, 'nunca le haría daño'.
No obstante, la anterior versión de los hechos ofrecida por el acusado, basada en negar básicamente sólo la escueta expresión penalmente relevante, decae frente a la ofrecida por Catalina , al resultar ésta plenamente convincente, y ello no por el hecho de tratarse de la denunciante, como amparada en una presunción de veracidad contraria a la de la persona acusada, sino que su relato ha resultado coherente y verosímil, siendo que no se advierten motivos que cuestionen la credibilidad de su testimonio, quien, en coherencia con los hechos relatados en su declaración en fase de instrucción, y en cuya incriminación persistió, exteriorizó de forma clara y sencilla la intranquilidad y desasosiego que le produjeron las expresiones proferidas contra ella por su esposo junto con la acción de dar una patada a una silla, tras iniciarse una discusión entre ellos por el niño.
Así, Catalina confirmó que el día de autos, estando en el domicilio familiar con el hijo menor común, discutió con su marido llegando éste a decirle que algún día le daría la hostia que se estaba ganando, dándole una patada a una silla que, de rebote, la golpeó a ella, teniendo a su hijo en brazos, negando que la expresión proferida fuera que algún día se merecía que 'alguien' le diera una hostia. A preguntas de su Letrado la perjudicada corroboró que fue su marido quien llamó a la policía cuando ella quiso salir de casa con el niño en brazos y él se lo impidió, y que fue él quien bajó al portal a esperar a la policía mientras ella permanecía en casa con el niño; asimismo confirmó que no quería denunciar porque no quería entrar en un proceso judicial, explicando que presentó la denuncia cuando fue consciente que la estaba amenazando y sintió miedo de que lo cumpliera, de que al salir del calabozo fuera a por ella, porque tal expresión se la había dicho más veces, relatando que cuando se enfadaba solía golpear o romper las cosas. Y a preguntas de la defensa manifestó que en los 10 años que habían estado juntos nunca la había agredido físicamente, pero que esta vez sintió miedo por el bebé de 8 meses porque cada día estaba más violento, golpeaba las cosas y las tiraba hacia ella teniendo al niño consigo, por lo que pensó hasta dónde llegaría tanta violencia temiendo que a lo mejor podría cumplir su amenaza porque, siguió relatando, si le decía a algo que 'no' es como que no estaba acatando lo que él hacía o decía; que tras la primera discusión Rodolfo abandonó el domicilio sobre 15 minutos, volviendo más violento que es cuando pasó lo más fuerte, la frase de la 'hostia' fue antes y cuando volvió es cuando le dijo lo del cuchillo, confirmando que fue ella quien le remitió un WhatsApp diciéndole que quería separarse, que no iba a aguantarlo más, que se iba con el niño porque, explicó, no iba a dejar al niño en esos momentos con una persona violenta y alterada; y que en más de una ocasión le había dicho que quería la separación porque las discusiones eran cada vez más frecuentes y no pasaban tiempo juntos, cuando ella llegaba él se iba.
En estas circunstancias, escaso interés podía tener Catalina al interponer la denuncia más que el propio de asegurar su integridad física, dado el sentido de las expresiones que su esposo estaba empleando contra ella unidas a actos de cariz violento que cada vez, según refirió, eran más frecuentes, motivo por el cual no se vislumbra otro interés que permita pensar que existió algún elemento afectante a las condiciones de credibilidad de su testimonio, cual vanamente pretendió la defensa aludiendo de forma genérica a motivos espurios sin mayor precisión.
Y si bien lo relatado por la denunciante circunscrito a la expresión 'algún día te daré la hostia que te estás ganando' no fue por ella referido a los agentes de la Policía Local o, cuanto menos, éstos no lo retuvieron, es más cierto que aquélla les relató el clima de hostilidad protagonizado por su marido resultando elocuente la declaración del agente de la Policía Local nº NUM004 cuando relató cómo, tras llamada del 092 por varón que había tenido discusión con su mujer y que solicitaba presencia en el lugar, acudieron lo más rápido posible encontrándoselo abajo en la calle y a otra patrulla con él por lo que 'yo con mi compañero subimos al domicilio para hablar con la mujer, estaba bastante nerviosa, llorando, diciéndoles que había tenido una fuerte discusión con su marido, que ella notaba que últimamente estaba más agresivo, que tenía que anteponer al menor entre los dos para paliar la discusión y que en esta ocasión le dijo que si se marchaba de casa con el menor y se lo quitaba podría acuchillarla; yo bajé abajo, quedándose mi compañera con la mujer, la cual no tenía signos de violencia pero sí estaba muy nerviosa, y me entrevisté con el acusado, el cual en todo momento cooperó y reconoció la discusión con amenazas refiriendo que cuando se ponía nervioso perdía los modales; tras ello subió el otro compañero para hablar con la mujer y corroborar lo dicho por el acusado y como dijo lo mismo procedieron a la detención por maltrato en el ámbito familiar, por existir amenazas ya que al estar los dos en el mismo domicilio nunca se sabe, a modo preventivo había que proteger a la mujer; ella les dijo que había tenido que anteponer al niño, que había dado una patada a una silla y por proyección le había dado un golpe a ella, manifestó varias amenazas;... por ello, aún cuando ella se negó hasta en dos ocasiones a denunciar, diciéndoles que no quería nada, se le detuvo únicamente para protección de ella'.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia significa que el acusado tiene derecho a no ser condenado sin prueba de cargo, que es la que reúne las siguientes condiciones: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente, conforme requiere el art. 11.1 de la LOPJ ; y 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y se garantice el ejercicio del derecho de defensa y posibilidad de contradicción ( STS núm. 27/2011, de 27 de enero ), prueba que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito ( STS núm. 157/2011, de 11 marzo ).
Por su parte, el principio de ' in dubio pro reo' es una regla de juicio que exige que cuando el juez no pueda alcanzar la certidumbre sobre si un hecho está o no probado, en caso de duda razonable, se resuelva a favor del acusado. Por tanto, este principio 'sólo puede estimarse infringido cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado' ( STS núm. 163/2011, de 28 de febrero ), de forma que si en un determinado juicio existe prueba de cargo suficiente y válida, y el Juez o Tribunal sentenciador motiva su convicción sin ninguna duda razonable, el principio dubio pro reo carece de aplicación.
Y respecto al error en la valoración de la prueba , 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que proclama que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia'. Por ello, la valoración de la prueba que haya realizado el Juez de instancia únicamente debe ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia' ( Sentencia núm. 264/2009, de 30 de septiembre de la AP Castellón, Sección 2 ª). Como dice el Tribunal Supremo se podrá estar más o menos de acuerdo con la valoración probatoria que han hecho los jueces 'a quibus', pero ella corresponde soberanamente al Tribunal de instancia, con tal que se haya explicado o argumentado con racionalidad ( Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª).Sentencia núm. 709/2008 de 10 noviembre ).
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no pueden prosperar los motivos del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, porque del discurso de la Ilma. Sra. Magistrada en la Instancia sobre la prueba practicada, responde con rigor a las exigencias jurisprudenciales dado que la misma ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral y ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia. En este caso, la Sra. Juzgadora, para alcanzar su convencimiento, ha contado con la declaración del propio acusado, y con la declaración de la víctima y de los Agentes de Policía. Por tanto, prueba ha existido. Además de todo ello, tampoco concurre el principio 'in dubio pro reo', puesto que la Sra. Juzgadora no se ha planteado ninguna duda sobre los hechos. En consecuencia y basándose el recurso en la vulneración del principio de presunción de inocencia, el mismo no ha sido infringido en ningún momento, por lo que procedería sin mayor argumentación, desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Sra. Juzgadora en la Instancia. Respecto a los hechos se dice por la parte recurrente que existen versiones contradictorias entre las partes. Sin embargo, la Sentencia recurrida realiza una descripción pormenorizada de las declaraciones efectuadas por las partes en el juicio oral. El acusado reconoció la discusión y finalmente se recoge en la Sentencia que le dijo '... algún día alguien te partirá la cara como que merecía que alguien le partiese la cara, pero no que fuera yo o que yo le pegaría', manifestando también haber empujado la silla. Luego se recoge en la Sentencia que manifestó que cuando volvió, le dijo que '... se merecía que algún día alguien le diera una hostia', y que fue él quien llamó a la policía. También se recoge en la resolución que lo que le dijo, no lo hizo con intención de atemorizarla porque, concluyó, 'nunca le haría daño'.
Siendo al anterior la versión de los hechos según el acusado, la diferencia entre los hechos probados y su versión radica simplemente en el hecho de si la 'hostia' iba a ser propinada por él, o lo decía de otras personas. El relato de hechos probados dice que '..., con ánimo de amedrentarla, le espetó 'algún día te daré la hostia que te estás ganando' y seguidamente le dio una patada a una silla.'.'. No se diferencia mucho de la versión dada por el propio acusado, pero la Magistrada en la Instancia considera la versión dada por la víctima como plenamente convincente, y analiza la misma diciendo '... su relato ha resultado coherente y verosímil, siendo que no se advierten motivos que cuestionen la credibilidad de su testimonio, quien, en coherencia con los hechos relatados en su declaración en fase de instrucción, y en cuya incriminación persistió, exteriorizó de forma clara y sencilla la intranquilidad y desasosiego que le produjeron las expresiones proferidas contra ella por su esposo junto con la acción de dar una patada a una silla, tras iniciarse una discusión entre ellos por el niño.'.
La víctima aclaró la frase proferida, y negó que se refiera dicha frase a una persona indeterminada, como a 'alguien'. También queda claro que Catalina no quiso denunciar al principio, por lo que a lo mejor, no dijo nada a los Agentes sobre lo acontecido en el piso. Sin embargo, luego cambió de opinión alegando que el acusado estaba cada vez más violento y agresivo. y que ello le daba miedo, por lo que había sucedido. Contó los dos momentos de los hechos, el primero cuando luego se fue, y el segundo cuando volvió como consecuencia del mensaje que le mandó la víctima al decirle que se quería separar, y al volver es cuando pasó la amenaza. Como dice la Juzgadora '... En estas circunstancias, escaso interés podía tener Catalina al interponer la denuncia más que el propio de asegurar su integridad física, dado el sentido de las expresiones que su esposo estaba empleando contra ella unidas a actos de cariz violento que cada vez, según refirió, eran más frecuentes, motivo por el cual no se vislumbra otro interés que permita pensar que existió algún elemento afectante a las condiciones de credibilidad de su testimonio, cual vanamente pretendió la defensa aludiendo de forma genérica a motivos espurios sin mayor precisión.'. También se analiza por la Juzgadora el hecho de no haberle dicho la victima a los Agentes que acudieron la frase amenazante, el Agente número NUM004 relató que la mujer estaba bastante nerviosa, llorando, diciéndoles que había tenido una fuerte discusión con su marido, que si se marchaba de casa con el menor y se lo quitaba podría acuchillarla. También dijo el Agente que cuando bajó a hablar con el acusado reconoció la discusión con amenazas refiriendo que cuando se ponía nervioso perdía los modales.
En consecuencia, esta Sala considera que la prueba realizada por la Juzgadora de Instancia, quien ha gozado de la inmediatez, se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos y ha sido total y absolutamente explicada y explicitada por la misma, siendo que ha sido explicada y argumentada con total racionalidad. Por todo ello, esta Sala, en lo que respecta a la apreciación de la prueba y vistas las declaraciones de las partes en el acto del juicio oral, no entiende que el relato fáctico realizado pueda ser incompleto, incongruente o contradictorio, considerando que se ha aplicado de forma correcta por la Juzgadora la interpretación que debe de hacerse de la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de la Sala 2ª del Tribunal Supremo que dice que las declaraciones de la víctima o del perjudicado, tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y cuando es la única prueba, se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, y para ello se han fijado determinadas pautas ( falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración), que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima ( SSTS 1031/2004 y 275/2005 ).
TERCERO.- En segundo lugar se dice que los hechos no son, en si, constitutivos de un delito de amenazas.
Por la Juzgadora se dice en su Sentencia: 'Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas leves, previsto y penado en el artículo 171, apartados 4 , 5 segundo párrafo y 6 del Código Penal .
Concurren todos los elementos que conforman el tipo previsto y penado en el artículo 171.4 del CP , siendo su bien jurídico protegido la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida y constituyendo su contenido o núcleo esencial el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, debiendo ser el mal que se anuncia futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación y debiendo concurrir un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego. Es decir, la infracción se comete sin precisar de verdadera lesión, sino que basta la mera posibilidad o idoneidad de que se produzca temor, lo que supone estimarle como delito de simple actividad, de expresión o de peligro abstracto.
Y se aprecia el subtipo agravado, del segundo párrafo del apartado 5 del dicho artículo 171 CP , al haber acaecido los hechos en el domicilio común, si bien en su modalidad atenuada, del apartado 6 del mismo precepto, atendiendo a las circunstancias personales del autor, vista la carencia de antecedentes policiales (folio 12) y judiciales en materia de violencia de género (folios 30 y 31), y a las concurrentes en la realización del hecho por su levedad, considerando la misma como más proporcionada a la menor entidad de la acción llevada a cabo por el acusado.
Y considero que los hechos son encuadrables en el delito de amenazas leves por violencia de género contemplado en el art. 171.4 CP y no en la falta del art. 620 CP , por cuanto en el incidente enjuiciado está presente, aunque de forma velada, una manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, al presentarse el contexto en el que se profiere la expresión de contenido claramente amenazador 'algún día te daré la hostia que te estás ganando', en cuanto anuncio de un mal futuro consistente en agresión y que la víctima percibe como posible, acompañada de una acción objetivamente violenta cual es pegar una patada a una silla con cierta intensidad en cuanto que es desplazada hasta donde está la esposa con el bebé en brazos, por corta que sea la distancia, y ello como acto de represalia ante una conducta que al acusado no le pareció bien, la petición de separación por parte de su esposa anunciando que se llevaría consigo al menor, pretendiendo con tal conductaimponer su voluntad frente a la de su pareja por cauces violentos y, por ello, discriminatoriospara uno de sus miembros, quedando, por todo ello, objetivamente constatada la vinculación del modo concreto de actuar del acusado con los denostados cánones de asimetría, aunque no los comparta explícitamente o no sea totalmente consciente de ello, quedando por ello en el presente caso justificada legal y constitucionalmente la agravación en los términos interpretados por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 59/2008 de la que parten todas las posteriores. Véase sobre esta materia, por su claridad, el Auto nº 7790/2013, de 31/07/2013, dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, nº de recurso 20663/2012 , Pte: Antonio del Moral García.'.
Como recuerda por ejemplo la STS 938/2004, de 12 de julio , «El delito de amenazas es de simple actividad o de peligro, que ofrece un primer concepto inicial, que no es otro que la conminación de un mal futuro, idea común a todas sus especies, sean delictivas, o contravencionales, pero que no las abarca en su especificidad, por lo que doctrinalmente se ha dado una noción analítica por yuxtaposición de tales modalidades legales de amenazas, esencialmente las condicionales y las no condicionales. Desde la idea central del mal conminado -vía seguida por la jurisprudencia- se ha completado la regulación legal exigiendo, además de la nota de mal futuro, la de injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, requisito este último decisivo en esta noción descriptiva, pues basta para que la infracción penal se dé la idoneidad de la amenaza en sí mismo (peligro abstracto), sin necesidad de que la perturbación anímica haya tenido lugar efectivamente (peligro concreto). (En este sentido SS. de 30-3-89 , 20 - 11 - 96 y 662/2002 de 18 de abril)». La diferencia entre el delito y la falta, hay que estar al supuesto en concreto, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen, y se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Por lo tanto, la situación en la que se han proferidos las expresiones que se declaran probadas, tienen un claro contenido amenazante, previsto y tipificado en el artículo 620, 2 del cp ., pero al darse entre las personas del artículo 171, 4 del cp ., tienen la consideración de delito. La frase que dijo de '... algún día te daré la hostia que te estás ganando',y que se recoge en los hechos probados, es la típica frase amenazante. Con ella se conmina a la víctima sobre la posibilidad de que se produzca ese mal futuro, de poder causar un daño físico a la misma mediante esa futura agresión, que al utilizar la expresión 'hostia', viene incluso reforzada een comparación a otras expresiones como bofetada o puñetazo. Está claro que se trata de causar un daño futuro, pues en la propia frase se dice que '... algún día'. Y todo ello, es indiferente que no se haya producido con anterioridad algún supuesto delictivo o no entre las partes, o que no haya habido otras agresiones, o que no hayan existido denuncias previas, puesto que, como en todo, siempre hay una primera vez, y sin que la misma, y por el hecho de ser la primera, tenga que estar exenta de reproche penal.
CUARTO.- Por último, la parte solicita que los hechos sean tipificados como falta en lugar de delito, lo que no es posible.
La Ley de Violencia de Género responde a lo dicho anteriormente y en su artículo 1, enunciado Objeto de la ley, en el parágrafo 1, se lee 'La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia'.
Por tanto, la protección penal específica que da la ley es para las mujeres que han sido víctimas de actos violentos por parte de hombres, que tengan o hayan tenido con ellas relaciones matrimoniales o de análoga afectividad, cuando estos actos violentos son manifestación de la dominación sexista de los hombres sobre las mujeres. La acción relatada en los hechos probados, no es una acción nimia, y responde al sentido de dominación que pudiera tener el denunciado sobre su mujer, quien ante la posibilidad de acabar con la relación, actúa sobre su compañera, amenazándola ante el hecho de dejarle. Según ha dicho la denunciante el hecho se había producido otras veces, pero no había habido agresión. Tales otros hechos no están acreditados, pero si la actuación del acusado en este supuesto concreto, quien ante una posible separación, actúa de la forma que lo he hecho, conminándole a un mal físico que le puede suceder, siento tal acción típica de un supuesto de violencia de género.
QUINTO.- Se solicita también por la parte recurrente que la pena de alejamiento se establezca en tres meses, y no en siete meses como se fija en la Sentencia.
Por la Juzgadora se ha establecido: '... Se rebaja en un grado la pena prevista para el tipo agravado, por virtud del párrafo sexto del artículo 171 CP , y teniendo en cuenta además la regla de individualización contenida en el artículo 66. 1. 6ª CP y el consentimiento dado por el acusado en cuanto a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, le impongo las penas de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y de 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y con arreglo al artículo 57. 2 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Catalina , de su domicilio, lugar de trabajo u otro que frecuente, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, en ambos casos por tiempo de 7 meses.
Se impone la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por principio acusatorio, considerándola también más adecuada a la escasa gravedad de los hechos y ausencia de antecedentes penales en materia de violencia de género, la cual se fija, por tales razones, tanto ésta como el resto de penas, en mínimos.
Y en cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación se mantiene en la ya adoptada como medida cautelar, no habiéndose invocado circunstancias que justifiquen su incremento, limitando su duración, al igual que para la prohibición de comunicación, por tiempo de 7 meses, considerándola proporcionada a la escasa gravedad de los hechos y a la existencia de un hijo menor común.'.
El Tribunal Supremo ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas de la infracción penal. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catalogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, o de derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al juzgador por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.
La individualización corresponde al Tribunal o Juzgado de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la segunda instancia la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria.
Y en referencia a la penas accesorias del artículo 57 del Código Penal , en Sentencia de 3 de junio de 2006, el Tribunal Supremo dice que el artículo 57 del Código Penal , con arreglo al cual se ha impuesto la prohibición de aproximación y comunicación y de acudir al lugar de residencia de la víctima, acuerda al Tribunal la posibilidad de imponer al penado, además de las penas previstas para los delitos que menciona alguna de las prohibiciones a las que se refiere expresamente en la redacción vigente al tiempo de los hechos, que en la redacción actual se sustituye por una remisión al artículo 48. Dichas prohibiciones son consideradas en el citado artículo 48 y en el 33 como penas, lo cual determina que su régimen de imposición no solo exige una previa petición en ese sentido por parte de las acusaciones, sino que además debe ajustarse a las exigencias de motivación contenidas en el ordenamiento jurídico- penal. Y no solo a las reglas generales o específicas para la imposición de las penas en tanto le sean aplicables, sino a las propias contenidas en el artículo 57, pues en el mismo se ordena al Tribunal tener en cuenta en el momento de decidir acerca de su imposición, la gravedad del hecho o el peligro que el delincuente represente.
En el presente caso se ha impuesto una pena de alejamiento de siete meses, sin embargo, en la Sentencia no se realiza una pormenorizada explicación sobre el proceso deductivo o matemático, por el que se fija la pena en dicha duración. El artículo 57 del cp ., establece que: '1. Los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave....'. En el supuesto que ahora se enjuicia se ha condenado a Rodolfo a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Pero dicha pena se establece de acuerdo con lo que dicen los artículo 171, 5 párrafo 2 º y 171, 6 del cp ., y se trata finalmente de una pena leve según el artículo 33, 4, h) del Código Penal . Sin embargo, para el delito base del artículo 171, 4 del Cp se está ante una pena menos grave, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 el mínimo de la pena de alejamiento será de seis meses y el máximo de 5 años. El mínimo de seis meses surge de acuerdo con lo establecido en el artículo 33, 3, g y h, que dice: 'La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, por tiempo de un seis meses a cinco años.
Aplicando a esta pena fijada en la Sentencia, el arco penológico aplicable iría de seis meses a cinco años, y la parte superior de la pena de acuerdo con lo establecido en el 171, 5 del cp sería de 2 años y 9 meses, a 4 años. Si dicha pena se rebaja en un grado por aplicación del artículo 171, 6 del cp ., la pena a imponer sería de sería de un año, cuatro meses y quince días a 2 años y 9 meses, por lo que habiendo impuesto el Juzgado de Instancia la pena de 7 meses, la misma es inferior a la legalmente establecida, por lo que procede dejarla en la fijada por el Juzgado, al no haber sido recurrida por parte alguna al efecto de que la misma sea fijada correctamente, no procediendo la reforma de la pena en perjuicio del reo. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia confirmada.
SEXTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, las costas procesales se imponen a la parte apelante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 239 y 240 de la LECrim .
VISTOSlos preceptos legales de pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús de la Rubia Marzá, en nombre de Rodolfo , contra la Sentencia número 166/2014, de fecha 30 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Castellón , en los autos de Juicio Oral nº 195/2014, dimanantes del Procedimiento Diligencias Urgentes número 123/2014 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castellón , y debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todo su contenido y extensión y con imposición de las costas de la apelación a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a los interesados y remítase testimonio de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
