Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 382/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 585/2015 de 24 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 382/2015
Núm. Cendoj: 15030370012015100370
Núm. Ecli: ES:APC:2015:2103
Núm. Roj: SAP C 2103/2015
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00382/2015
-
RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Teléfono: 981.182067-066-035
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2009 0028549
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000585 /2015
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Rodolfo
Procurador/a: D/Dª MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO MARCOS GALAN PITA
Contra: - MINISTERIO FISCAL -
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
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ILMO. SR.PRESIDENTE
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Dª,MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO
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En A CORUÑA, a veinticuatro de Julio de dos mil quince.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por la Procuradora MARÍA DEL MAR PENAS FRANCOS, en representación de Rodolfo
, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA 334/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 2 de A Coruña;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL,
representado por el Procurador y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como
Ponente el Magistrado Ilmo. D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha siete de Julio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rodolfo , como autor de un delito de ATENTADO, previsto y penado en los artículos 550 y 551.1 del Código Penal , y un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediéndose a imponer al acusado Rodolfo , las penas de 2 años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de atentado, y 9 meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones.
En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Agente de Policía Local con nº 2479 con 730 euros por el tiempo que tardaron en curar las lesiones que le causo. Esta cantidad se incrementará con los intereses correspondientes.
Todo ello con imposición al condenado de las costas del proceso'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
hechos probados Se aceptan los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se formula desde la aceptación de la literalidad del hecho probado, centrándose en cuatro puntos concretos de la resolución apelada para conseguir un pronunciamiento revocatorio de corte absolutorio o, subsidiariamente, minoritario de la calificación efectuada y de las penas consecuentemente impuestas.
En primero lugar, la parte objeta la existencia de un delito de atentado sobre la base de negar la voluntad del sujeto de atacar al agente y la existencia de prueba directa e inmediata de que una patada le alcanzara.
Ninguna de las dos puede ser estimada. La prueba del dolo nunca puede ser directa salvo reconocimiento del sujeto, al ser una cuestión que radica en el interior de su conciencia y que no puede ser objetivada en los términos que pretende la parte sino siguiendo un razonamiento lógico y detallado que permita realizar un juicio deductivo con el que inferir la voluntad real del sujeto desde el análisis de su comportamiento externo para encuadrarlo en las motivaciones habitual y comúnmente subyacentes al mismo ( SSTS de 23-02-2010 y de 11-11-2011 ), lo que en el caso de autos se concreta en los agarrones, patadas y forcejeo del acusado con el policía que estaba quitándole las esposas, que ponen de manifiesto que esa actividad de ataque físico directo destinada a vulnerar el principio de autoridad fue cometida con plena conciencia por el sujeto y con la búsqueda del resultado causado o, cuando menos, de su aceptación (sobre dolo y atentado, SSTS de 15-10-2014, recurso número 11123-2013 ; y de 10 y 17-03-2015 , recursos número 1347 y 1828- 2014). Y no existe el marco de falta de prueba sobre el acto concreto lesivo, que por lo demás sería irrelevante al tratarse de un acto único enmarcado dentro de un comportamiento plural que configuraría el atentado en los términos previstos en el artículo 551 del Código Penal , en la medida en que la víctima de la agresión detalló su contenido en los términos que finalmente se recogieron en el factum al dar Juez de lo Penal pleno crédito a su versión.
Enlaza con esta última cuestión la objeción de la parte sobre la determinación del hecho como delito al no considerar objetivamente necesaria para su curación la inmovilización de la mano con una férula. La duda que la parte pretende, en el lógico ejercicio del derecho de defensa, no es tal, en la medida en que la existencia de la lesión y la adecuación del medio terapéutico empleado para su curación fueron reseñadas ya en la primera asistencia médica y no objetadas en el informe forense que obra al folio 62 de la causa. Por lo tanto cualquier especulación al respecto, en los términos que plantea el recurso, no supera lo puramente dialéctico, ya que nada permite valorar para este caso concreto una terapia de otra naturaleza, menos restrictiva o prolongada en el tiempo. Estamos pues ante un hecho con rango de delito atribuido por un componente del tipo del art.
147 CP basado en la objetividad del tratamiento seguido que no puede presumirse inadecuado o excesivo en virtud de una extraña aplicación del principio pro reo ( SSTS de 21-10-2014, recurso número 529-2014 ; de 06-02-2015, recurso número 1638-2014 ; y de 04-05-2015 , recurso número 10749-2015).
Respecto de la petición de reducción de la pena por el exceso de las impuestas en relación con la importancia de la conducta, hay que partir de que la sentencia de instancia no contiene explicación alguna sobre las razones por las que se imponen las penas con una concreta extensión, en el extremo superior del grado inferior. Aunque el pronunciamiento acate el limite fijado en el art. 66.1.6ª CP , esa ausencia de motivación, ni siquiera genérica o estereotipada, obliga a una reducción de las penas impuestas, en la medida en que ese déficit de motivación impide conocer, y por lo tanto revisar, las razones de individualización de la pena en esos términos. La causa de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el órgano judicial no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de esa facultad está vinculado a la exigencia de motivación, pues sólo así se puede proceder a su control para evitar cualquier clase de arbitrariedad. De esta forma el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el juez penal en la individualización de la pena hace exigible, como garantía constitucional, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión. La ausencia de información alguna en este sentido lleva a la imposición de la pena en el mínimo legal ( SSTS de 14-11-2013, recurso número 834-2013 ; de 03-06-2014, recurso número 1682-2013 ; y de 12-07-2014 , recurso número 10071-2014). En el caso que nos ocupa, ni las formas de comisión del ilícito ni las circunstancias en las que la misma tuvo lugar amparan una respuesta penal que alcance el máximo legalmente permitido.
Por último, en cuanto a la solicitud de aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, contemplada en el art. 21.6ª CP , se basa en que entre la fecha del hecho y la de juicio transcurrieron casi cinco años. Es repetida la jurisprudencia que señala que el concurso de esta figura depende de las circunstancias específicas de cada caso, conforme a los criterios objetivos como la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de duración de las del mismo tipo en el mismo órgano, el interés que arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la del órgano jurisdiccional. En el presente caso no puede ser reconocido, porque la alegación no deja de ser genérica y se realiza sin concretar por qué constituye un retraso indebido e injustificado en relación con el enjuiciamiento de hechos de esta clase y en qué medida supone un perjuicio concreto para quien lo alega. ( SSTS de 10-02-2015, recurso número 10603-2014 ; de 12-03-2015, recurso número 1436-2014 ; de 17-04-2015, recurso número 2026-2014 ; y de 21-04-2015 , recurso número 1815-2014). En el caso que nos compete este planteamiento inconcreto sobre el perjuicio que se habría causado al imputado o sustentado en criterios genéricos extraños a la situación real de la causa impide que la atenuación solicitada venga cabida cuando la duración total del procedimiento se tiene que considerar razonable, atendiendo a la carga de trabajo que pende sobre los órganos de instrucción y enjuiciamiento. Y además tal retardo es el buena medida responsabilidad del apelante y del otro imputado, por lo que no es de recibo pretender obtener un beneficio de una distorsión generada por ellos mismos.
SEGUNDO.- Lo expuesto conlleva la conservación de la sentencia de grado salvo en lo referido a la extensión de las penas impuestas, cuya duración tiene que ser reducida por los motivos ya señalados. En este sentido, de conformidad con los preceptos legales correspondientes, las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho, así como la entidad criminal de éste, procede establecer las penas de un año y tres meses por el delito de atentado y nueve meses por el delito de lesiones, ajustadas como respuesta proporcionada al contenido real de los hechos declarados probados. Todo ello con la conservación del resto de los pronunciamientos realizados en la sentencia.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso supone la declaración de oficio de las costas procesales causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Rodolfo contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 334/2011, en el sentido de limitar la extensión de las penas de prisión impuestas a un año y tres meses por el delito de atentado y nueve meses por el delito de lesiones, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
