Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 51/2014 de 29 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 12040370012016100377

Núm. Ecli: ES:APCS:2016:1164

Núm. Roj: SAP CS 1164:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 51/2014

Procedimiento Abreviado nº 128/2013

Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 382

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

-------------------------------------------------

En Castellón a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 128/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, seguida por delito de estafa, contra Serafin , con NIE nº NUM000 , nacido en Castrovillari (Italia) el día NUM001 de 1973, con domicilio en CALLE000 NUM002 de Las Villas de Benicàsim; Verónica , con DNI nº NUM003 , nacida en Castellón el día NUM004 de 1973 y con domicilio en CALLE000 NUM002 de las villas de Benicàssim; Clemente , con NIE nº NUM005 , nacido en Castrovillari (Italia) el día NUM006 de 1972 y con domicilio en CALLE001 NUM007 - NUM008 - NUM009 de Castellón; y Mateo , con DNI nº NUM010 , nacido en Castellón el día NUM011 de 1975 y con domicilio en CALLE002 NUM012 de Nules; todos ellos con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma Sra. Dª. Lucía Bachero Sánchez, como acusación particular la mercantil Fine Austrian SL, representada por la Procuradora Dª. Pilar Inglada Rubio con la asistencia jurídica de la Letrada Dª. Dayanak Fernández Carrasco, y los mencionados acusados representados por la Procuradora Dª. Ana Serrano Calduch y defendidos por la Letrada Dª. María Luisa de Miguel Granell, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2016 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 128/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Castellón, habiéndose practicado las pruebas propuestas y que fueron declaradas pertinentes, en concreto, interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos del proceso tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.5 CP y acusando como responsables a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitó la condena de éstos como autores de ese delito a la pena de dos años y seis meses de prisión para cada uno de ellos, multa de nueve meses a razón de diez euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más las costas, y que por vía de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a Fine Austrian SL en la cantidad de 54.730'68 euros, más intereses legales, con la responsabilidad civil directa de DIRECCION000 CB y la subsidiaria de Italhidro SRL.

TERCERO.-La Letrada de la acusación particular calificó los hechos objeto del proceso en iguales términos y solicitó idénticas penas y responsabilidad civil que el Ministerio Fiscal, con la única salvedad de interesar multa de 12 meses en lugar de 9 meses.

CUARTO.-La defensa de los acusados disintió del relato de hechos del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, estimando que no eran constitutivos de dicha infracción penal y solicitó la libre absolución de sus defendidos con todos los pronunciamientos favorables


Los acusados, Serafin , Verónica , Clemente y Mateo , mayores de edad y sin antecedentes penales, eran administradores de la sociedad Italhidro SL Laboral desde su constitución el 24 de noviembre de 2003, siendo su objeto social la compraventa, fabricación e instalación de saneamientos, bañeras de hidromasaje y otros artículos de fontanería, cuya sociedad tenía como clientes a profesionales, empresas y tiendas.

Asimismo, con la finalidad de captar más clientes y vender también a particulares, constituyeron en 2008 DIRECCION000 CB, la cual era un cliente más de Italhidro que compraba a ésta material para luego exponerlo en su catálogo por Internet y venderlo a particulares.

Desde 2006 la mercantil Fine Austrian SL, dedicada a la venta de sistemas de componentes de hidromasajes, bañeras y otros análogos del mercado del baño, era uno de los proveedores de Italhidro, desarrollándose la relación comercial entre ambas con normalidad, haciendo Italhidro pedidos de material a Fine Austrian, con emisión por ésta de las facturas correspondientes y siendo la modalidad de pago mediante pagarés a 90 días, siguiendo una línea de compra a través de un sistema de cuenta corriente, con un saldo medio de crédito en torno a 55.000 euros, y aunque desde el 9 de agosto al 23 de diciembre de 2011 no existió en ocasiones el adecuado equilibrio entre los suministros y los pagos, cuando la primera de las sociedades dejó de abonar parte de los productos adquiridos a la segunda, ello fue debido, al margen de la crisis económica, a la falta de liquidez de Italhidro con motivo de que las entidades bancarias no le renuevan ya en abril de ese mismo año las líneas descuento, al tiempo que adquiere una obligación de pago mensual de cuotas de préstamo frente a dichas entidades financieras, habiendo cesado en su actividad sin liquidar la empresa ni acudir a la legislación mercantil y sin depositar las cuentas anuales correspondientes a 2011, dejando a deber Italhidro a Fine Austrian 54.730'68 euros.

No ha resultado debidamente demostrado que los acusados incrementaran los pedidos durante ese tiempo ni que hicieran suyas en beneficio propio y en perjuicio de la mercantil denunciante las cantidades correspondientes a los pedidos vendidos y cobrados por Italhidro.


Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito de estafa del que Serafin , Verónica , Clemente y Mateo venían siendo acusados, al no resultar debidamente acreditados, en la convicción de este Tribunal, todos los requisitos que exige la aplicación del precepto penal de pretendida aplicación, esto es el art. 248 CP , precepto que sanciona a los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El art. 248 CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar 'intención de estafar', identificándolo como el dolo propio de este delito ( SSTS 37/2007, de 1 de febrero ; 21/2008, de 23 de enero ; 581/2009, de 2 de junio ; 729/2010, de 16 de julio ; 993/2012, de 4 de diciembre ; 186/2013, de 6 de marzo ; 763/2016, de 13 de octubre ).

SEGUNDO.-Aplicando esas exigencias legales y jurisprudenciales al supuesto objeto de enjuiciamiento, no ha quedado probado la concurrencia del primer y esencial requisito de la estafa cuya comisión alegan las acusaciones: el engaño. Engaño cristalizado bien en una conducta o comportamiento engañoso de los acusados dirigido a la sociedad denunciante objetiva y subjetivamente idóneo para generar en la misma un error al que imputar la realización de un acto de disposición (la venta de material que efectuó) causante de perjuicio (el no cobro del valor de dichos materiales) o bien que el contrato concluido por ésta con aquéllos (la compraventa de material) constituía en sí mismo el instrumento para el fraude, una mera apariencia de contrato puesto queex anteno concurría en los acusados siquiera la voluntad de contratar sino de expropiar mediante el engaño que constituía precisamente el hecho de contratar.

Tales extremos no se prueban en absoluto con la fehaciencia que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Antes al contrario, ya no de la declaración de los acusados sino de lo manifestado por quien vio defraudadas sus legítimas expectativas de cobro, como de la pericial y de la documental aportada a la causa, resulta de todo punto fuera de duda lo siguiente:

1)La venta de material por parte de la mercantil Fine Austrian SL no obedeció a apariencia de solvencia alguna de la sociedad Italhidro SRL que administraban los acusados, pues ningún comportamiento describe en ese sentido María Dolores Berga González, legal representante de la mercantil denunciante, y a tenor del saldo deudor existente desde el inicio de la relación comercial (en 2006 Italhidro paga 13.879'05 € sobre 20.359'34 € que debía de pagar, dejando así una deuda de 6.480'29 €, siendo esa deuda de 9.643'80 en 2007, de 17.787'41 € en 2008, de 41.249'72 € en 2009, de 53.962'31 € en 2010 y de 78.276'68 en 2011) no cabe suponer una especial solvencia económica ni tampoco que la situación fuese diferente los cinco meses últimos de 2011; por lo que simplemente Fine Austrian vendió, aún conociendo desde un principio las dificultades económicas de la compradora Italhidro, sin que le importara su situación jurídico societaria mercantil o concursal, extremo además totalmente irrelevante a efectos del engaño típico en este supuesto concreto.

2)Pero es que además, cuando los acusados siguen realizando pedidos entre el 9 de agosto y el 23 de diciembre, esto es, cuando correlativamente la denunciante realiza el acto de disposición que se pretende imputar a un engaño o resultado de un negocio fraudulentamente concertado por los acusados, éstos a través de las otras empresas con las que entonces operaban y también respecto a la comunidad de bienes DIRECCION000 CB ejercían actividad mercantil (aun irregular desde un prisma societario por vulneraciones de la legislación mercantil) tal y como se refleja en los correspondientes extractos de cuentas (f. 277 a 359), por lo que existiendo actividad mercantil cuando se efectúan los pedidos entre septiembre y noviembre de 2011 tampoco puede inferirse objetiva y lógicamente que los distintos pedidos verbalmente concertados con la denunciante fueran esencialmente diversos y concluidos con una finalidad distinta (fraudulenta) a los suscritos durante los años anteriores o con otros proveedores respecto de los cuales no hay constancia de denuncia alguna. Si observamos los movimientos contables aportados por los propios acusados, el 9 de agosto de 2011 Italhidro ya tenía una deuda de 62.541'57 €, y aunque ha ido generando desde ese momento facturas de pedidos que iba realizando siguió el mismo proceder que anteriormente durante los casi seis años de relación profesional, esto es, abonando hasta diciembre de 2011 diferentes cantidades por la suma total de 35.083'14 €, con lo cual, siendo que se le facturaron 50.818'25 € y pagaron 35.083'14 €, la deuda generada realmente durante ese tiempo ha sido de 15.735'11 € y no los 54.730'68 €.

3)Puesto que en este tipo de procedimientos requiere especial atención la prueba pericial, debemos anticipar que el informe de 18 de febrero de 2013 elaborado a propuesta de la mercantil denunciante por Cipriano , ratificado y complementado en el plenario, es ciertamente incompleto, por estar basado únicamente en la documentación aportada por la misma, sin tener en cuenta la documentación contable aportada con fecha 15 de abril de 2013 por los acusados. Por tanto, al margen de si se han vulnerado o no normas societarias y mercantiles, carente de eficacia alguna en relación al posible delito de estafa en este caso, no se concreta siquiera la documentación en que se ha basado, pero lo que no pude decir el perito es que'Italhidro SLL se alzó con bienes propiedad y dinero de la querellante y que desvió a través de otra compañía, DIRECCION000 CB, vendiendo esa mercancía, cobrándola y no liquidando sus importes hasta constituir un montante total de 54.730'68 €',cuando es lo cierto que Hidromasaje se constituyó en 2008 y según la documentación contable entre ambas en 2010 ya deja a deber a Italhidro 8.299'36 €, hasta cerrar el año 2011 con una deuda de 107.794'13 €, de donde se desprende que no estaba cobrando toda la mercancía que le vendía a Hidromasaje, no siendo cierta la información que se da en el informe de que vendió la mercancía de la mercantil Fine Austrian, la cobró y no liquidó los importes que adeudaba a esta última; como igualmente es ilógico decir que los acusados desarrollaron 'una estructura empresarial que puede entenderse como una trama',después de admitir el perito la falta de documentación contable para realizar un informe completo. Por otro lado, tomando en consideración el extracto del libro mayor de 2011 y 2010 de Fine Austrian, que se acompaña al citado informe pericial, se comprueba que la deuda era el 9 de agosto de 2011 superior a la de 23 de diciembre siguiente y que la de agosto de 2012 (en agosto de 2011 era de 53.020'47 €, disminuyendo en diciembre a 48.175'27 € para quedar en agosto de 2012 en 43.262'19 €), lo que evidencia que sí había intención de ir disminuyendo la deuda, habiendo realizado pagos en 2012 de hasta 66.637'83 € (f. 267).

4)En el informe pericial elaborado con fecha 5 de junio de 2014 por Romualdo , a instancia de la defensa de los acusados, también ratificado y complementado en el acto del juicio, se hace constar que, independientemente de que se haya podido incumplir alguna normativa contable-mercantil, partiendo del ejercicio 2009, donde ya se tiene un volumen similar al comprendido entre el 9 de agosto de 2011 y el 23 de diciembre de 2011,'se aprecia de los extractos facilitados por Italhidro, referido a la cuenta de proveedor de Fine Austrian SL,...que partiendo de un saldo inicial de 17.787'41 € de deuda, se realizan compras por importe de 98.069'66 € (115.857'07 - 17.787'41), realizando pagos por importe de 74.607'35 €, quedando un saldo pendiente de 41.249'72 €'(f. 283). Asimismo, en relación al ejercicio 2010 Italhidro'partiendo de un saldo de 41.249'72 €, efectúa compras por valor de 191.255 €, pagando de estas por importe de 178.542'41 € y quedando solo un saldo pendiente de 53.962'31 €, que como se aprecia era lo habitual para ese volumen de negocio y cantidad similar a la finalmente reclamada'(f. 287). Es de significar, como señala el perito, que'durante este ejercicio 2010 supera desde casi el inicio el importe de 50.000 €, llegando incluso por ejemplo el 26 de agosto de 32010 (asiento 3234) a la cantidad de 73.708'97, lo que demuestra como se ha apuntado que el saldo generado en 2011 era el habitual'.Y si atendemos al extracto de la cuenta del libro mayor de Fine Austrian aportado por el perito de la citada mercantil, referido al ejercicio 2011,'se aprecia ya en la apertura del ejercicio (anterior a la fecha donde aduce se gestó la trama) hasta el 7 de enero de 2011 le facturaban a Italhidro por importe de 56.921'25 comenzando a partir de esa fecha a efectuar pagos'(f. 258),siendo normal que se generara deuda y entre agosto a diciembre se observa incluso que'el saldo que se va generando es menor, lo que demuestra que se van pagando las facturas y no hay ninguna trama o intento premeditado de generar más deuda de lo habitual que le concedían'.Según ese mismo extracto de cuenta a fecha 5 de diciembre de 2011 la facturación asciende a la cantidad de 216.812'68 € (hay que descontar las últimas devoluciones) y los pagos efectuados a 168.637'41 €, lo que arroja un saldo pendiente de 48.175'27, como hemos indicado en al apartado anterior, por lo que se trata también de un importe habitual.

5)Es incuestionable que si los acusados hubieran pensado en engañar a la mercantil Fine Austrian SL no se hubieran molestado siquiera en abonar casi 70.000 € durante 2012, ni tampoco hubieran intentado llegar a un acuerdo con la misma para pagar los 54.730'68 € que siempre han reconocido adeudar. Todo ello, a pesar de que en abril de 2011 es cuando Bancaixa y Banco de Sabadell, debido a la situación económica y financiara general, no les renuevan las líneas de descuento y les obligan además a un préstamo por el crédito dispuesto (f. 571 a 583). De ahí las dificultades para hacer frente a los pagarés, a pesar de que DIRECCION000 CB sirvió para tratar de continuar con la actividad, pues mientras hubo demanda de bañeras, hasta que terminó en 2012, por la crisis económica, fue realizando algunas ventas cobradas al contado para reintegrar así el importe a Italhidro. Ninguna trama existe y el volumen de operaciones era el habitual, si tenemos en cuenta que además de la denunciante había otros proveedores y acreedores, como se desprende de los extractos bancarios, de donde asimismo resulta que había intención de pagar a todos, incluso a la mercantil Fine Austrian con preferencia, hasta que con motivo de la no disponibilidad de líneas de descuento, disminución de volumen de operaciones, con pérdida de clientes por no poder ofrecer crédito y finalmente cuando dejaron de vender bañeras por Internet a través de la comunidad de bienes por caída del mercado interno llega un momento en que el volumen de ventas no cubre los gastos de explotación. Desde luego, los acusados han dado una explicación lógica en el sentido de que solo pretendían con la constitución en 2008 de la comunidad de bienes ampliar la cartera de clientes también a particulares. Consta en la documentación contable y en las declaraciones tributarias la relación comercial. También existe constancia de que DIRECCION000 CB es cliente de Italhidro SLL y el hecho de que ésta comprara a Fine Austrian sobre pedido en modo alguno supone que los acusados se hayan quedado con el dinero, pues toda mercantil tiene más gastos que cubrir (alquiler, trasporte, mantenimiento, oficina, bancos, personal, seguridad social, impuestos) y no solamente pagar a los proveedores.

6)Por último, aun cuando hubiere existido engaño (omisivo) concretado en una más que discutible obligación de no callar que las dificultades económicas que tenía se habían incrementado, no sería directamente imputable a los acusados el acto de disposición efectuado de contrario, pues a la vista de que se arrastraba deuda desde el comienzo de la relación comercial se infiere que era perfectamente conocido que los acusados se encontraban en el ejercicio de su actividad en un espacio de cierto riesgo, con dificultades económicas, aunque incrementadas en 2011 por las razones apuntadas; pese a lo cual, si igualmente se negoció durante ese año, no puede decirse después que existió maquinación o argucia alguna orquestada por los acusados, resultando incoherente atribuir un delito de estafa a quien en el curso de unas relaciones comerciales, incluso hasta mediados de 2012, realiza pagos por las elevadas cantidades que constan en los extractos contables. Se dice por las acusaciones que existe estafa porque en situación de insolvencia se está contratando y generando un riesgo tan importante donde ya cabe suponer la previsibilidad de no pagar, pero esto no es lo que resulta de los datos contables anteriormente expresados. No había ninguna insolvencia. Solo las dificultades mencionadas. Cuestión distinta es que no se hayan seguido las normas de la legislación mercantil para el cierre de la empresa.

TERCERO.-No probado, pues, que el acto de disposición que efectuó la mercantil Fine Austrian hallare causa en un error en el que la habrían sumido los acusados aparentando una solvencia que no tenían (el engaño), decae la posibilidad de comisión del delito de estafa, por lo que resulta inoperante e inútil aludir a un perjuicio económico que efectivamente puede existir, y de hecho existe, y que, en tal caso, hallaría causa en una conducta de los acusados (dolo obligacional del art. 1101 CC ), pero que es penalmente irrelevante. No se cuestiona que se ha podido irrogar un perjuicio,'pero no todo incumplimiento civil se transmuta en delictivo, por ello queda libre la vía civil para reclamar el incumplimiento civil de lo pactado'( STS 563/2007 de 20 de junio ).

Nadie discute que el carácter anticipado del dolo viene referido no necesariamente al momento de la contratación, sino al tiempo del desplazamiento patrimonial, siendo perfectamente imaginable un contrato lícito en su origen que se transmuta en medio defraudatorio cuando una de las mercantiles contratantes sabedora de que su propósito inicial de atender las obligaciones contraídas deviene ya imposible, calla u oculta circunstancias relevantes o aparenta que nada ha cambiado, para prolongar la percepción de las mercancías o materiales pactados a pesar de prever y asumir que no habrá contraprestación. Ese silencio o apariencia de 'normalidad' fingida en el curso de la relación negocial puede representar un acto concluyente constitutivo del engaño que vertebra el delito de estafa ( STS121/2013 de 25 de enero ). Pero quien tiene voluntad, demostrada y acreditada de pagar, acompañada de la decidida intención de cumplir y por tanto sin ánimo de causar lesión patrimonial, aunque incremente'ficticiamente para ahuyentar suspicacias su solvencia y aunque luego por circunstancias sobrevenidas absolutamente imprevisibles no alcance'a pagar las cantidades adeudadas por los pedidos realizados, no comete en ningún caso un delito de estafa ( STS 862/2014, de 2 enero 2015 ).

Por otro lado, la sola manifestación de que el engaño supone una infracción de las exigencias de la buena fe, que debe regir el comportamiento de los intervinientes en toda relación contractual, exclusivamente permite afirmar, todo lo más, la ilicitud de tal conducta, incluso cuando ésta suponga un incremento del 'riesgo socialmente admitido' en esa concreta actividad. Pero sin situarnos, sin más y de modo concluyente, ante el ilícito de carácter penal, pues en tanto que, con la aplicación de las previsiones civiles, se alcanzaría ya, con la necesaria suficiencia en orden a la exigible salvaguarda del patrimonio, el objetivo de la justa reparación del daño ocasionado por la conducta engañosa, la sanción penal habrá de responder, además, a criterios de una adecuada reacción político- criminal, que se dirija igualmente, tanto hacia fines impuestos por la necesidad de protección del perjudicado como de respeto al principio de subsidiariedad de la protección penal del bien jurídico. La finalidad de la estafa no es proteger a quienes toman decisiones financieras arriesgadas o sin el debido cuidado, cuando han tenido conocimiento de todos los elementos relevantes del negocio jurídico concluido. Como en el presente caso, donde siempre se ha seguido la misma línea, de pedidos y pagos, con saldos negativos y aceptando la situación la denunciante, habiendo quedado acreditado con la documentación contable que la deuda final no corresponde únicamente al segundo semestre de 2011 y que siempre han pretendido los acusados salvar su empresa y pagar sus deudas. No debemos olvidar, además, que uno puede sentirse engañado o estafado al ver defraudadas sus expectativas sin que objetivamente la conducta pueda ser calificada como idónea para generar error en el ciudadano medio a efectos penales, o incluso existiendo objetivamente engaño, este, no ser subjetivamente bastante, atendidas las circunstancias del sujeto a quien se dirige, para deducir que el acto de disposición perjudicial a sus intereses deriva de un error ocasionado por aquel.

En suma, no es de apreciar en los acusados un ánimo defraudatorio ni intencionalidad de no pagar la deuda, por lo que está ausente el dolo, como elemento subjetivo del delito. Nos encontramos ante un mero incumplimiento civil. De modo que al faltar también la demostración del requisito esencial del engaño antecedente o concurrente y bastante en la conducta realizada por los acusados, no podemos hablar de que nos hallemos ante un delito de estafa previsto en el art 248 CP , procediendo en consecuencia dictar una sentencia absolutoria que será extensible a la entidad responsable civil subsidiaria a los efectos correspondientes.

CUARTO.-El pronunciamiento absolutorio de los acusados por el delito de estafa objeto de este proceso conllevará, de un lado que no exista pronunciamiento alguno sobre las responsabilidades civiles que hubieran podido derivarse, y de otro, que las costas se declaren de oficio, de acuerdo con lo previsto en el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que absolvemos a Serafin , Verónica , Clemente y Mateo del delito de estafa por el que venían siendo acusados en este procedimiento, declarando las costas procesales de oficio.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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