Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 382/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1517/2015 de 18 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 382/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100578

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10739


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

RFM24

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0027577

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1517/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid

Procedimiento Abreviado 408/2014

Apelante: D./Dña. Segismundo

Procurador D./Dña. MARIA ESPERANZA HIGUERA RUIZ

Letrado D./Dña. GONZALO GARCIA GUERRERO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª ADELA VIÑUELAS ORTEGA

Don MANUEL CHACÓN ALONSO (Ponente)

Dª ELENA PERALES GUILLÓ

S E N T E N C I A 382/16

En Madrid, a 18 de julio de 2016

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia nº 277/15 del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 408/14, seguido contra Segismundo por un delito de lesiones. Son partes, como apelante, el acusado representado por el procurador de los tribunales Dª. María Esperanza Higuera Ruíz y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo designado ponente el magistrado don MANUEL CHACÓN ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

'Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado D. Segismundo , mayor de edad con D.N.I. Nº NUM000 , y sin antecedentes penales, sobre las 5:00 horas del día 20 de julio de 2013, tras mantener una discusión con D. Abel en el interior de la Discoteca Arena, sita en la Avenida Victoria de la localidad de Aravaca, con ánimo de menoscabar su integridad física, le agredió arrojándole un vaso de cristal sobre la sien izquierda.

A consecuencia de la agresión, Abel sufrió lesiones consistentes en contusión en región temporal izquierda y heridas incisas en región malar izquierda, que precisaron tratamiento médico consistente en sutura de la herida con puntos, tardando en curar veinte dias no impeditivos para sus ocupaciones habituales, como secuela sufre dos cicatrices puntiformes, una región malar izquierda y otra en región cervical izquierda.

El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle'.

FALLO.-'Que debo condenar y condeno a D. Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a D. Abel en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones y 2.000 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes.'

SEGUNDO.-La representación de Segismundo interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este Tribunal.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de Segismundo se interpone recurso de apelación contra la Sentencia referida que le condena como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147, 1 º, y 148, 1º, del Código Penal viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que la Sentencia está basada en la declaración de la víctima como única prueba de cargo a pesar de que está es contradictoria con la versión proporcionada por el acusado y por la de los testigos presenciales. Expone que dicha resolución respecto a la ausencia de innelubilidad subjetiva en la declaración de la víctima afirma que Abel no conocía al acusado, cuando vamos habían ido juntos al Instituto y eran compañeros de deporte en verano, manifestándose la enemistad que tenían en el momento en que la víctima no es invitado a la fiesta de cumpleaños en que se produce el incidente y aún así se presenta con manifiesta provocación y en busca de pelea. A su vez, el magistrado se refiere a la verosimilitud del testimonio de la víctima, cuando este está está plagado de contradicciones, que aumentan en cada nueva declaración y que sólo buscan criminalizar al acusado. Así, en la denuncia narra que no hay ninguna discusión sino que directamente le empujan, a lo que él responde dándose la vuelta y yéndose. El golpe lo recibe por la espalda. En la primera declaración judicial en los Juzgados de Pozuelo sólo se ratifica y añade que el acusado estaba borracho. Luego, en su declaración en los Juzgados de Madrid ya no hay empujón, afirmando que el golpe lo recibió por la espalda.

Expone que la más clara evidencia el error producido es el informe médico. Así, la víctima declara que se le golpea con un vaso por la espalda y el informe referido señala que las heridas se encuentra en la zona izquierda de la cara de la víctima. El acusado es diestro por lo que un golpe por la espalda hubiese producido lesiones en la parte derecha de la cabeza de la víctima, no en la zona izquierda de la cara. Asimismo, un golpe con un vaso no puede causar lesiones a la vez en el cuello, región malar izquierda y región temporal izquierda. Las heridas que aparecen en el informe médico son las que le causaron los guardias de seguridad en la discoteca que le sacaron por estar provocando una pelea.

Señala que, en relación a la persistencia en la incriminación, esta ha de ser sin modificaciones sustanciales y con concreción, siendo la presente una declaración plena de vaguedades y ambigüedades. Esta declaración está fuera de lógica, que sin mediar provocación, el acusado aprovechó que la víctima se encontraba de espaldas para lanzarle un vaso contra la cabeza (el modo de golpeo va variando en cada declaración).

Por otra parte, añade, no se han precisado por el juez a quo las características del presunto vaso utilizado en la agresión, que se define por este sin más como 'instrumento peligroso'. El vaso bien pudo ser de plástico y sólo el hecho de que tuviese una zona rota podría haber provocado una herida, pero para nada de esto lo convertiría en objeto peligroso. Por lo que carece de fundamento la aplicación del tipo agravado que se ha realizado al acusado.

Finalmente, se razona que el Juzgador no ha aplicado de manera incorrecta ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. No obstante, como reiteradamente han dicho las partes y testigos existe una previa agresión ilegítima de la víctima, una necesidad del medio empleado para repelerla y una falta de provocación por parte del defensor. Aquella no sólo se apropió de bebidas que no son suyas, sino que al ser reprendido responde con insultos y empujones. También está acreditado, como reconoció incluso la víctima, que el acusado iba borracho, lo que también debe suponer una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

SEGUNDO.- Entrando a considerar la errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados por los dos recurrentes, hay que decir que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12- 85 [RTC 1985/1974 ], 13-6-86 [RTC 1986/78 ], 13-5-87 [RTC 1987/55 ], 2-7-90 [RTC 1990/124 ], 4-12-92 [RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/1607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527).

Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues analizar:

a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente)

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones que la presunción de inocencia ocasionan un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia de un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respecto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio a través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aún cuando en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredibilidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradosres ( SSTS 23-3 1999 [RJ 1999/2676 ], 2-6-1999 [RJ 1999/3872 ], 24-4-2000 [RJ 2003/ 3734 ], 26-6-2000 [RJ 2000/6074 ], 15-6-2000 [RJ 2000/5774 ] y 6-2-2001 [RJ 2001/1233].

TERCERO.- En el presente caso el juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente y sin incongruencia en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del Juicio oral señalando que nos encontramos ante una prueba válida y suficiente, obtenida tras la oportuna contradicción, producida con todas las garantías procesales, en base a la cual se sustenta el fallo condenatorio.

Esta, señala el Juez a quo, consiste, frente a la versión exculpatoria del acusado (quién manifiesta 'que no agredió a Abel , antes al contrario fue este quien le golpeó a el'), en la declaración, en efecto, de la víctima del delito, respecto a la cual la resolución impugnada analiza detenidamente los requisitos que ha de reunir según la Jurisprudencia para otorgarle validez de prueba de cargo.

Así, refiere el Juzgador, respecto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, que no se aprecia en el testimonio de la víctima móvil de resentimiento, enemistad o cualquier otro de naturaleza espuria que pudiera invalidarla, concretando que además en este caso Abel no conocía al acusado. En relación a la verosimilitud del testimonio, indica que concurren corroboraciones periféricas que lo avalan, existiendo una narración de lo acaecido por parte de un testigo presencial, Amparo , y coincidente con la de Abel 'no sólo en la forma de producirse la agresión y la zona de la cara afectada sino incluso en la discusión previa'. También 'unos partes de asistencia médica de ese día así como un dictamen médico-forense que avalan las lesiones sufridas por este (por el denunciante) y que son compatibles con el relato de hechos por él referido, al menos en el impacto del vaso en la sien'. Observándose, además, persistencia en la incriminacion en el relato ofrecido por el perjudicado, porque este 'ha sido persistente a lo largo de todo el procedimiento y corroborado en todos sus aspectos esenciales a pesar del tiempo transcurrido'. Observando el juez a quo que esta persistencia entre las diversas declaraciones sumariales y en el Juicio oral no exige que los testimonios sean absolutamente coincidentes, sino tan sólo en su línea esencial, como ocurre en este caso.

Pues bien dichas declaraciones (de la víctima, acusado, y testigos) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidades, consistencia y autenticidad por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que un examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del Juicio oral ha permitido a este Tribunal de apelación apreciar cómo, en contra de lo que se afirma en el recurso, el Juez de lo Penal ha contado con relevante prueba de cargo, razonablemente valorada, consistente en la declaración de la víctima Abel , explicando este de manera coherente y sin fisuras en el plenario la forma en que se desarrolló el incidente y la agresión realizada por el acusado. Así, manifiesta que éste discutía con una amiga suya por una copa (se la quería quitar), acercándose para mediar, y cuando se iba dándose media vuelta le tiró el vaso, que lo pudo ver perfectamente de reojo. Corroborado este testimonio por la declaración de la testigo Amparo , presente en el lugar porque asistía a una fiesta de cumpleaños de la hermana del acusado, refiriendo de forma contundente y sin contradicciones en su relato que denunciante y denunciado discutieron por una copa, resultando que en un momento dado el acusado 'cogió la copa y se la tiro a la cara' (al denunciante), añadiendo seguidamente que lo vio perfectamente porque 'estaba ahí justo', 'delante', 'rompiéndose (la copa) en su cara'. Estando también corroborada la versión incriminatoria de la víctima por el parte de lesiones e informe médico-forense, donde se aprecian en el denunciante lesiones consistentes en contusión en región temporal izquierda y heridas incisas en región malar izquierda, que precisaron tratamiento médico consistente en sutura con puntos, siendo estas lesiones coincidentes con la forma y mecanismo de producción expuesto en la denuncia. Sin que sea relevante en este caso la circunstancia el carácter diestro o no del agresor como se dice por el recurrente, siendo razonable que las lesiones se produjeran en diversas zonas al referirse en el Juicio que el vaso se rompió en la cara de la víctima. Debiendo añadirse a estos razonamientos el que no aparece relevante la circunstancia de que, al parecer, denunciante y acusado se conocieran antes de los hechos ( Abel refirió en este sentido que se conocían de haber realizado algún curso en el Instituto), porque ambas partes no indicaron en el Juicio motivo alguno de especial enemistad o resentimiento entre ambos con carácter previo al incidente enjuiciado. Tampoco se aprecia falta de persistencia en la incriminacion en relación al testimonio de la víctima, observándose en el procedimiento que desde la denuncia inicial hasta la celebración del Juicio oral éste ha mantenido en lo fundamental el mismo relato, que se ajusta a una línea uniforme, de la que se puede extraer, al margen de posibles matizaciones, una base sólida y homogénea en que apoyar el pronunciamiento condenatorio.

Frente a estos elementos probatorios, incriminatorios, esta Sala, por el contrario, observa, tras el visionado de la referida grabación, que la versión de los hechos ofrecida por el acusado, Segismundo , en el marco de su legítimo derecho de defensa, no cuenta con la misma firmeza que las anteriores, contestando a la pregunta del Ministerio Público acerca de si después de la discusión con el denunciante le lanzó a este un vaso que 'no lo sé ', 'creo que no'. Como tampoco reviste esta precisión el testimonio del testigo Pablo , primo del acusado, quien, después de señalar de manera sorpresiva que fue la víctima quien tiró un vaso al acusado (que no aporta parte médico de posibles lesiones sufridas por este hecho), a la pregunta es si este último lanzó una copa al denunciante, indicó que 'eso ya no lo vi'.

CUARTO.- Una vez acreditada la existencia de prueba de cargo suficiente para la condena al recurrente por el expresado tipo penal de lesiones con instrumento peligroso ( artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1º, ambos del Código Penal ), no aparece como arbitraria o irrazonable ni ajena a los parámetros delimitados por la jurisprudencia, la subsunción jurídica que se practica por el Juez a quo de los hechos que declara probados en dicho ilícito.

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es preciso para aplicar este subtipo agravado que se utilice un arma, instrumento, objeto, medio, método o forma peligrosos objetivamente por su capacidad lesiva, y que, además, hayan sido utilizados de forma concretamente peligrosa en el caso concreto ( SSTS 155/05, de 15-2 y 510/07 , de 11-6 , entre otras). Siendo así que, respecto a la utilización en la forma preferida en los hechos probados de un vaso de cristal arrojado a la cara, se ha de tener en cuenta el lugar del cuerpo donde se proyecta el recipiente de vidrio y la consistencia del material 'fácilmente rompible en afilados fragmentos' (como así sucedió), lo que determina objetivamente la naturaleza peligrosa de un vaso de cristal, por una parte, y el plus de riesgo que su utilización conlleva, por otra ( STS 269/03, de 26-2 ).

Sin que se deduzca en modo alguno, ni de las declaraciones del denunciante, ni de la testigo Amparo que el vaso utilizado no fuera de cristal (como se pretende en el recurso), limitándose ambos a manifestar que el acusado lanzó un vaso o una copa, extremo este además confirmado por las graves consecuencias lesivas que tuvo para el primero al romperse en la forma descrita.

QUINTO.- En el recurso se pone de relieve que el Juzgador, en todo caso, no ha tenido en cuenta en la conducta del acusado la circunstancia de legítima defensa, no obstante concurrir una previa agresión ilegítima por parte de la víctima, una necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y una falta de provocación por parte del defensor. Censurándose, en consecuencia, la falta de aplicación por el Juzgador del artículo 20.4 del Código Penal , en cuanto se considera que la actuación del acusado estuvo justificada por una situación de defensa legítima.

Así las cosas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 470/05, de 14 de abril compendia la jurisprudencia de dicho Tribunal para la apreciación de dicha eximente, señalando, en primer lugar que, tal como destaca la STS 1760/2000 de 16 de noviembre , esta eximente se sienta en dos soportes principales que son, según la doctrina y la jurisprudencia, una agresión ilegítima y la necesidad de defenderse por parte de quien sufre aquella.

a) Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, ( SSTS de 19 de abril de 1988 y 16 de febrero de 1998 ). Sin embargo, tal tesis no es del todo completa cuando se ha reconocido también que el acometimiento es sinónimo de agresión, y ésta debe entenderse no sólo cuando se ha realizado un acto de fuerza, sino también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulta evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino también puede prevenir del peligro, riesgo o amenaza a condición de que todo ello sea inminente.

b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima constituye un juicio de valor sobre las proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que se ha de emitir no tanto en orden a la identidad o semejanza de tales medios materiales como a las circunstancias del caso concreto, pues según la jurisprudencia 'el Código en absoluto equipara la racionalidad del medio con la proporcionalidad del medio. Y/ es que se ha abierto paso a la idea de que, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, hay que fijarse en el estado anímico del agredido y los medios de que disponga en el momento de ejecutar la acción de defensa, introduciéndose así, junto a aquellos módulos objetivos de la comparación de los medios empleados por agresor y defensor, el elemento subjetivo que supone valorar tales medios como aquellos que sean, desde el punto de vista del agredido razonables en el momento de la agresión. Y es cuando la Ley habla del necesidad de que el medio empleado ha de ser racional 'ya está revelando una flexibilidad o graduación que no puede someterse a reglas predeterminadas por lo que no puede exigir a quien actúa bajo la presión de tener que defenderse la reflexión y ponderación que tendría en circunstancias normales de la vida para escoger los medios de defensa'.

En el presente caso, de los elementos probatorios antes señalados, declaraciones de las partes y testigos, no se infiere que el acusado con carácter previo a la acción que realizó contra la víctima hubiera sufrido una agresión ilegítima por parte de esta en los términos señalados, manteniendo tan solo una discusión por el asunto indicado de las bebidas, lanzando seguidamente el vaso cuando ya se iba el denunciante sin que éste hubiera realizado ninguna acción del acometimiento contra el mismo. Debiendo subrayarse que la utilización de un vaso de cristal proyectado a la cara de la víctima habría supuesto en todo caso un exceso en la conducta defensiva que ahora se pretende justificar por el recurrente.

SEXTO.- En cuanto a la manifestación que se vierte en el recurso sobre que el acusado también tenía alteradas sus facultades intelectivas o volitivas como consecuencia de la previa ingesta de alcohol, la STS de 15 de enero de 2004 recuerda que 'cualquier circunstancia de exención o atenuación de la pena debe quedar tan probada como los hechos mismos, correspondiendo la carga de la prueba a quien las alega'. En el mismo sentido se manifiestan las SSTS de 21 de junio de 2007 y 7 de junio de 2011 .

Así las cosas, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez de la que es exponente en la STS número 1172/2011, de 10 de noviembre , es necesario precisar las siguientes situaciones:

a) Cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante un una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la mente del sujeto que le priva de toda capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad comprensiva y volitiva, en expresión de la S 15.4.98' fulminacion de conciencia tan intensa y profunda que impide a la gente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándolos del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable.

b) Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta así las facultades intelectivas y volitivas se encuentran seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) No siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) Cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica'.

En el presente supuesto no existen elementos en el procedimiento que puedan llevar a acreditar este extremo, pues no se aporta ningún informe que afirme lo defendido en el recurso, habiéndose limitado los testigos a señalar que se consumieron bebidas alcohólicas al tratarse de una fiesta de cumpleaños sin más precisiones, indicando incluso el testigo Pablo Valladares, aportado por la defensa del acusado, que este no estaba bebido porque no llevaba mucho tiempo haciéndolo.

En consecuencia,

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia nº 277/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid en su Procedimiento Abreviado 408/2014, que se confirma íntegramente, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 20/07/2016. Doy fe.


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