Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 382/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 101/2015 de 04 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 382/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100246


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN nº 101/15-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 462/11

JUZGADO DE LO PENAL nº 13 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº /2015

Ilmas Srías:

D. José María Planchat Teruel

Dª. Carmen Sánchez Albornoz Bernabé

D. José Antonio Lagares Morillo.

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 101/15, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 462/11 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, seguido por un delito de hurto; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jose Daniel contra la Sentencia dictada en los mismos el 27 de febrero de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'QUE CONDENO al acusado Jose Daniel , como autor penalmente responsable de un delito de hurto, concurriendo la atenuante de drogadicción y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Condeno asimismo al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

En el orden civil le condeno a indemnizar a Amadeo en la cantidad de 90 euros'.

SEGUNDO-.Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado Jose Daniel . Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación e interesó la confirmación de la sentencia recurrida. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 21 de abril de 2015, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.

Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 30 de abril de 2015, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala


Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia apelada y que son del siguiente tenor literal:

'Ha resultado probado que sobre las 4,00 horas del día 22 de julio de 2010 el acusado Jose Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, accedió al interior del parking sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad de Barcelona, donde, movido por el ánimo de lucrarse, se apropió de una bicicleta marca GT que su propietario, Amadeo , guardaba en la plaza nº NUM001 de la planta NUM002 de dicho garaje.

En el proceso de apoderamiento el acusado causó en la bicicleta -tasada en un valor de 635 euros- daños por importe de 90 euros, por los que su dueño reclama.

El acusado padece un trastorno de dependencia a sustancias estupefacientes (cocaína y heroína) desde hace años, teniendo por consecuencia de ello alteradas de manera leve sus capacidades volitivas en el momento de los hechos.

El procedimiento tuvo entrada en este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento en fecha 18-10-11, sin que se dictara auto de admisión de pruebas hasta fecha 4-6-13'.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente tres motivos de impugnación: a) error en la apreciación de las pruebas con infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE y en particular error en la valoración de la prueba testifical; b) infracción de las garantías procesales en la sentencia por vulneración del derecho fundamental a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, falta de determinación del valor del efecto sustraído y vulneración de los principios constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad, motivo que articula de manera subsidiaria para el caso de desestimarse el primero de ellos. Y finalmente el motivo c) consistente en la infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 234 del CP .

Entiende el recurrente, por lo que se refiere al primero de los motivos, que el acusado no fue identificado como el autor de los hechos por el único testigos de los mismos, ni tampoco ha quedado acreditado que la bicicleta que se halló en poder del acusado fuese la misma del perjudicado, así como que de ninguna de las declaraciones se desprende la existencia del ánimo de lucro. Añade a ello que no se ha acreditado el valor real de la bicicleta, no sirviendo para fijarlo el informe pericial que obra en las actuaciones y en el que no se ha ratificado en el juicio el perito que lo emitió pese a haber sido impugnado, de manera que dicha prueba no debió ser valorada en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado. Y finalmente considera que al haberse valorado erróneamente la prueba los hechos no pueden ser constitutivos de un delito de hurto.

SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ' una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada entre otras por la STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014 , según la cual: 'Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.

Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ). También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa la STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa, si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

TERCERO.- La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el primero de los motivos impugnatorios.

La resolución recurrida: 1º) dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente) como lo es la testifical de quien presenció el hecho, del propietario del objeto aprehendido, del vigilante del parking y de los agentes de policía, así como la documental obrante en la causa incluido el informe pericial, 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita) sin que el recurrente ninguna censura mostrase al respecto en el propio acto del plenario, y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente). En efecto, la Sala no atisba ningún déficit de razonabilidad en el proceso de valoración llevado a cabo por el juzgador tras la práctica de las pruebas en el plenario, ajustándose dicho proceso valorativo correctamente exteriorizado mediante la debida motivación a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia. Dicho extremo, íntimamente relacionado con la valoración probatoria y el supuesto error alegado por el recurrente, será desarrollado más adelante.

Respecto al supuesto error en la valoración de la prueba, tal y como se ha expuesto anteriormente, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Cierto es que el testigo Leopoldo no reconoció ni en rueda ni en el plenario al acusado como la persona que salió del garaje o parking en poder de la bicicleta que su propietario denunció como sustraída, y en ese sentido no existe prueba directa de su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, sin embargo el juzgador la infiere de una serie de indicios cuya acreditación se apoya en las declaraciones de los testigos, y que, en su conjunto, le hacen llegar al convencimiento de que aquél ejecutó el hecho que se la atribuye.

Efectivamente, en primer lugar se apoya en la declaración del testigo Leopoldo , vecino del lugar, que vivía sobre el parking y al oír ruidos de golpes se asomó a su balcón, y desde una distancia aproximada de 60 metros vio a un individuo rompiendo la celosía de la pared de ese garaje y salir seguidamente de éste portando una bicicleta, de lo que dio cuenta a la policía informándoles de la dirección que había tomado, pues sólo así pudieron los agentes posteriormente darle alcance. Dicha versión desmiente por tanto la que sostiene el acusado de que halló la bicicleta apoyada en la pared junto a un contenedor, sin que deba olvidarse lo que el mismo declaró como imputado ante el Juzgado instructor (folio 23 de la causa que se dio por reproducido junto al resto de la documental propuesta) de que la encontró junto a un agujero en la pared de un parking en el que no entró, lo que identifica claramente su lugar de procedencia, escenario sobre el que el testigo vio ocurrir los hechos sin que éste declarase en ningún momento que el individuo que salió del garaje con la bicicleta la abandonara en las proximidades, más bien al contrario, se fue del lugar llevándosela consigo. Cierto es que la descripción del autor del hecho proporcionada por el testigo fue vaga pero fue suficiente porque sirvió a los agentes para localizarlo.

En segundo lugar ha quedado acreditado por el testimonio de los agentes de los Mossos d'Esquadra nº NUM003 y NUM004 que, comisionados por su sala para dirigirse al parking del que un vecino había visto salir a un individuo en poder de una bicicleta, se desplazaron al lugar de inmediato, observaron los desperfectos en la pared y en base a la descripción facilitada a la sala por dicho vecino sobre el mencionado individuo y la bicicleta en cuestión, habiendo reconocido Leopoldo que así lo hizo aun cuando no recordara en el juicio los datos descriptivos concretos que les transmitió, así como en base a la dirección que éste dijo había tomado el autor, los agentes hicieron una batida por la zona encontrando al acusado con una bicicleta, coincidiendo ambos con la descripción facilitada, y además en un punto próximo al lugar de los hechos, sin que conste que en las proximidades y a esa hora de la madrugada hubiese otro individuo con tales características que llevase consigo una bicicleta como la descrita, sobre cuya propiedad o procedencia dio el acusado explicaciones contradictorias, tal y como apuntaron los policías.

En tercer lugar ha quedado demostrado en base al testimonio de Amadeo que la bicicleta intervenida por los agentes al acusado era de su propiedad. Cierto es que en el juicio el perjudicado hizo referencia a los múltiples desperfectos que presentaba la bicicleta cuando le fue entregada por los policías, y que exceden de los que en su día se hicieron constar en su declaración ante la policía que obra al folio 31 donde únicamente apreció que los dos neumáticos (y no las ruedas como afirma la defensa en su recurso) estaban rotos, y la cadena y el piñón estaban visiblemente dañados, únicos desperfectos cuyo coste de reparación se valoraron por el perito en su informe obrante al folio 94 de la causa, por lo que no puede afirmarse que sólo recuperase el cuadro de la bicicleta, pero ello no significa que no se tratase de la misma bicicleta que le fue sustraída, de hecho la reconoció como propia y le fue entregada en depósito judicial. A ello debe añadirse que el acusado en su declaración como imputado manifestó que la bicicleta estaba muy deteriorada y que no sólo tenía las ruedas pinchadas sino que le faltaba la cadena, de modo que no ha de entenderse que presentara daños distintos de los inicialmente denunciados, lo que puede deberse al olvido o la exageración del testigo tal y como apunta la sentencia.

Y finalmente, que el ilícito apoderamiento lo cometió el acusado se desprende no sólo de las testificales anteriores sino también de la inmediatez con la que se produjeron los hechos, no dando margen temporal ni espacial a que cualquier tercero fuese el responsable de los mismos por los motivos antes expuestos, de modo que no otra conclusión cabe que la extraída por el juzgador a la hora de valorar los indicios expuestos. En consecuencia, respecto a la supuesta vulneración del principio 'in dubio pro reo' es notorio que el juzgador no tuvo duda subjetiva alguna tras la valoración probatoria, ni a la vista de la solidez y racionalidad de las conclusiones incriminatorias alcanzadas entiende la Sala que debiera existir un deber de duda objetiva tras la valoración del acervo probatorio de cargo.

CUARTO.- En relación al segundo de los motivos impugnatorios, la apelante estima que se han vulnerado los principios constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad pero lo cierto es que el juicio se desarrolló oralmente y así puede verse en el soporte de grabación audiovisual, y la práctica de la prueba se llevó a cabo ante el juez que dictó la sentencia y por tanto hubo inmediación, y se practicó de manera contradictoria porque la prueba que sirvió para fundamentar la condena fue objeto de debate y análisis en el plenario por ambas partes en igualdad de medios. Lo que pretende decir la recurrente es que al haber impugnado el informe pericial que obra al folio 94 de la causa en sus conclusiones provisionales al no especificarse en el mismo la marca y modela de la bicicleta valorada, ni tampoco estado o antigüedad, ni factura o albarán acreditativo de su precio, correspondía a la parte acusadora haber traído al juicio al perito que lo emitió para defender sus conclusiones y someterlas a contradicción, y al no hacerlo, dicho dictamen pericial no hubo de tener valor probatorio alguno en orden a determinar el valor que debe darse a la bicicleta y condenar al acusado, por lo que, al hacerlo, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Pues bien, no procede reiterarse en lo dicho inicialmente sobre que basta con una prueba existente, lícita y de cargo suficiente en orden a desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en este caso la ha habido. Y aun cuando corresponda probar a la parte acusadora todos y cada uno de los extremos de los que acusa y en particular la concurrencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal que atribuye al acusado, no es menos cierto que la defensa se limitó a una impugnación formal de dicha prueba que el Fiscal consideró documental, sin que el Letrado del acusado propusiera al perito que emitió el dictamen para hacerle las preguntas que considera podrían desvirtuar sus conclusiones y en ese sentido colaboró a que no hubiese debate contradictorio sobre las mismas en el acto del plenario. La mera impugnación del valor probatorio de un informe o un documento por una de las partes no lo expulsa del acervo probatorio que el Juez ha de valorar a la hora de dictar la sentencia, sino que sigue formando parte del mismo si no se demuestra que se obtuvo de manera ilícita o con vulneración de derechos fundamentales, pero estará sujeto al principio de libre y conjunta valoración de la prueba ex art. 741 de la LECrim . Y en el caso que nos ocupa la estimación prudencial que hizo el perito tasador en 635 euros se ve apoyada por las manifestaciones del perjudicado de que se trataba de una bicicleta de competición que llegó a costarle 900 euros, sin que la parte recurrente haya aportado prueba o valoración alternativa alguna que permita inferir que dicha estimación es errónea, desproporcionada o falsa. En consecuencia, el motivo analizado ha de ser igualmente desestimado.

QUINTO.- Corolario del anterior motivo, la apelante entendió que hubo una aplicación indebida del art. 234 del CP , a lo que se une lo esgrimido en el primero de los motivos impugnatorios a propósito de que no hubo ánimo de lucro por parte del acusado a la hora de llevar a cabo su conducta. Este motivo final del recurso tampoco debe prosperar.

El juzgador detalla con precisión cuáles son los elementos del tipo del art. 234 en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, y concluye a la vista de la prueba practicada, respecto de la que se ha dicho que no ha existido error en su valoración, que el acusado tomó o se apoderó de una cosa mueble ajena valorada en más de 400 euros sin el consentimiento de su dueño. El apoderamiento se produjo en el interior del garaje en que la dejó guardada su propietario, quien no consta que autorizara nunca al acusado para llevársela, entre otras cosas porque no lo conocía, y el ánimo de lucro que guiaba su conducta queda reflejado en las propias palabras del acusado manifestadas en el juicio al decir que se llevó la bicicleta del lugar en que la vio apoyada porque pensó que estaba abandonada, circunstancia desmentida por el testimonio de Leopoldo como ya se ha dicho. Es decir, el acusado se apoderó de la bicicleta para hacerla propia y por tanto para obtener un beneficio económico con la misma o con sus piezas, no teniendo ningún sentido que su propósito fuera el de hacer uso temporal de ella, tal y como expuso la defensa en su recurso, ya que el propio acusado, como también los policías y el perjudicado, dijeron que los neumáticos estaban reventados y no estaba en condiciones.

SEXTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona en los autos de Procedimiento Abreviado nº 462/11, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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