Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1014/2014 de 04 de Julio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO RAMIREZ, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 382/2014
Núm. Cendoj: 28079370032014100425
Núm. Ecli: ES:APM:2014:9166
Núm. Roj: SAP M 9166/2014
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934543/4732/,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018459
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1014/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 343/2012
SENTENCIA NUM: 382
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
-------------------------------------- En Madrid, a cuatro de julio del año 2014.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
presente procedimiento, elevado por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid y seguido por delito de robo con
violencia, siendo partes en esta alzada, Ignacio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª
Mercedes Ruiz Gopegui González y defendido por el Letrado D José Mª Trincado Aznar y, el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día veinticinco de abril del año 2014, cuyo FALLO decretó: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Ignacio en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA INTENTADO, precedentemente definido, concurriendo la EXIMENTE INCOMPLETA DE ALTERACIÓN PSÍQUICA, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA asociada a la sumisión a TRATAMIENTO MÉDICO EXTERNO adecuado a su patología y a los controles derivados por tiendo de CINCO AÑOS, así como al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Ignacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº RAA 1014/2014 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de la fecha.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Se invoca como primer motivo de recurso, error en la valoración de la prueba que se une a la invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por sostenerse el pronunciamiento condenatorio en la declaración de la víctima, ausente a juicio del recurrente, de los requisitos necesarios para alzarse como único medio de prueba.
Vistos los autos, en el acto de juicio declara la víctima así como el agente del cuerpo de policía municipal de Madrid, que en el lugar de los hechos auxilia a la perjudicada, y persigue al acusado, señalado por aquella, con el cordón objeto de la conducta delictiva en la mano, observando el agente como durante la huída arroja el cordón dentro de un contenedor de basura.
Entre la víctima y el recurrente no existe otra relación que los hechos que son objeto de este juicio.
No puede tacharse de ausencia de incredibilidad subjetiva la mera condición de víctima porque sería anular el testimonio de la misma en todo caso y circunstancia. Los datos que otorgan verosimilitud, han sido debidamente valorados en la Sentencia de instancia, debiendo insistir que en el acto de juicio declaró el agente que persiguió al condenado portando el cordón en su mano.
Se alega que el cordón fue recogido de la calle, y que la víctima no ha sufrido lesión alguna pretendiendo únicamente apoderarse de la joya sin ser su titular, versión que ha sido objeto de análisis en la Sentencia recurrida, junto al resto de las pruebas practicadas en el acto de juicio bajo la inmediación del Juez de instancia.
A este respecto debe recordar que si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para revisar la prueba practicada, en cuanto el recurso de apelación es un recurso de naturaleza ordinaria, es ante el Juez de instancia ante quien se practica la prueba bajo el principio de inmediación. Como declara la STC 167/2002 de 18 de septiembre , es ante el Juez de instancia por razón de su inmediata percepción, a quien aprovecha con mayor inmediatez, las pruebas de esta naturaleza practicadas en el acto de juicio. Por ello se concluye que la fijación de hechos probados contenida en la Sentencia sometida al Tribunal de apelación , ha de servir de punto de partida, siendo así que la prueba practicada en el acto de juicio respecto a la forma en la que suceden los hechos, es de naturaleza procesal Del mismo modo no puede acogerse que exista vulneración del derecho a la presunción de inocencia..
De conformidad entre otras con las Sentencias del Tribunal Constitucional, ( S. T.C. de 24 de octubre de 1994 ) y del Tribunal Supremo (de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ), en principio presunción de inocencia remite a la existencia a una actividad probatoria suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, de suerte que se aporten elementos incriminatorios de cargo, que evidencien la comisión del hecho punible y la participación en él del acusado, dentro de un debate contradictorio que permita que el Juzgador alcance su convicción sobre los hechos enjuiciados en directo contacto con los elementos de prueba que se aportan por la acusación y la defensa, regla de la que sólo escapan los supuestos' de prueba preconstituída legalmente previstos y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba En definitiva cómo expresa la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7- 4-1992 , 21-12-1999 , etc.)' ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).
La valoración de la prueba que se impugna, se apoya en el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio, sin que en el examen de la prueba y su valoración existan deducciones arbitrarias ajenas a ese soporte probatorio, ni valoraciones carentes de un juicio lógico o incongruente, siendo en realidad la causa de denuncia, una distinta valoración de la misma prueba por parte del recurrente y más acorde a sus pretensiones absolutorias, debiendo en consecuencia desestimar el recurso.
SEGUNDO.- Es así mismo motivo de denuncia, que no se apreciase en la Sentencia eximente completa por padecimiento psiquiátrico del Sr. Ignacio , diagnosticado de esquizofrenia paranoide, con Sentencia de incapacidad civil y bajo la tutela de la Comunidad de Madrid. Se ha apreciado en la resolución recurrida, eximente incompleta y rebajado en dos grados la pena impuesta al recurrente por los hechos por los que ha sido condenado. En la Sentencia se valoran los informes médicos y psiquiátricos del recurrente, su estado a la fecha de los hechos y evolución, así como declaración de la perito en el acto de juicio. Cómo se expresa en la Sentencia recurrida, el diagnóstico de una patología como la que presenta el recurrente no es sinónimo en todo caso y momento, de una voluntad y conciencia anulada, no existiendo ningún dato concreto del que poder concluir que esa era la condición del citado en el momento de los hechos.
TERCERO.- Finalmente se invoca que los hechos no son constitutivos de un delito de robo con violencia, insistiéndose que la víctima carece de lesiones, estando ante un hecho que por su nula violencia, pese a constituir un ' tirón', no cumple las exigencias del tipo definido en el artículo 242 del Código Penal .
Como se razona en la Sentencia de instancia, el uso de violencia material sobre la víctima integra el tipo penal que se analiza, sin que desde luego sea preciso que se ocasione daño a su integridad corporal que de producirse, se castiga en función de su resultado como el mismo artículo 242.1 del Código Penal previene. La ausencia de daño corporal no puede acogerse como argumento para estimar que no se cumplen los elementos del tipo. Se está por otro lado ante un objeto que rodea el cuello, y una mujer de sesenta y cuatro años que es abordada por detrás por un varón veinte años más joven. Los hechos declarados probados han sido correctamente calificados.
CUARTO.- Procede en consecuencia desestimar el recurso, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ignacio contra la Sentencia de fecha veinticinco de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid en autos de Juicio Oral 343/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Secretario, doy fe.
