Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 159/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 18087370022018100189

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:928

Núm. Roj: SAP GR 928/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
ROLLO de APELACION PENAL de SENTENCIA nº 159/2018
Diligencias Urgentes nº 256/2017 del Juzgado de Instrucción nº Cinco de Motril (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL nº DOS de MOTRIL (Juicio Rápido nº 269/2017).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen,
ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 382 /2018-
ILTMOS. SRES.:
D. José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
Dª . Aurora Fernández García.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada, a doce de julio de dos mil dieciocho.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia
Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes número 256/2017, del Juzgado de
Instrucción número Cinco de Granada, y juzgadas por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio
Rápido número 269/2017 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas leves de género. Son partes, además
del Ministerio Fiscal, como apelante: Feliciano , representado por el Procurador Sr. Francisco García Ruano
y defendido por el Letrado Sr. Higinio Sánchez Pi, y como apelado el Ministerio Fiscal y Teresa , representada
por la Procuradora Sra. Ángeles Abarca Hernández y defendida por el Letrado Sr. José Luis Sevilla Díaz,
quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Juan
Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.¬-

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Motril (Granada) se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Que sobre las 9.30 horas del día 4 de diciembre de 2017 Feliciano , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó por teléfono a su esposa, Teresa , de quien se encuentra en trámites de separación, mientras ella se encontraba en su vivienda ubicada en la CALLE000 de la localidad de Motril (Granada).

En ese momento, y con el fin de amedrentar a Teresa así colmo infundirle temor e intimidarla, Feliciano le profirió expresiones tales como 'te vas a arrepentir de haberme dejado, te voy a quemar dentro del coche, vas a llorar gotas de sangre.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor de delito de AMENAZAS LEVES EN EL AMBITO FAMILIAR del art. 171.4 del CP , a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por idéntico periodo de duración de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de mas por tiempo de UN AÑO Y UN DIA. Asímismo, de conformidad con lo puesto en el art. 57 del C.P .

procede imponer al acusado la prohibición de comunicación por medio alguno y aproximación a Teresa , tanto a su domicilio como a su lugar de trabajo si ésta lo tuviere, en radio de 300 metros por tiempo de UN AÑO Y UN DIA, así como al abono costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios '.¬-

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Feliciano .



CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.



SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al acusado Feliciano como autor responsable de un delito de amenazas leves de género, a la pena de seis meses de prisión, entre otras.

Tras la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, se ha considerado debidamente acreditada su participación en los hechos constitutivos de tal infracción, por el conjunto de razones expresadas por el Sr. Magistrado a quo en la resolución que ahora se impugna. Se sustenta ésta en la credibilidad que se otorga a la declaración de la denunciante Teresa , quien ha mantenido invariablemente que el acusado, su exmarido, la amenazó en la llamada telefónica (cuya existencia admite el acusado, que no las amenazas) a que se alude en los hechos probados.



SEGUNDO.- Apela el condenado en la instancia, aduciendo un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que en efecto se produjo una llamada telefónica del acusado a la denunciante, pero tan solo para pedirle unos documentos personales. No se produjeron amenazas, según el recurso. Sospecha el recurso que la denunciante pretende obtener ventajas en el futuro divorcio.



TERCERO.- Tanto la doctrina del TC. ( STC. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 11.11.98, 23.10.2000, 20.11.2000 y 12.10.2001, entre muchas), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

Se han señalado también por el Tribunal Supremo (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93, y de 15.4 y 23.10.96) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba.

Respecto al criterio de incredibilidad tiene, como señala la STS. 23.9.2004 , dos aspectos subjetivos relevantes: a) Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

2) verosimilitud de las imputaciones vertidas. Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, la misma debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones, a las que ya hemos aludido; y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones.

Se trata no obstante de pautas de orientación de la valoración del testimonio de la víctima, y no tanto de requisitos sine qua non.

El Juzgador de la instancia ha analizado la declaración de Teresa con los precitados parámetros, y estima que su testimonio es lógico, creíble, coherente, verosímil. No aprecia razones o motivos espurios en su declaración.

No encontramos en esta segunda instancia elementos de convicción para alcanzar una conclusión distinta a la del Sr. Magistrado a quo, quien ha motivado adecuadamente la resolución ahora apelada, de manera que la mera discrepancia del recurrente sobre tal valoración no podrá erigirse en argumento suficiente para la estimación del recurso.

Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Francisco García Ruano, en nombre y representación de Feliciano , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.

¬Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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