Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 57/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Nº de sentencia: 382/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100355
Núm. Ecli: ES:APAL:2016:572
Encabezamiento
SENTENCIA NUM.382/16
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. LUIS DURBÁN SICILIA
D. JUAN JOSÉ ROMERO ROMÁN
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En Almería a Veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.
LaSección Tercera de esta Audiencia Provincialha visto en grado de apelación,rollo nº 57/2016, el Juicio Rápido nº 519/2015, procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 5 de Almería por DELITOS DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, AMENAZAS en el ámbito de la violencia sobre la mujer, y DELITO LEVE DE INJURIAS en el ámbito familiar, siendo apelante Enma , que ejerce la acusación particular en la causa, representada por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Leticia López Manzano, y apelado, el acusado Eugenio , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Isabel Sánchez Reche y dirigido por el Letrado D. Francisco José Valenzuela Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente:
'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que en fecha 4 de noviembre de 2.015, Dª Enma , con domicilio en tal fecha en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , de la localidad de La Puebla de Vícar (Almería), denunció ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de la localidad de Vícar, que un día no precisado del mes de agosto de 2.015, sobre hora no precisada, el acusado, ex pareja sentimental de la dicente, sobre el que pesaba una prohibición de aproximación y de comunicación con la misma impuesta por resolución judicial de fecha 24 de octubre de 2.014, recaída en el procedimiento Diligencias Urgentes de Juicio Rápido nº 423 de 2.014, seguido ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, sabiendo de tal prohibición la llamó por teléfono para hablar con la hija común de ambos, y al terminar de hablar con ésta última le pidió que le pasara con su madre a la que le espetó que la dicente era una puta, que le iba a quitar a la niña y que era una cerda. Asimismo la denunciante puso de manifiesto que sobre las 13,00 horas del día 3 de noviembre de 2.015, mientras la misma paseaba por el Bulevar de la localidad de Vícar, el acusado se le acercó, la cogió del brazo y le manifestó que quería ver a su hija todos los días, que se vería en la cárcel pero que ella del hoyo no salía'.
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Eugenio , del delito de quebrantamiento de medida cautelar, del delito leve de injurias y del delito de amenazas leves agravadas, en el ámbito de la violencia de género, por los que ha sido acusado en la presente causa, cesando cuantas medidas cautelares penales se hayan impuesto al acusado en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia'.
CUARTO.- Por la representación procesal de Enma , que ejerce la acusación particular en esta causa, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2015, en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismoa las demás partes personadas, formalizando impugnación al recurso el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado mediante sendos escritos de fechas 16 y 22 de diciembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.-Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el pasado día 27 de junio para deliberación, votación y fallo, declarándose concluso para Sentencia.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia respecto del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2, del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 171.4 y 5 y del delito leve de injurias en el ámbito familiar del art. 173.4, todos ellos del Código Penal , se alza la acusación particular sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, pretensión a la que se oponen tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado que solicitan la confirmación de la resolución combatida.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la que el Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto denunciante y denunciado, y del testigo que depuso a instancias de la defensa, como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
Como ha señalado esta Sala en sentencias de 30 de octubre de 2013 , 7 de julio de 2014 , 16 de julio de 2015 y 12 de febrero de 2016 , entre otras muchas, el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que 'la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación, lo que no sucede en el caso enjuiciado en que los documentos aportados a la causa carecen por sí solos de eficacia probatoria suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio, como pretende la recurrente, en la medida en que dichos documentos no pueden ser valorados al margen de las declaraciones prestadas por las partes y, en su caso, los testigos, que deben ser apreciadas personalmente por el Juzgador de instancia.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la denunciante y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testificales de la denunciante y del testigo que declaró a instancias de la defensa) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por las partes acusadoras, ante las contradictorias versiones de denunciante y acusado, así como del testigo que depuso en el juicio, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
TERCERO.-Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que conDESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido número 519/2015 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

