Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 248/2018 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 11012370032018100214

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1882

Núm. Roj: SAP CA 1882/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 382/18
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 248/2018
P.ABREVIADO NÚM. 289/2017
En la ciudad de Cádiz a cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por
la representación de Carlota al que se adhiere el MINISTERIO FISCAL . Es parte recurrida Gaspar

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 13/3/18 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Gaspar de los hechos por los que se les acusa en las presentes actuaciones.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlota y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, 'Se declara como probado que el acusado Gaspar y Carlota han mantenido una relación sentimental.

No constan probados los hechos tal y como han sido relatados por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal. '

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia de fecha 12-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera que absuelve al acusado DON Gaspar de un delito de amenazas leves y de un delito leve de vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género; se alza el recurso de apelación de la perjudicada DOÑA Carlota alegando error en la valoración de la prueba no valorando adecuadamente el conjunto de WhatsApp ni la declaración de la víctima; el único juicio de no creer a la víctima es que no lleva juicio la persona que estaba con ella en el hotel jerez el día de los hechos siendo cierto la misión por parte del acusado del encuentro se produjo en el mencionado hotel; los mensajes son humillantes, y además existe un documento del Centro asesor de la mujer para expresar que los hechos ocurren ese día; existe falta de motivación respecto a por qué no se considera la declaración de la víctima como creíble, no valorándose la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia de incriminación; se interesa la nulidad por tales motivos.

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, por las pruebas practicadas durante la vista oral acreditan los hechos relatados en el escrito de acusación, al reunir la declaración de la víctima todos los requisitos exigidos para ello, existiendo corroboración por lo mensaje de telefonía móvil mediante Whatsapp que constan unidos a los folios 73 a 175 de los autos y por la declaración del funcionario del ayuntamiento de jerez de la Frontera que se había entrevistado con la perjudicada sobre los hechos enjuiciados.

La Defensa formula escrito de oposición al recurso de apelación, al confundir el recurrente la interpretación de la prueba llevada a cabo por la juez a quo, sin alegar error patente y burdo de la valoración de la misma, pretendiendo que se valore de forma partidista e interesada dicha prueba; la recurrente insiste sobre la inasistencia de su testigo y la poca credibilidad dada a la gracia de la denunciante quien reconoció en autos que incluso el acusado volvió posteriormente a estar en su casa.



SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada en su integridad.

La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.



TERCERO .- Descendiendo al caso concreto, la Juzgadora a quo ha valorado la prueba personal existente en la causa (víctima y acusado y la documental incorporada la causa consistente en mensaje de WhatsApp y testimonio escrito de una funcionaria del ayuntamiento de Jerez de la Frontera), y como muy bien se razona en la sentencia, existe una conflictividad derivada de la ruptura de la relación que motiva que respecto al incidente denunciado presuntamente acontecido en el hotel jerez alcance la conclusión de la existencia de versiones contradictorias, por no considerar verosímil la declaración de la víctima, al carecer de corroboraciones objetivas periféricas de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado. Considera que existía relación entre las partes y no meros encuentros sexuales y que todo el problema deviene del conocimiento que tiene la propia recurrente de que su pareja, el hoy acusado, estaba casado, y ello provoca dicho desencuentro, aunque posteriormente la perjudicada quiso mantener dicha relación. Igualmente, manifiesta que no considera acreditadas las expresiones que el Ministerio Fiscal y la acusación particular atribuyen al acusado, al considerar que ni uno ni otro ofrece una versión convincente y que provoca el resultado ya aludido de versiones contradictorias.

Examinada la documental obrante en la causa, y la grabación audio visual la Sala se muestra conforme con lo recogido en la sentencia. No existe razonamiento ilógico o arbitrario, y dadas las declaraciones no se puede alcanzar otra conclusión que la expuesta en la sentencia recurrida, pese al esfuerzo enfático de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal, por realizar una interpretación del arsenal probatorio distinto a la alcanzada por el Juzgador a quo.

En el presente caso no existe prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara interinamente a todo acusado, sin que se pueda pretender hoy rebatir tales hechos.



CUARTO . - A mayor abundamiento, en el presente caso nos encontramos ante una sentencia absolutoria basada en prueba personal, que no puede ser revocada por el tribunal de apelación que no ha presenciado la práctica de dicha prueba, no pudiendo reconsiderar pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exijan que se practiquen ante el órgano judicial de enjuiciamiento ( STS 167/2002 de 18 de septiembre , 80/2006 de 13 de marzo , 207/2007 de 24 de Septiembre y 108/2009 de 11 de Mayo ).

Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en principio en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas, cuestión que no acontece en el casod e autos pues se limita a pedir la anulación, esto es, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790.2 se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, circunstancias estas que no se fundamenta en el recurso.

Dado que en este caso aun cuando se ha pretendido la referida anulación, no se ha determinado con precisión y justificación de la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento de las máximas de experiencia la misma sea arbitraria o ilógica, por lo que es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Todo esto nos lleva a concluir que procede desestimar el recurso de apelación contra la sentencia recurrida.



QUINTO. - Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,

Fallo

Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carlota , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 13-3-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Y todo ello sin hacer expresa declaración respecto a las costas de esta apelación.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.

MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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