Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 903/2017 de 20 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 382/2017

Núm. Cendoj: 28079370032017100372

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8301

Núm. Roj: SAP M 8301/2017


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo : A
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2015/0035599
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 903/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 388/2016
SENTENCIA NUM: 382/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
Dª MARIA PILAR ABAD ARROYO
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
En Madrid, a 20 de junio de 2017.
VISTO por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 388/16 procedente del Juzgado Penal nº 7 de 6 de Móstoles y seguido por delito de falsedad de
documento público contra Celia , siendo parte en esta alzada como apelante dicha acusada, y como apelado
el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 27 de abril de 2017, cuyo FALLO decretó: 'Debo condenar y condeno a Celia como autora criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de veintiún (21) meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de multa de nueve (9) meses con cuota diaria de cuatro euros (4 E), con una responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del C.P . de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y costas procesales'.



SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Celia , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal que solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 14 de junio de 2017, se formó el Rollo de Sala nº 903/17 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de ayer.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El primer motivo del recurso entremezcla un conjunto de alegaciones que se sustentan en un argumento común: las recetas originales objeto de alteración por parte de la acusada y que han dado lugar a su condena no se encuentran, sin embargo, incorporadas a la causa, como ciertamente hubiera sido lo apropiado y deseable. Por consiguiente, el dictamen pericial practicado lo ha sido con las limitaciones propias que conlleva cuando su objeto son fotocopias y no los documentos originales. Pero en todo caso, en realidad tal dictamen es redundante; es el propio Doctor Justiniano , cuya firma fue imitada, quien certifica su falsificación.

La presentación de las facturas en la farmacia por parte de la recurrente, que explicó la ausencia del sello preceptivo como una omisión que el doctor hacía con frecuencia, no configura por esa circunstancia una falsedad burda en este caso concreto, pues se apoyó precisamente en una larga relación de confianza existente por tratarse de cliente habitual del establecimiento, y de hecho la falsedad resultó efectiva, pues las recetas no fueron rechazadas y recibió los medicamentos pedidos. Fueron sospechas posteriores las que llevaron a realizar una llamada de comprobación al médico.

En definitiva, la valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La testifical practicada en la vista oral en la persona de los empleados de la farmacia es una prueba de encargo rotunda e incuestionable. La propia recurrente mantiene una actitud equívoca, afirmando no recordar lo ocurrido, pero admitiendo haber pedido disculpas al médico por estos hechos.

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.



SEGUNDO .- En este supuesto, el médico forense ha determinado con toda claridad y rotundidad la ausencia de relación entre la patología psiquiátrica que padece la acusada - agorafobia-, sin que la parte interesada solicitara su citación al acto de la vista oral si era de su interés intentar refutar o ampliar tal diagnóstico. El dictamen del médico forense se encuentra dotado de una especial credibilidad por razón de su imparcialidad y ajeneidad a los intereses en conflicto, y también a la vista de su dilatada experiencia profesional en la materia. Como enseña la jurisprudencia, la formación del Médico forense comprende ya conocimientos psiquiátricos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 y 14 de mayo de 2008 ). Por otro lado, es necesario traer al juicio oral a los peritos cuando se impugna la fiabilidad de su peritaje ( Sentencia de 26 de julio de 2016 ), lo que no hizo la parte recurrente, como tampoco aportó una pericial de parte anunciada en su escrito de defensa.

Finalmente, la Sala no alcanza a comprender el sustento fáctico de la pretendida atenuación por reparación del daño, que parece fundarse en la petición de disculpas al médico cuya firma fue falseada, al tiempo que mantiene que tal conducta no significa una admisión de los hechos. Se trata de una pretensión absolutamente carente de fundamento.



TERCERO .- Debe estimarse el motivo relativo a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad. Ciertamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 de diciembre de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 9 y 13 de junio y 16 de julio de 2003 , 24 de septiembre , 25 de octubre y 20 de diciembre de 2004 , 4 , 11 y 23 de febrero y 21 de marzo de 2005 , 7 de abril , 9 y 11 de mayo , 30 de noviembre y 20 de diciembre de 2006 y 20 de marzo y 7 de noviembre de 2007 , 22 de marzo de 2010 , 25 de marzo de 2014 , 24 de julio de 2015 , 2 de marzo , 6 de abril y 16 de junio de 2016 ), enseña que no debe apreciarse la continuidad delictiva en los supuestos de alteración de datos de varios documentos cuando se realiza en un solo acto; considera que, en tal caso, existe una sola acción o hecho delictivo, que no puede jurídicamente descomponerse en acciones diferentes. Hay una unidad en la voluntad, en el tiempo y en el espacio, y ello obliga a apreciar un supuesto de lo que la doctrina viene denominando unidad natural de acción, lo mismo que ocurre, por ejemplo, cuando en un robo con intimidación se apodera el atracador del dinero o joyas que quita a varias personas. Y la definición del delito continuado que da el art. 74 del Código Penal exige el presupuesto básico de la existencia de una pluralidad de acciones u omisiones.

En este caso, todas las recetas falsificadas llevan la misma fecha, fueron presentadas en la farmacia todas conjuntamente y no existe ningún dato acreditativo de que fueran confeccionadas en fechas distintas ( Sentencia de 25 de marzo de 2014 ).

Como consecuencia de lo dicho, la pena se impone en su mitad inferior, aunque no en el mínimo legal posible a la vista de la elevada cantidad de documentos falsificados.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por Celia , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia de fecha 27 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Juicio Oral 388/16, en el sentido de excluir la continuidad delictiva e imponer las penas de prisión de ocho meses y multa de siete meses, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos, y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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