Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 516/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 02003370022015100430
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00382/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE ALBACETE
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
213100
N.I.G.: 02003 43 2 2013 0018863
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000516 /2015
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Jose Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA IRENE ARCAS MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 382/15
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS
En ALBACETE, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 575/13 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Quebrantamiento de condena, siendo apelante en esta instancia Jose Pedro , representado por el/a Procurador/a D/ª.VICTORIA ARCAS MARTINEZ ;asistida del Letrado Juan Polo Lacasa, con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'CONDE NOa Jose Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del Cp ., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de 14 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, con 7 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas del procedimiento .'
SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación. Dicho recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado del mismo al Mº Fiscal, quién impugnando el recurso, interesó su desestimación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Para la resolución del recurso se señaló el día 28 de octubre para votación y fallo, designando ponente a la Ilma. Magistrado Mª OTILIA MARTINEZ PALACIOS.
Se aceptan, tanto los hechos probados que se declaran en la Sentencia de instancia como sus fundamentos jurídicos y,
Habiendo resultado probado se declare que: En virtud de sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2012, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Albacete , en juicio del faltas nº 172/12, se impuso al acusado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, multa que no fue abonada pro el acusado, por lo que tras declararlo insolvente se acordó que la responsabilidad personal subsidiaria se cumpliera mediante localización permanente en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Albacete. Realizada propuesta de cumplimiento para los 20 días impuestos, debía cumplir entre otros, el día 16 de febrero de 2013, en virtud del plan de cumplimiento elaborado con la aprobación del penado y que le fue notificado personalmente.
Sobre las 08'50 horas del día 167272013, se personó la Policía Local de Albacete en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Albacete para comprobar si el acusado estaba cumpliendo la pena impuesta, comprobando que el acusado no estaba en su domicilio.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia, esgrimiendo en primer lugar, vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del principio in dubio pro reo, sobre la valoración de la prueba, por cuanto, de la prueba practicada, se infiere que si bien concurre el primer requisito, en tanto que existe una condena, lo que no concurre con los otros dos exigidos, el quebrantamiento de la pena, y el dolo o conocimiento por el imputado a la hora de cometer el delito.
Se continua esgrimiendo que ha cumplido todos los días, incluso uno más. El día que es objeto de litigio, el imputado estaba en su domicilio durmiendo y así lo ha manifestado su padre , aunque en la declaración que hizo el imputado en fase de instrucción dijo al confundirse de día que estaba en el portal de su casa.
Uno de los policías que declararon en el acto del juicio dijo que fueron al portal de la CALLE000 nº NUM002 , rectificando posteriormente, y que la puerta estaba abierta, cuando ello no es así , además tienen un perro, que de haber llamado , hubiese ladrado, por lo que existen versiones contradictorias de los hechos , debiendo aplicar el principio in dubio pro reo.
Por último, se esgrime que no se aportó la citación del domicilio erróneo porque no se le entregó.
SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al discrepar en el recurso de la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la
actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art. 741 EDL 1882/1 art.973 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.
Se circunscribe el objeto del recurso a determinar, si el día 16 de febrero de 2013, el imputado se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 n NUM000 de esta ciudad, o había salido del mismo, por cuanto no se discute la existencia de la pena de localización permanente, y que conocía y sabía que ese día, en cumplimiento de la misma, debía permanecer en su domicilio que fue el lugar que él designó a tal fin.
En este sentido comparecieron en el juicio los policías que acudieron al mismo, manifestando ambos que llamaron varias veces y no les abrieron , también afirman que la puerta del portal estaba abierta y subieron arriba, y no oyeron ladrar a ningún perro, no sabiendo nada de ninguna citación en otro domicilio. También es cierto que el último de los policías que compareció dijo que fue a la CALLE000 nº NUM002 , añadiendo posteriormente que fue el NUM000 .
Frente a esta versión, se alza la del recurrente, diciendo que estaba durmiendo, aunque en su declaración en fase de instrucción dice que estaba en el portal, aclarando en el acto del juicio, que se debió a un error porque tenía otro procedimiento pendiente y pensaban que se refería al otro. Su declaración se corrobora con la versión que da su padre de los hechos, afirmando, 'que estaba en su casa , que su hijo estaba durmiendo y él levantado esperando que fuera la policía local porque era uno de los días que tenían que ver a su hijo , que se pasaron el día esperando que fueran y por la noche le dijo su señora que llamaran a la policía que no había ido nadie, y él le dijo que esperaran para ver que pasaba al día siguiente , y el domingo fueron dos policías con un papel y les dijeron que no habían contestado ,y al mirar vio que la dirección era DIRECCION000 nº NUM001 , por lo que les dijo que la dirección no era la correcta , ellos le indicaron que no pasaba nada , que fueran el lunes a las 10 de la noche a declarar , como así hicieron , que fue acompañando a su hijo, que les dijeron que la dirección no era correcta a lo que les indicaron que no pasaba nada, que su hijo declaró y cuando salió le preguntó por el papel y le dijo que no le habían dado nada'.
La cuestión es cuál de las dos versiones resulta más creíble, y a juicio de la Sala, no cabe duda que la de los policías por cuanto es más objetiva e imparcial, que la del imputado y su padre, regida por un claro interés exculpatorio. A lo que no obsta el que, aunque no existe prueba de ello, le llevaran una citación con otro domicilio, porque la citación se correspondería con otro procedimiento y les podría constar ese domicilio, pero, en todo caso, el domicilio que consta para el cumplimiento de la pena que ha dado lugar a este procedimiento, es la que los policías, que comparecieron en el acto del juicio, dijeron que fueron, y en el que no había nadie.
Por tanto, La Sala considera que la presunción de inocencia se ha desvirtuado a través de la prueba expuesta, concurriendo todos los elementos del tipo penal:
El objetivo: existencia de una pena.
Incumplimiento de la misma al no estar en el lugar designado para el cumplimiento uno de los días del mismo.
El elemento subjetivo: dolo o intención de quebrantar la pena, como se infiere del hecho de no estar en el domicilio uno de los días que debía cumplir a sabiendas de ello.
CUARTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, y sin que proceda revisar la sentencia, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera Y Tercera de la Ley 1/2015 que modifica el C.P. ya que, la nueva legislación, no le es más favorable al reo, sin perjuicio de lo que proceda respecto de la suspensión de la pena Todo ello sin imposición de costas.
VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:
Fallo
QUE DESESTIMANDOEl Recurso de Apelación interpuesto por Dª Jose Pedro , representado por el Procurador Sr. VICTORIA ARCAS MARTINEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo el/la Secretario/a Judicial. Doy fe.-
En Albacete, a ---- de dos mil quince.
