Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 382/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 248/2013 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 382/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100266


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0017583

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 248/2013

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 202/2011

Apelante: D./Dña. Ismael y D./Dña. Pablo

Procurador D./Dña. YOLENE PUENTE VAZQUEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 382/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Doña María Luisa Aparicio Carril

Doña Ana Mercedes del Molino Romera

Doña Caridad Hernández García

En Madrid a treinta de junio de dos mil catorce

Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 202/2011 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito de receptación contra Pablo y Ismael , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 15 de abril del 2013 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Mercedes del Molino Romera.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de abril de 2013 , siendo sus hechos probados: 'en fecha anterior al 22 de abril de 2010, una persona o personas desconocidas se apoderaron, sin que conste fuerza ni violencia, de 40 piezas de diversa ropa perteneciente al establecimiento H y M por valor de 794,05 euros; otra prenda de la tienda Stradivarius por valor de 15,95 euros; y una tercera mercancía de la tienda BERSHKA por valor de 29,95 euros.

El 22 de abril de 2010, sobre las 00,30 horas, los acusados circulaban por la Avda. de Mayorazgo de Madrid llevando el referido género oculto en el vehículo, a sabiendas de que previamente había sido sustraído, con fines de distribución entre terceras personas'.

Y su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Pablo y Ismael como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de un delito de receptación, ya definido y con la concurrencia atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.

Procédase a devolver, en trámite de ejecución de sentencia a los establecimientos de procedencia de las prendas las mismas según la etiqueta incorporada a cada prenda'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación de los condenados en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En fecha 11 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 30 de junio de 2013, sin celebración de vista.


SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia en la que se condena a Pablo y Ismael como autores de un delito de receptación es impugnada por su representación procesal, alegando como motivo error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia, pues no hay razón alguna para dar mayor credibilidad a las declaraciones de los agentes, que a la de los hoy condenados. Olvidando que la defensa impugnó el informe pericial, por lo tanto tenemos una serie de prendas y que llevan sus etiquetas, pero de ahí no se puede inferir que supieran en origen de las mismas.

La función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos. Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (véanse en tal sentido, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 ).

En definitiva, como establece el Tribunal Supremo (entre otras Ss de 2 de Marzo , 17 de mayo y 4 de junio de 1.996 ) para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117 3 de la Constitución Española ).

La alegación por parte del recurrente de error en la apreciación de la prueba además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional.

Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la CE ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, no puede compartirse las alegaciones de la parte recurrente. Pues aun cuando efectivamente la declaración de hechos probados descarta la versión ofrecida por los entonces acusados, por inverosímil, se admite como veraz y creíble la que ofrecen los agentes de la policía.

Los recurrentes en el plenario señalan que compraron a una gitana la ropa desconociendo que era robada, prestando una declaración que ni siquiera es coincidente con lo declarado en la fase de instrucción.

Pues Pablo dijo en el plenario que la ropa era para los dos para unos hermanos y sobrinos suyos y otra parte para marcos, sin embargo cuando declara en la fase de instrucción dice que la ropa era toda para marcos, no siendo capaces ni entonces ni ahora de indicar cuantas prendas habían adquirido ni el precio exacto pagado por ellas.

Lo mismo sucede con Ismael que en su declaración en Instrucción admite que las prendas eran para su familia, pero no es capaz de precisar las tallas de las prendas que había comprado, ni siquiera el número de ellas, ni cuantas eran de hombre y cuantas de mujer.

Los agentes de policía que deponen en el plenario números de carnet profesional NUM000 y NUM001 coinciden en señalar que pararon a los hoy apelantes en un control de policía y estos trataron de evitar ese control pero finalmente pararon observándoles muy nerviosos y al registrar el coche encontraron 40 prendas de ropa de la tienda H&M , otra de Stradivarius y otra de Bershka, todas ellas con sus etiquetas, manifestándoles los hoy apelantes que la habían comprado a una gitana en un lugar próximo por 100 €, pues esta gitana vende ropa robada.

Consta así mismo en el atestado policial, la entrega de los productos a sus legítimos propietarios a quien previamente no les habían sido abonado su precio.

Las explicaciones que ofrecen los hoy condenados no merecen ninguna credibilidad, no solo por las razones contradictorias antes indicadas, sino porque no es razonable, comprar a un intermediario algo que se puede comprar directamente en un factori, si fuera cierto eso que ellos manifiestan, que la Sra., a la que habían comprado las prendas las compraba en un factori a bien precio y se ganaba una comisión al venderlas ella después a terceras personas, pues los hoy apelantes disponen de medios de locomoción para desplazarse hasta esos centros comerciales.

Tampoco explican de forman coincidente quienes eran los destinatarios de las prendas, ni si les las iban a regalar o a vender, Ismael dice cada vez una cosa distinta en ese sentido.

La defensa en su escrito de conclusiones provisionales impugna la documental obrante a los folios, 62, 63 y 64, a los que añade el 20 en el plenario en el trámite de conclusiones definitivas. Ninguna virtualidad puede tener esa genérica impugnación al no indicarse las razones, se trata de una pericial, efectuada por un perito judicial sobre el valor de las prendas, que coincide con el que marcan las etiquetas de las mismas. El folio 20 es una relación de prendas entregadas a H&M que es suscrita por quien las entrega y quien las recibe, pero que al omitir la parte la razón de esa impugnación es de imposible respuesta, por lo tanto ninguna virtualidad puede tener.

Por lo tanto ni ha habido error en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción de inocencia.

TERCERO.-Como segundo motivo se denuncia aplicación indebida del art. 298.1ª del Código Penal .

El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, si es que no media reconocimiento expreso de los acusados, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 886/2009, de 11 de septiembre ) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

El lugar de la adquisición, el precio abonado, la falta de coherencia en las explicaciones acerca de las prendas su destino etc., son circunstancias en las que nos apoyamos para inferir que los acusados conocían la procedencia ilícita de los objetos adquiridos.

En definitiva, ha de concluirse que la prueba practicada en el acto del juicio oral acredita que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado, y que el escrito de recurso, no aporta motivos que permita deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad. Por eso se va a respetar la misma y siendo ajustado a derecho la calificación jurídica que de los hechos probados se hace y los demás elementos del fallo, el recurso interpuesto se va a desestimar y a confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Sánchez-Marín García en nombre y representación de Don Pablo y D. Ismael contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


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