Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 80/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCES SESE, GEMMA
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 08019370072017100675
Núm. Ecli: ES:APB:2017:14908
Núm. Roj: SAP B 14908/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación núm. 80/2017-K
Procedimiento Abreviado núm. 305/2010-C
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
SENTENCIA nº 382/2017
Ilmos. Sres Magistrados:
D. Pablo Díez Noval
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
Dña. Gemma Garcés Sesé
En Barcelona, a 7 de junio de 2017
Visto en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Barcelona,
el presente rollo penal 80/2017-K, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 305/2010-C seguido por un delito de estafa, falsedad en documento mercantil
y amenazas frente a Balbino y D. Basilio , siendo parte apelante la acusación particular Ismael representado
por la Procuradora Dña. Nuria Tor Patiño y asistido por la Letrada Dña. Inmaculada Martínez Juvillar y parte
apelada el Ministerio Fiscal y los acusados. Ha sido Ponente la Magistrada Dña. Gemma Garcés Sesé, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Balbino , del delito de estafa y falsedad en documento mercantil de los que se le acusad, con declaración de oficio de las costas procesales.
También absuelvo a Balbino y Basilio del delito de amenazas que se les imputaba.'
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia la Acusación Particular formuló recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del Sr. Balbino . Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, tuvieron entrada en esta Sección Séptima el 23 de marzo de 2017. Tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el 26 de mayo de 2017.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente fundamenta el presente recurso en un único motivo, cual es error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por entender que existe prueba de cargo suficiente para la condena de los acusados por los delitos de amenazas, estafa y falsedad en documento mercantil en los términos indicados en su escrito del recurso.
El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Sr. Balbino impugnaron el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, a que esa actividad se somete, conduce a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es dicho Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sean declaraciones de partes, testigos o peritos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas que derivan de la inmediación de las que carece el Tribunal de apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.
Pero es más, en todo caso la pretensión de condena en trámite de apelación de persona absuelta en primera instancia por falta de prueba, entra en colisión con un obstáculo normativo insalvable. Desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre , y a partir del desarrollo de su doctrina en resoluciones posteriores, es criterio pacífico que no es posible efectuar un pronunciamiento de condena en la segunda instancia frente a quien ha sido absuelto en primera cuando la condena se funda en una diferente valoración de las pruebas de naturaleza personal, salvo que dichas pruebas vuelvan a practicarse ante el órgano de apelación, lo que a su vez está vedado por el art. 790.3 de la LECrim , que no autoriza la práctica en segunda instancia de las pruebas practicadas en la primera. La referida STC 167/2002 afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencia del art. 6.1 del CEDH en la interpretación que de él viene haciendo el TEDH (STEDH de 8 de febrero, 27 de junio y 25 de julio todas ellas del 2000). En dichas sentencias se señala que el citado art. 6.1 recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el TEDH viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho. En este sentido, la STC de 18 de septiembre de 2002 , antes citada, declaró la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en las circunstancias del caso 'al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de las recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción', precisando además que 'la Audiencia Provincial debía conocer en el caso ahora considerado tanto las cuestiones de hecho, como de derecho, planteadas en la apelación, y pronunciarse en concreto sobre la culpabilidad o inocencia de los demandantes de amparo, absueltos en la primera instancia del delito que se les imputaba, quienes en el acto del juicio habían negado que hubieran cometido los hechos de los que se les acusaba. Además en este caso debía valorar y ponderar las declaraciones incriminatorias prestadas por éstos ante la policía y ratificadas ante el Juez de Instrucción, y las declaraciones exculpatorias que realizaron en el acto del juicio, dependiendo de la valoración y ponderación de tales declaraciones la condena o absolución de los demandantes de amparo.
En tales circunstancias es evidente que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigían que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación.' (en igual sentido las SSTC de 30 de marzo de 2004 , 7 de septiembre de 2009 y 11 de abril de 2011 entre otras).
TERCERO.- Partiendo de la anterior doctrina constitucional, la sentencia dictada por la Magistrada de instancia se apoya exclusivamente en prueba personal cual es la declaración de los acusados, testifical de la Sra. María Purificación y pericial del agente TIP nº NUM000 que ratificó el informe obrante en autos, y la valoración de dicha prueba le llevó a concluir que no habían quedado acreditados los ilícitos penales por los que se formuló acusación. Por tanto, de acceder a la petición de la parte recurrente, supondría necesariamente valorar las pruebas de carácter personal, sometidas al principio de inmediación, de forma diferente a como lo hizo la Juzgadora, valoración que no es posible en esta instancia tal como se ha puesto de manifiesto en la Jurisprudencia anteriormente referida. Pero es más, tampoco la parte recurrente ha solicitado la celebración de vista para la audiencia de los acusados que han sido absueltos en la sentencia recurrida ni ha sido considerada necesaria por esta Sala para la correcta formación de una convicción fundada, con lo que es absolutamente imposible modificar los hechos probados y condenar a aquellos al haber sido absueltos en la instancia; circunstancias que determinan por sí solas la desestimación del recurso planteado.
A mayor abundamiento, conviene poner de manifiesto que en la sentencia recurrida ya se indica que la acusación no ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia dada la incomparecencia al acto del juicio oral del testigo principal, el Sr. Ismael , constituido como acusación particular y la imposibilidad de valorar las declaraciones que aquel prestó en fase de instrucción no sólo porque ninguna de las acusaciones solicitó la lectura de las mismas a los efectos del art. 730 de la LECrim , sino también por la imposibilidad de ser introducidas en el plenario al no haber sido prestadas con contradicción. Ante la ausencia del principal testigo al acto del juicio, la Juzgadora valoró la declaración de ambos acusados, que negaron los hechos, así como la testifical de la Sra. María Purificación , propietaria del local donde se ubicaba el bar Canela y que desconocía las concretas relaciones habidas entre las partes, y la valoración conjunta de la anterior prueba le llevó a concluir la existencia de una controversia, ajena al ámbito penal y a resolver en la vía civil, sobre la relación existente entre las partes respecto del traspaso del bar Canela, afirmando además, la existencia de deudas o controversias pendientes entre aquellas que restan credibilidad a lo declarado en su día por el denunciante. En relación al delito de falsedad en documento mercantil, el acusado Sr. Balbino reconoció la autoría de la firma estampada en el recibo de compra de los billetes de avión, autoría que igualmente se desprende de la pericial ratificada en el acto del plenario, no obstante entiende que ello es insuficiente para subsumir los hechos en el ilícito pretendido por la acusación pues desde su inicial declaración el acusado afirmó que el denunciante le entregó la tarjeta, le dio el número PIN y le autorizó para la compra de los billetes a fin de compensar el pago de la deuda que tenía con el mismo6. Finalmente, la Magistrada de instancia sostiene la falta de prueba respecto del delito de amenazas pues ambos acusados negaron haber proferido expresiones amenazantes al denunciante. A criterio de esta Sala, la indicada actividad probatoria ha sido correctamente valorada y utilizada por la Juzgadora para fundar un pronunciamiento absolutorio, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto por la acusación particular, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe para una expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dña. Nuria Tor Patiño, en nombre y representación del denunciante D. Ismael contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 305/2010-C, y consecuentemente CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus términos y declaramos las costas de esta apelación de oficio.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE

