Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 394/2018 de 31 de Julio de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 382/2018
Núm. Cendoj: 17079370042018100272
Núm. Ecli: ES:APGI:2018:1629
Núm. Roj: SAP GI 1629/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 394/18
CAUSA Nº 57/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA
SENTENCIA Nº 382/18
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS:
Dª. MARIA TERESA IGLESIAS CARRERA
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 31 de julio de 2018.
VISTOS ante esta Sala los presentes el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en fecha 9-3-2018 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº
57/17, seguida por un delito de conducción sin permiso, un delito de conducción bajo los efectos de bebidas
alcohólicas y un delito de negativa a someterse a las pruebas de espiración alcoholométrica, habiendo sido
parte recurrente Santiago , representado por la procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO y asistido por la
letrada Dª. GEMMA SERRANO RODRÍGUEZ, y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada resolución se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' Que debo condenar y condeno a Santiago (...) como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y al pago de costas procesales, con imposición de las costas del presente procedimiento '.
SEGUNDO: El recurso contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo por la representación procesal de Santiago , contra la Sentencia de fecha 9-3-18, con los fundamentos expresados en los escritos en que se deducen.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Resulta imprescindible proceder a la delimitación del objeto devolutivo del presente rollo de apelación por cuanto nos hallamos ante la segunda sentencia dictada en la presente causa, habiendo sido declarada la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Penal 2 de Girona en fecha 5 de diciembre de 2017, en virtud de la sentencia de esta Sala de fecha 29 de enero de 2018. La referida sentencia confirmó la resolución apelada (desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación procesal de Santiago ) y anulado parcialmente la misma exclusivamente respecto de la absolución por el delito de conducción sin permiso. En consecuencia, en todo aquello no relativo a dicho delito, la sentencia devino firme.
1.2. Las anteriores consideraciones nos llevan a reducir el objeto de la presente apelación al pronunciamiento condenatorio respecto del delito de conducción sin permiso, puesto que las condenas por los delitos de conducción bajo el efecto de las bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica fueron confirmadas por la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2018.
SEGUNDO.- 2.1. Se alzan la representación procesal de Santiago al considerar que se ha producido un error en la prueba por entender que no existe la suficiente como para condenar a su patrocinado como autor de los delitos de un delito de conducción sin permiso.
2.2. El recurso no merece prosperar.
TERCERO.- 3.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sección, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las declaraciones como la inexistencia de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
3.2. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
3.3. Se queja la parte recurrente que se ha producido a la condena por un delito de conducción sin permiso cuando la prueba rendida en el plenario no es capaz de acreditarlos.
3.4. El art. 384 del Código Penal castiga, entre otras conductas, 'al que condujere un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción'. La prueba que suele practicarse para la acreditación de este delito, por la naturaleza especial de la calidad de poseedor de un permiso de conducir, es solo una, la consulta al Registro de Conductores e Infractores para conocer si la persona que conduce el turismo sin tener el título habilitante en su poder aparece o no en el listado de personas que han obtenido el carné de conducir, sea cual sea la situación en la que esa habilitación pueda encontrarse y con independencia de que pueda ser constitutiva de otro tipo de infracción similar. Es precisamente esa consulta una suerte de presunción 'iuris tantum' de tenencia o no tenencia de permiso de conducir, que solo puede ser destruida si se practica prueba suficiente de contrario.
3.5. Esta probatura obviamente se practica para aquellos supuestos en los que la persona ha obtenido o inscrito en los archivos de la Jefatura de Tráfico un permiso de conducir otorgado u homologado por las autoridades españolas, de suerte y manera que, si lo que se alega es la tenencia de un permiso pero de origen extranjero, es al acusado al que le es exigible la acreditación de éste dado que a las autoridades españolas no les es posible el acceso a las bases de datos extranjeras que tienen en sus archivos el listado de personas que han obtenido el carné de conducir en su circunscripción. O, solicitar a su instancia, que se practique algún otro tipo de prueba de la que razonablemente pueda deducirse que se va a obtener alguna probatura favorable a la existencia del permiso de conducir.
3.6. No podemos exigir situaciones de distribución de la carga de la prueba de muy difícil cumplimiento, en las que a una de las partes, cualquiera de ellas, le sea absolutamente imposible e insoportable acreditar aquello que le compete.
3.7. En el caso que nos ocupa, es cierto que se ha producido una consulta y que dicha consulta ha resultado frustrada por una razón como es que el sistema de consulta no admite más que la reseña del DNI o el NIE, de manera que ese campo de formulario es imprescindible rellenarlo para que el sistema de una respuesta. Obviamente si el acusado no ha podido ser certeramente identificado, por no tener ningún tipo de documentación acreditativa de su identidad y si solo una tarjeta de crédito a su nombre, no se ha podido llegar a obtener un número identificativo, sea este el que sea, español, DNI o NIE, o de cualquier otro país, seguramente inútil para dicho fin. Por lo tanto, se ha practicado toda la prueba que estaba a mano de las autoridades españolas para la exploración de la existencia de permiso, sin que esta haya sido positiva. El acusado estaba de paso en nuestro país, de vacaciones según sostiene su defensa, sin que tuviera ninguna vinculación con España más que la breve estancia, careciendo de recursos idiomáticos y de arraigo, dado que el domicilio que proporciona en España para cuantas notificaciones se le puedan realizar es el de su representación letrada. En esta tesitura la consulta a una base de datos española que de un resultado positivo en el sentido de que se cerciore que el acusado posee o no carné de conducir expedido en nuestro país es imposible porque nunca se van a obtener datos.
3.8. Por todas las razones expuestas procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santiago y CONFIRMANDO íntegramente la sentencia del Juzgado de lo Penal número 2 de Girona de fecha 9 de marzo de 2018, declarando de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Secretaria, de lo que doy fe.

