Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 382/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 909/2017 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 382/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100314
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1225
Núm. Roj: SAP TF 1225/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000909/2017
NIG: 3802841220170000765
Resolución:Sentencia 000382/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000278/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Claudia Pedro Angel Gonzalez Delgado
Apelante Nuria Angel Jonay Rodriguez Lopez
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 7 de septiembre de 2017, la magistrada de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el rollo nº 909/2017, procedente
del juicio sobre delito leve nº 278/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de El Puerto de la Cruz,
habiendo sido parte apelante Nuria , parte apelada Claudia y el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción
pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de El Puerto de la Cruz dictó sentencia de fecha 15 de junio de 2017 en el juicio sobre delito leve nº 278/2017 cuyo fallo dispone: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Nuria como autora de un delito leve de lesiones 147.3 del código penal, a la pena de un mes de multa a razón de 3 euros diarios, ascendiendo el monto NOVENTA EUROS (90 EUROS) así como a indemnizar a don Claudia , con DOSCIENTOS SETENTA Y TRES EUROS (273 EUROS) y al abono de las costas procesales.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Claudia , de los hechos denunciados'.
SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda acreditado y así se declara que el día 20 de abril de 2017, sobre las 14,30 horas, Claudia y Nuria , compañeras de trabajo en aquel momento, se encontraron casualmente en la calle la Hoya, localidad de Puerto de la Cruz , y entre ellas tuvo lugar una discusión- que incluso había comenzando con anterioridad por vía telefónica- en el término de la cual Nuria empujó y arañó a Claudia en la zona del pecho. Como consecuencia de la agresión Claudia sufrió ' múltiples erosiones lineales en región superior del tórax con herida en región lateral izquierda, erosión a nivel de 1º y 2º cervical y contractura cervical'. No queda acreditado que Claudia agrediera a Nuria .
Las heridas causadas por Nuria a Claudia tardaron en sanar 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus quehaceres habituales'.
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el juzgado de instrucción en un juicio sobre delito leve es recurrido en apelación por la condenada.
Señala el recurso que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba. Argumenta al respecto que, pese a que la resolución indica que no se objetiva lesión que guarde relación con el empujón, el informe pericial forense concluye que debido a la agresión sufrida, el tiempo transcurrido hasta alcanzar la curación de las lesiones fue de 5 días, por lo tanto, sí ha existido una objetivación de las lesiones. El embarazo de la denunciante no es de riesgo, sino normal, por lo que el dolor abdominal no puede tener otro origen que el daño producido el día de los hechos. La juzgadora refiere que la impugnante no presenta hematomas tras la caída al suelo y por ello considera que no se objetiva la lesión. En cambio, Claudia narró en su denuncia que fue ella quien cayó al suelo, no obstante su parte de lesiones no hace referencia a menoscabos físicos consecuencia de una caída.
Continúa el recurso señalando que Nuria no actuó en ningún momento con la intención de agredir a Claudia y que las lesiones que esta presentaba coinciden con la versión de Nuria , puesto que son involuntarias y sin otra intención que la de proteger su embarazo, ya que una caída al suelo puede causar fácilmente un aborto, por lo que estima que su conducta está amparada por la legítima defensa.
Afirma, asimismo, que se produjo una infracción de las normas y garantías procesales causante de indefensión por que la juzgadora inadmitió la prueba testifical de Lorenza , lo que le impidió demostrar que la intención de Claudia era que la apelante fuera despedida de su puesto de trabajo o que lo abandonara por su propia voluntad, como consiguió con la referida testigo tras hacerle imposible la vida durante varios meses.
Por último señala que, tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal solicitó que se condenara a ambas denunciadas y solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se absuelva a Nuria y se condenara a Claudia a la pena de 1 mes de multa a razón de 3 euros la cuota diaria y a indemnizar a Nuria en la suma de 350 euros.
La representación procesal de Claudia y el Ministerio Fiscal se opusieron al recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que se produjo un quebrantamiento de las garantías procesales causante de indefensión porque no se admitió la testifical de Lorenza , cuya finalidad era demostrar que la intención de Claudia era que la apelante fuera despedida de su puesto de trabajo o lo abandonara motu proprio, como había conseguido con la testigo.
Conviene abordar esta cuestión destacando que no se solicita la nulidad del juicio y la sentencia por este motivo y tampoco se ha pedido que se practique la prueba en segunda instancia.
Dicho esto, Claudia y Nuria reconocieron que tenían mala relación debido a diferencias profesionales y, como señaló la juzgadora de instancia, Lorenza no presenció los hechos, por lo que la testifical no tenía relevancia.
TERCERO.- Respecto del error en la valoración de la prueba, estos argumentos no se comparten en esta segunda instancia porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la juzgadora a dictar el fallo condenatorio y absolutorio, que adoptó después de valorar las pruebas practicadas en su presencia en la vista oral sobre las base de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la LECr , máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida la fase procesal en la que nos hallamos (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción, que le permitieron analizar las declaraciones de las partes hacer un estudio de su objetividad y verosimilitud que se refleja debidamente en la resolución recurrida, en la que se hace hincapié en la documental médica obrante en los autos.
La sentencia, valorando pruebas que son eminentemente personales (testifical), considera que resulta probado que la recurrente, Nuria , agredió a Claudia , y que no queda acreditado que la última haya agredido a la primera.
La resolución analiza los requisitos jurisprudenciales de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y concurrencia de datos objetivos respecto de ambas. Detalla que eran compañeras de trabajo y tenían una mala relación, lo que afecta a su credibilidad, puesto que sería posible que alteraran su relato con el ánimo de perjudicar a la otra. No obstante, incide en una importante diferencia entre las aseveraciones de Claudia y las de Nuria que le lleva a su conclusión de absolver a la primera y condenar a la segunda. Consiste en que Claudia aportó un parte de lesiones del mismo día de los hechos que refleja unos menoscabos que son plenamente compatibles con la agresión denunciada y que no pueden tener otro origen, por lo que se trata de un dato objetivo que corrobora su versión. Teniendo en cuenta que dijo que Nuria la 'empujó y arañó' y lo que refleja la documentación médica, no resulta de aplicación la legítima defensa alegada en el recurso al no verificarse los requisitos que esta precisa, más cuando ni siquiera se ha acreditado que haya habido agresión ni agresión previa de Claudia a Nuria . Sin embargo, en el caso de Nuria , el parte de lesiones que aportó no avala sus manifestaciones porque solo recoge que 'refiere dolor a nivel suprapúbico', pero no se objetiva lesión compatible con su relato de hechos, más cuando dijo que incluso se cayó al suelo. Señala la recurrente que el informe médico forense recoge que 'debido a la agresión sufrida, el tiempo transcurrido hasta alcanzar la curación de las lesiones fue de 5 días', por lo que si ha existido una objetivación de las lesiones. Sin embargo, esta afirmación no es correcta porque, como dice la sentencia, en el caso de la recurrente no se objetivaron lesiones, es decir, que no tenía lesiones perceptibles ni vestigio alguno de la agresión, sino el dolor que ella refirió y que, por tanto, se conceptúa en este sentido como subjetivo. La sentencia incide en otro dato que socava aun más la versión de la recurrente y es que no acudió al médico hasta que no conoció la denuncia contraria y el dolor abdominal que dijo haber sufrido no es compatible con el mecanismo lesivo que describió (empujón) Si a lo anterior añadimos que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no las podemos considerar ilógicas, absurdas o incoherentes, es por lo que se estima que no se produce la vulneración invocada, siendo la valoración conjunta de esa documental y de las testificales la que permite a la juez establecer la relación de causalidad entre las lesiones que presentaba Claudia y la conducta de la recurrente.
Por lo tanto, siendo expuestos por la juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, porque la valoración de la prueba es correcta, la parte recurrente no puede pretender que, vía apelación, se sustituya la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la juez 'a quo' por su propia y parcial valoración, por lo que, procede la desestimación del recurso.
A ello hay que añadir, en cuanto a la petición de condena de Claudia que se recoge en el recurso que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, sentencia 1043/2012 de 21 de noviembre , viene a declarar que tratándose de sentencias absolutorias, la inmediación según la doctrina imperante a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sí que goza de mayor fortaleza. Según este planteamiento, al contrario de lo que sucede cuando se recurre una sentencia condenatoria -en la que el principio de inmediación tiene una naturaleza instrumental-, el resultado absolutorio alcanzado en el marco de la inmediación, no puede capitular ante una convicción diferente al margen de este principio. Por lo que esta pretensión debe rechazarse de plano, en la medida que exigiría una revisión fáctica de la sentencia, basada sustancialmente en pruebas personales (testifical) no presenciadas directamente por este tribunal, decisión inadmisible con arreglo a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por ser esta práctica contraria al principio de tutela judicial efectiva y al derecho a un juicio justo y equitativo Respecto a las alegaciones sobre que el Ministerio Fiscal solicitó la condena de ambas, hay que señalar que el Ministerio Público es parte acusadora y su convicción no sustituye ni delimita la del órgano enjuiciador, siendo a este a quien corresponde la función de juzgar.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, visto lo razonado anteriormente queda clara su procedencia. Respecto a la alegación sobre que la cantidad establecida es desproporcionada, tal criterio no puede ser acogido porque la juez de instancia valora cada día no impeditivo en 54 euros, cantidad que se considera absolutamente proporcionada, puesto que hay que tener en cuenta que el baremo de tráfico cifra los días básico de curación en 30,075 euros, pero tal cantidad debe ser incrementada levemente en atención al carácter doloso de las lesiones.
QUINTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nuria contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2017 del Juzgado de Instrucción número 2 de El Puerto de la Cruz, dictada en el juicio sobre delito leve nº 278/2017 , confirmando la misma en todos sus extremos.2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
