Sentencia Penal Nº 382/20...to de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 815/2018 de 24 de Agosto de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Agosto de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO

Nº de sentencia: 382/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100360

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:907

Núm. Roj: SAP LE 907/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00382/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono: 987230006
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2009 0011294
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000815 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Cipriano
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Brigida , Jesús , Jorge
Procurador/a: D/Dª , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ , JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ ,
ANDRES CUEVAS GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , JAVIER HOYOS NÚÑEZ , JAVIER HOYOS NÚÑEZ , MARIA DE LOS MILAGROS
LOPEZ BAO
S E N T E N C I A Nº. 382/2018
Iltmos. Sres.
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.-PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-MAGISTRADO
D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 24 de agosto de 2018.
VISTOS ante el tribunal de esta Sección tercera en grado de apelación, los autos de Procedimiento
Abreviado núm. 35/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada, siendo parte apelante,
Don Cipriano representado por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
y asistido por el letrado Don ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN; y partes apeladas, Doña Brigida y Don Jesús
, representados por el Procurador de los Tribunales Don JESÚS MANUEL MORAN MARTÍNEZ y asistido por
el Letrado Don JAVIER HOYOS NÚÑEZ, Don Jorge , representados por el Procurador de los Tribunales Don

ANDRÉS CUEVAS GÓMEZ y asistido por la Letrada Doña MARIA DE LOS MILAGROS LÓPEZ BAO, así
como el MINISTERIO FISCAL; habiendo sido Ponente el Magistrado D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO
QUINTANA. Y dados los

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada se dictó en fecha 26 de enero de 2018, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'Primero. En el año 2.004 Cipriano y Jorge eran socios y administradores solidarios de la empresa GARBAPROM S.L. constituida el 3 de abril de 2.002 y dedicada, entre otras actividades, a la compraventa, promoción y construcción de viviendas, locales y plazas de garaje.

Segundo. Los hermanos Doña Brigida y Don Jesús eran propietarios de un solar sito en la CALLE000 de Ponferrada, contactando con ellos en el año 2.004 Cipriano , en nombre de la entidad GARBAPROM S.L., proponiéndoles la permuta de este solar para poder edificar junto con la entidad GRAN RÚA S.L. una promoción de ochenta y seis viviendas a cambio de recibir cuatro viviendas con sus garajes y trasteros y un local comercial de los que se proyectaban construir, documentando esta operación mediante una escritura pública de fecha 23 de febrero de 2.005 en la que los hermanos Brigida Jesús vendían este solar a las entidades promotoras y mediante un documento privado de igual fecha en virtud del cual las entidades GARBAPROM S.L. y GRAN RÚA S.L. le vendían a Doña Brigida las viviendas NUM000 y NUM001 de la escalera número NUM002 con entrada por la CALLE001 , con las plazas de garaje NUM003 Brigida y NUM004 y los trasteros NUM005 y NUM006 y le vendían a Don Jesús las viviendas NUM007 y NUM008 de la escalera número NUM009 con entrada por la CALLE000 , con las plazas de garaje NUM004 y NUM010 y los trasteros NUM011 y NUM005 . Además de estos bienes también se vendía a ambos hermanos en proindiviso y por iguales partes un local comercial identificado con la letra C con frente en la CALLE000 , declarándose en el documento suscrito que estaba pagado el precio pactado de compra, comprometiéndose las empresas vendedoras a entregar a los compradores estos inmuebles libres de cargas y gravámenes en el plazo de un mes a contar desde que la promoción de viviendas dispusiera de licencia de primera ocupación otorgada por el Ayuntamiento.

Tercero. Con fecha 12 de abril de 2.005 las empresas GARBAPROM S.L. y GRAN RÚA S.L.

constituyeron la empresa GARBA RÚA S.L., participando ambas mercantiles al cincuenta por ciento en el capital de la nueva sociedad, entidad que asumió la construcción y venta de la promoción de viviendas proyectada, constituyendo el 18 de mayo de 2.005 una hipoteca con la entidad CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (posteriormente CAJA DUERO) para financiar la construcción de estas viviendas, constitución de hipoteca en la que intervino Don Jorge como administrador de GARBA RÚA S.L. con el conocimiento de Don Cipriano .

En octubre de 2.006 y tras haberse efectuado la división horizontal de las viviendas resultantes, Don Cipriano , en su condición de administrador solidario de la empresa GARBA RÚA S.L. y con el conocimiento de Don Jorge , suscribió con la entidad CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA (posteriormente CAJA DUERO) una escritura de redistribución de la hipoteca entre las distintas viviendas y unidades constructivas edificadas, incluyendo en esta escritura los inmuebles que se habían vendido a Doña Brigida y a Don Jesús , sin informar ni comunicar a éstos nada sobre esta operación.

Cuarto. Concluida en el primer semestre del año 2.007 la construcción de la promoción de viviendas, Don Jorge , en su condición de administrador solidario de la empresa GARBA RÚA S.L.

y con el conocimiento de Don Cipriano , procedió a vender en escritura pública el garaje número NUM004 a unos terceros de buena fe distintos de los hermanos Jesús Brigida , sin informar a estos de dicha operación.

Quinto. Ante el transcurso del tiempo desde que la promoción de viviendas había concluido sin que se hubiera procedido a entregarles los inmuebles ni a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa de fecha 23 de febrero de 2.015, Don Jesús y Doña Brigida dirigieron dos burofax el 1 de abril y el 3 de septiembre de 2.008 a las empresas GARBAPROM S.L. y GRAN RÚA S.L. para que procedieran a cumplir con dicho trámite, siendo citados por la entidad GARBAPROM S.L. para que comparecieran en la Notaría el día 16 de octubre de 2.008, diciéndoles en esta comunicación que el Banco ya estaba corrigiendo el error en la distribución de la hipoteca cometido en su día al efecto de poder escriturar los inmuebles sin cargas ni gravámenes, lo que no era verdad, ya que no se había procedido a cancelar esta carga.

Llegado el 16 de octubre de 2.008 ninguna persona por cuenta de la entidad GARBAPROM S.L.

compareció en la Notaría, siendo nuevamente citados Don Jesús y Doña Brigida por Don Cipriano para que acudieran a la Notaría los días 31 de octubre y 15 de noviembre de 2.008, no presentándose Don Jorge ni ninguna persona por cuenta de su empresa a estas citas, por lo que no pudo finalmente elevarse a escritura pública el documento privado de compra de los referidos inmuebles.

Sexto. No está probado que la entidad CAJA DUERO cometiera ningún error en la distribución hipotecaria ni que Don Jorge Y Don Cipriano trataran de subsanar esta situación de ningún modo, no habiendo informado a los compradores ni de la venta de una de las plazas de garaje a un tercero distinto de ellos, ni de la constitución de la hipoteca sobre los inmuebles que les habían sido vendidos, no habiendo procedido tampoco a levantar esta carga para poder transmitir los inmuebles libres de gravámenes, vendiendo las viviendas restantes de la promoción sin destinar ningún dinero a la cancelación de la hipoteca que gravaba los inmuebles vendidos a Doña Brigida y a Don Jesús , no habiendo tampoco procedido a elevar escritura pública el contrato de compraventa de los mismos.

Séptimo. En marzo de 2.009 Doña Brigida y Don Jesús presentaron demanda de Juicio Ordinario frente a las entidades GARBAPROM S.L. y GRAN RÚA S.L. para que procedieran a la transmisión de los inmuebles con elevación a escritura pública del contrato privado de compraventa, estimándose esta demanda por sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.009 tras haber sido la empresa GARBAPROM S.L. declarada en rebeldía y habiéndose alcanzado el 21 de agosto de 2.009 un acuerdo extrajudicial con la empresa GRAN RÚA S.L. en virtud del cual esta entidad cancelaba la hipoteca que gravaba las viviendas NUM000 Portal NUM002 y NUM007 Portal NUM009 , con sus trasteros, así como los garajes NUM012 y NUM013 , a fin de transmitir todos estos bienes libres de cargas, lo que tuvo lugar mediante escritura pública de fecha 9 de noviembre de 2.009.

Octavo. En julio del año 2.010 la entidad CAJA DUERO instó procedimiento de Ejecución Hipotecaria frente a Don Jesús y Doña Brigida como propietarios de los restantes bienes sobre los que aún estaba pendiente el pago de la hipoteca, teniendo que asumir los propietarios el pago de esta deuda para poder cancelar estas cargas, otorgándose a su favor escritura pública de compra de fecha 12 de mayo de 2.012.

Noveno. Con fecha 18 de diciembre de 2.017 Jorge procedió a abonar a Don Jesús y a Doña Brigida la cantidad de 25.000 euros en concepto de reparación de los perjuicios causados, quedando pendientes de pagar 115.000 euros en concepto del dinero que los perjudicados tuvieron que abonar para poder adquirir los inmuebles libres de cargas.

Décimo. Durante la fase de instrucción y junto con un impulso en ocasiones irregular e inconstante de la causa, se produjo singularmente un retraso relevante en la tramitación a partir de mayo de 2.014 y hasta la terminación de la fase intermedia en febrero de 2.015, agravándose esta demora al paralizarse la causa durante más de veinte meses desde que el procedimiento fue remitido al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 13 de febrero de 2.015 y hasta que se admitió la prueba y se señaló juicio por primera vez el 8 de noviembre de 2.016......' Tras la exposición de los fundamentos jurídicos pertinentes, concluía la sentencia con el siguiente FALLO: 'CONDENAR a D. Jorge como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA IMPROPIA, concurriendo las circunstancias ATENUANTES DE REPARACIÓN DEL DAÑO y DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Cipriano como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA IMPROPIA, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de TREINTA Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Jorge y a D. Cipriano a INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Don Jesús y a Doña Brigida en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000) por los perjuicios causados pendientes de pago.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por mitad.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Cipriano , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se absolviese de toda responsabilidad criminal a Don Cipriano en todo caso la celebración de vista, y con todo lo demás que en derecho proceda, por así proceder en justicia que se pide en Ponferrada, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal dentro del plazo conferido, presentó, escrito en el que se oponía al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por Auto de esta Sala de 29 de junio de 2018 se ha acordado no haber lugar a acordar la celebrar la vista en la segunda instancia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes

Fundamentos


PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Cipriano como autor de un delito de estafa del art. 251.2º el Código Penal a las penas y al pago de la indemnización que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1º. Infracción de ley por no aplicación de las normas sobre la prescripción, al no haberse apreciado la prescripción del delito de estafa confíeme a los arts. 130 y 131 del Código Penal.

2º. Conculcación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, al no haberse practicado una prueba de cargo suficiente para sustentar la condena penal a que nos hemos referido.

3º. Error en la valoración de los elementos probatorios que se han llevado al acto del juicio, 4º. Error en la aplicación del Derecho por no haberse identificado el elemento de engaño propio del delito de estafa.

5º. Error en la aplicación del Derecho por no haberse apreciado el carácter muy cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas, con reducción de la pena en uno o dos grados por debajo de la prevista en la ley.

6º Error en la aplicación del Derecho por falta de proporcionalidad de la pena, motivo al que se sumaba el defecto de suficiente motivación acerca de la individualización judicial de la pena.



SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ESTAFA IMPUTADO AL RECURRENTE En relación con la aplicación supuestamente errónea del art. 132 del Código Penal, no hay tal error, ni se ha incurrido en infracción normativa alguna al no apreciarse la prescripción. Las paralizaciones del procedimiento más extensas son las que se reconocen en el propio texto de la declaración de hechos probados, la más larga de veinte meses, insuficiente para producir el efecto de desapoderamiento del Estado para ejercitar el 'ius puniendi' conforme a los arts. 130-VI y 131 del Código Penal.

El examen de las actuaciones posteriores muestra que no se ha producido ninguna paralización por tiempo superior a ese lapso de tiempo, de manera que no puede considerarse prescrito el delito ni desapoderado el Estado para actuar en este caso el 'Ius puniendi' contra el recurrente y contra el coacusado Don Jorge .

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el recurrente Don Cipriano negó en sus diferentes intervenciones orales, primero ante el Juzgado de Instrucción y después en el acto del juicio, ante el órgano sentenciador a quo, que hubiera habido alguna intencionalidad por su parte en la constitución del gravamen sobre los inmuebles vendidos a los denunciantes# sosteniendo, contra lo manifestado en el propio acto por el coacusado Don Jorge , que todo se debió a un error de la entidad bancaria, que incluyó equivocadamente en la distribución hipotecaria estos bienes en vez de dejarlos libres de cargas, equívoco que luego la entidad de crédito se habría negado a reparar, lo que hubiera podido hacerse otorgando una escritura de rectificación.

Tampoco se había producido la prescripción del delito por el transcurso de plazo correspondiente antes de la iniciación de las diligencias penales, teniendo en cuenta que el delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal no se consumó hasta el momento en que se produjo el perjuicio previsto en esa figura de delito, lo que en los casos de redistribución hipotecaria contra lo pactado, tiene lugar en el momento en que, tras la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, se llevó a cabo la constitución de la hipoteca sobre los concretos pisos o inmuebles separados que se habían vendido a los hermanos Jesús Brigida en el originario contrato de permuta. Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, nº 35/2018 de 5 de febrero, dictada en el Recurso de Apelación nº 43/2015, en un supuesto estancialmente idéntico al de autos).

Entre el 1 de octubre de 2004 y el 22 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, las reglas de la prescripción de los delitos menos graves, en lo que no nos interesa, estaban constituidas por estas preceptivas, presentes en el entonces vigente art. 131: · 1º. Los delitos prescriben a los cinco años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

· 2º. A los tres años, prescriben los restantes delitos menos graves.

· Teniendo en cuenta que el delito de estafa por el que ha sido condenado el Sr. Cipriano tiene asignada en el art. 251.2º una pena máxima de cuatro años de prisión, es forzoso tomar como premisa, para resolver la primera de las cuestiones planteadas por la parte apelante, que el delito cuya imputación ha centrado el proceso, a reserva de lo que pueda resolverse tras el examen de los restantes motivos del recurso, tiene un plazo de prescripción cinco años y no de tresaños tal como señala erróneamente la parte apelante.

A esa premisa de Derecho se debe sumar el dato, ya aludido, de que el delito se consuma con ocasión de la redistribución hipotecaria plasmada en la escritura pública de fecha 18 de mayo de 2005; de manera que, iniciadas LAS DILIGENCIAS en el año 2009, es patente que no se ha producido en este caso la prescripción con anterioridad al comienzo del proceso.

El motivo debe ser, pues, desestimado, entrándose a continuación en el examen de los restantes.



TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA LA ACERCA DE LA LESIÓN DEL DERECHO DEL RECURRENTE A LA PRESUNCIÓN DE I NOCENCIA, CONSAGRADA EN EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el recurrente Don Cipriano negó en sus diferentes intervenciones, orales primero ante el Juzgado de Instrucción y después en el acto del juicio, ante el órgano sentenciador a quo, que hubiera habido alguna intencionalidad por su parte en la constitución del gravamen sobre los inmuebles vendidos a los denunciantes, sosteniendo, contra lo manifestado en el propio acto por el coacusado Don Jorge , que todo se debió a un error de la entidad bancaria, que incluyó equivocadamente en la distribución hipotecaria estos bienes en vez de dejarlos libres de cargas, equivoco que luego la entidad de crédito se habría negado a reparar, lo que hubiera podido hacerse otorgando una escritura de rectificación.

La certeza del juzgador acerca de la intencionalidad maliciosa del acusado procede de una serie de elementos periféricos que se integran en la argumentación judicial como sólidos hechosindiciantes excluyentes del error alegado por el recurrente en su versión autoexculpatoria, y que son estos: 1º. Las dificultades financieras por los que atravesaba en el tramo temporal que nos interesa, puestas de manifiesto a través de la testifical de Don Alfonso , como administrador de la entidad GRAN RÚA S.L., 2º. La ausencia de una reparación económica por parte de ninguno de los acusados, pese al tiempo transcurrido, lo que denotaría que siempre consideraron el perjuicio económico causado a los hermanos Jesús Brigida como un paso necesario, cubierto, cuando menos, por dolo eventual, para la consecución del préstamo hipotecario.

3º. El hecho, perfectamente documentado, de que, concluida en el primer semestre del año 2.007 la construcción de la promoción de viviendas, el coacusado Don Jorge , en su condición de administrador solidario de la empresa GARBA RÚA S.L. y con el conocimiento de Don Cipriano , procedió a vender en escritura pública el garaje número NUM004 a unos terceros de buena fe distintos de los hermanos Jesús Brigida , sin informar de la realización de esta operación a los perjudicados, los cuales no tuvieron noticia de esta venta hasta pasado mucho tiempo después.

Se dan en este material indiciario, todos los requisitos que ha venido exigiendo el Tribunal Supremo a la hora de reconocer la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, en orden a para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: 1º) Desde el punto de vista formal: A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms.

500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) Pues bien, los hechos indiciantes que se han reunido en esta causa son varios, convergentes entre sí, pues los mismos apuntan a un pactum scaeleris con el coacusado para privar a los denunciantes de ciertos derechos inmobiliarios que se le había reconocido en una documentación contractual previa; y el enlace entre tales hechos y los presumidos, la propia extendía del dolo específico propio de la estafa, aparecen desgranados en la resolución judicial con una motivación que no puede decirse haya incurrido en argumentos s irracionales, ilógicos o absurdos.

Tampoco se puede apreciar una conculcación de la presunción de inocencia por falta de análisis de las pruebas de descargo. No es cierto lo que se expone en el escrito de apelación que el Juzgador haya omitido el análisis de esa actividad probatoria que puede considerarse favorable a las tesis de la defensa, pues el examen de la sentencia muestra que el Juzgador ha acometido el análisis individualizado de la declaración del propio señor Cipriano , de cuyo contenido y significación exculpatorios no puede dudarse, así como la extensa documental atada al proceso, que accedió al mismo como consecuencia de las solicitudes y propuestas documentales de todas las partes no sólo las acusadoras, sin que esa documental pueda calificarse como una prueba nítidamente de cargo.

Asimismo en el Fundamento de Derecho cuarto se menciona la testifical en el acto del juicio de dos testigos que han sido propuestos por la defensa del recurrente Don Felicisimo y Don Florentino , sin que el Juez a quo haya encontrado en sus testimonios fundamento alguno para apreciar contraindicios o elementos conducentes a la exclusión de la criminalidad de la conducta imputada al recurrente, sino, al contrario, una corroboración de los hechos que se le imputaban al señor Cipriano .

La resolución que se recurre es plenamente ajustada a Derecho y las conclusiones fácticas y jurídicas llevadas a la Declaración de Hechos Probados y Fallo y extensamente analizadas en los fundamentos de Derecho, se corresponden con una inteligencia racional y razonada de las pruebas que se han practicado en el juicio, sin que hayamos encontrado, ni errores de valoración, ni argumentaciones ilógicas, irracionales ni arbitrarias.



CUARTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Tampoco aprecia este tribunal error alguno del juzgador en la valoración de la actividad probatoria que se ha dejado expuesta en el fundamento de Derecho que antecede.

Con independencia de la incoherencia que significa aunar en un mismo recurso la invocación del derecho a la presunción de inocencia, que nos remite a una falta de actividad probatoria, y el error en la apreciación de las pruebas, que, contrariamente, presupone esa misma actividad, este Tribunal estima que la documental, los interrogatorios de ambos acusados, la testifical practicada, nos colocan ante un material inequívocamente incriminatorio, en cuanto conducente a la fijación como ciertos de los hechos que se han llevado a la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, sin que la valoración interesada que se despliega en las argumentos del escrito impugnatorio puedan llevarnos a una conclusión distinta que la de se expone en los hechos, fundamentos jurídicos y fallo de esa resolución.

El examen de la grabación del juicio y del extenso Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la Sentencia muestra que el juzgador a quo ha sustentado su certeza sobre la culpabilidad de los acusados, en la copiosa documental aportada, las manifestaciones de los propios acusados, evidencias éstas que permitieron reconstruir los hitos fundamentales del proceder de las empresas GARBAPROM S.L., y GRAN RÚA S.L., gobernadas por DON Cipriano y Don Jorge , desde el momento de la celebración del contrato de permuta De ESCOLAR por unidades habitables, que pasarían, libres de cargas, a manos de los denunciantes Doña Brigida y Don Jesús , así como el contrato de compraventa del local comercial identificado con la letra C con frente en la CALLE000 , referenciado en la Declaración de Hechos Probados, y la constitución de hipoteca sobre los inmuebles vendidos en documento privado a los últimos (folios 18 a 25, 241 a 279, 359 a 437 y 448 a 462 de las actuaciones).

En realidad, tal como se señala en la Sentencia recurrida, D. Cipriano no ha negado lo sustancial de los hechos típicos en los que se sustentaba la incriminación por del delito de estafa. Lo que si negaba era que mediara por su parte una intencionalidad o reserva mental en cuando a la futura constitución del gravamen que no podía ser repercutido a los hermanos permutantes.

Y esa intencionalidad, tratada por el juzgador como un hecho relevante -hecho psíquico , acreditable a través de prueba indiciaria- es lo que se ha reputado concurrente, mismo en razón del resultado de las distintas pruebas, sin que se haya acreditado que se haya producido un error por parte de la entidad de crédito.

Tal error no era, desde luego, verosímil, no sólo por las razones que se han dejado extensamente razonadas en la Sentencia recurrida, sino porque es inconcebible un dobleerror , tanto en el constituyente de la hipoteca como en la entidad prestamista, adquirente del crédito garantizado con la hipoteca, con una extensión que tuvo que ser verbalizada por el Notario, dando a los otorgantes la oportunidad de leer por si mismos las determinaciones de la escritura constitutiva de la carga (Cfr. arts. 17 bis y 35.III de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y 147.I y 193.I del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Sin llegarse a dar virtualidad heteroincriminatoria a las declaraciones del coacusado, que no podían ocupar un lugar central en la actividad de prueba de cargo, dado el conflicto de intereses que se vislumbra sin dificultad en razón de las cuotas de responsabilidad civil por categorías de responsables criminales del delito ( art. 116.2 del Código Penal ), el juzgador hace notar que los hechos negados por el ahora apelante Don Cipriano , no lo fueron en cambio por Don Jorge , administrador solidario de GARBA RÚA S.L.

Por lo demás, y a margen de la prueba indiciaria propiamente dicha, sobre la cual ya hemos roznado lo suficiente en el precedente fundamento jurídico, tiene razón el Juzgador al poner de manifiesto que no existe en los autos la más mínima prueba de unas comunicaciones, escritas, informática, electrónica telemáticas, de la supuesta exigencia por parte del señor Cipriano a la entidad prestamista, para la rectificación o subsanación de un supuesto error, lo que hace inverosímil la existencia misma de tal error. Es significativo, por otra parte, que los hermanos Brigida Jesús fueron citados por la entidad GARBAPROM S.L. para que comparecieran en la Notaría el día 16 de octubre de 2.008 (folios 33 a 36 de las actuaciones), con el objeto de subsanar el supuesto error en la redistribución hipotecaria, lo que nunca se llevó a efecto. La misma operación, que debe reputarse concebida para perpetuar el perjuicio causado, se produjo con una segunda citación de los hermanos Jesús Brigida por Don Cipriano para que acudieran a la Notaría los días 31 de octubre y 15 de noviembre de 2.008 (folios 41 a 48 de las actuaciones), con el mismo resultado.

Así pues, es obligado concluir que tanto el conjunto de tal como se ha expresado, a través de la correspondiente declaración negativa, en la Declaración de Hechos Probados de la sentencia que se recurre.

En la misma sentencia se ha reflejado también que tampoco se ha probado que los acusados Don Jorge y Don Cipriano trataran de subsanar esta situación de ningún modo, no habiendo informado a los compradores ni de la venta de una de las plazas de garaje a un tercero distinto de ellos, ni de la constitución de la hipoteca sobre los inmuebles que les habían sido vendidos, no habiendo procedido tampoco a levantar esta carga para poder transmitir los inmuebles libres de gravámenes, vendiendo las viviendas restantes de la promoción sin destinar ningún dinero a la cancelación de la hipoteca que gravaba los inmuebles vendidos a Doña Brigida y a Don Jesús , no habiendo tampoco procedido a elevar escritura pública el contrato de compraventa de los mismos. Apartado 6º de la declaración de hechos probados.



QUINTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO DE ENGAÑO TÍPICO.

En el capítulo de la 'racionalidad de la valoración de la prueba' la parte apelante planteaba estas tres cuestiones: 1ª La de la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, ya que, tratándose de un delito de estafa, el plazo de prescripción a considera era de TRES AÑOS conforme a la normativa entonces vigente, siendo aplicable además de la doctrina del Tribunal Constitucional igualmente vinculante en aquel momento.

2ª. Por otro lado se señalaba que la situación debió quedar extramuros del Derecho penal, ya que las partes habían alcanzado un acuerdo de transacción extrajudicial que era válido para los procedimientos que llegaron a abrirse a instancia de Doña Brigida y Don Jesús , de manera que los entonces demandantes satisficieron todas sus expectativas, por lo que no debieron luego acudido a este procedimiento penal por delito de estafa.

3º. En tercer lugar, se señalaba que no concurriría en este caso el requisito del engaño que la jurisprudencia ha venido exigiendo como un elemento de necesaria concurrencia para la incriminación del delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal.

Las dos primeras cuestiones constituyen una duplicación de los motivos que ya hemos examinado, con excepción del relativo a la concurrencia de una actitud de engaño o desinformación en la conducta de los acusados, que es la única a la que en este enclave vamos a dar respuesta.

No puede ser estimado el recurso sustentado en conculcación de la legalidad sustantiva propia de la figura de estafa que aparece imputada en la Sentencia, art. 251.2 del Código Penal, pues para este delito, ha establecido el Tribunal Supremo que no tiene la misma estructura típica que el art. 248 del Código Penal.

Los tipos delictivos del art. 251 del Código Penal disponen de contenido autónomo, por lo que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la figura básica del art. 248, el engaño aparece implícito en cada una de ellas, así en los casos de doble venta, el engaño se encuentra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra, mediante la cual el transmitente había quedado voluntariamente despojado de su titularidad' (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 203/2006 de 28 de febrero y 211/2006 de 16 de febrero).Sg esta última Sentencia, el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece y en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre'.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 333/2012 de 26 de abril, declarando que 'no es exigible en los supuestos de estafa impropia del artículo 251 la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 780/2010 de 16 de septiembre), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica .

En todo caso, la Sentencia recurrida contiene un razonamiento suficientemente extenso de subsunción y análisis de los requisitos propios de la figura del art. 251, pues en el fundamento de Derecho

CUARTO de la misma se expone en relación con la venta de la plaza de garaje llevada a cabo por ambos acusados, a terceros distintos de los denunciantes, que tal hecho tiene encaje en el número 1º del artículo 251, al consistir n la 'enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un tercero y también el segundo inciso del número 2º del mismo artículo 251, nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente en perjuicio de éste o de un tercero. Pero seguidamente se concluye que, considerando que lo que se produjo fue la ocultación del segundo negocio de venta a los primeros adquirentes , cuando aún no se les había transmitido definitivamente la cosa a los mismos al no haberse elevado a escritura pública el contrato privado de compraventa ni haberles hecho entrega material de la plaza de garaje, los hechos tendrían más certera incardinación en la previsión del artículo 251.2º del Código Penal.

Análogamente se establece en dicho fundamento jurídico

CUARTO que la constitución de hipoteca sobre las viviendas y garajes que habían sido vendidos en documento privado como libres de cargas, ocultando tal gravamen a los adquirentes, encaja igualmente en este número 2º del artículo 251 del Código Penal.

Los razonamientos subsuntivos tienen también el significado analítico de los requisitos de las figuras jurídicas que han sido objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal y de Doña Brigida y Don Jesús en los momentos o estadios procesales previstos en la ley, sin que podamos aporcar en este punto, tampoco, algún déficit de motivación jurisdiccional sobre los extremos relevantes.

Así pues, no puede ser estimado el motivo, que no puede dar a la anulación ni a la revocación de la Sentencia ni por déficit de motivación, que es más que suficiente para transmitir las razones de a decisión incriminatoria, ni por error (iuris) en la aplicación del art. 251 del Código Penal.



SEXTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA APRECIACIÓN. COMO ORDINARIA, DE LA ATENUANTE DE DILACIÓN EXTRAORDINARIA E INDEBIDA DEL PROCEDIMIENTO.

Tampoco puede ser estimado la censura que dirige el acusado a la Sentencia por el hecho de no haberse apreciado la atenuante de dilación extraordinaria del procedimiento ( art. 21.6ª del Código Penal ) con el carácter de muy cualificada, lo que habría permitido, según exponía la representación del recurrente, reducir la pena hasta en dos grados conforme, al art. 66.1.2ª del Código Penal.

La tramitación de la causa durante 9 años ha resultado justificada en parte por su gran complejidad, que precisó una investigación minuciosa y ardua, contra dos inculpados/encausados y acusados que hicieron uso -de forma absolutamente legitima, acorde con el derecho fundamental que les asistía conforme al art. 24 de la Constitución- de su derecho de introducir alegaciones y contraindicios, ofreciendo distintas excusas de su comportamiento y planteando consiguientemente otras tantas cuestiones laterales que hubieron de dilucidarse en el marco de la instrucción como instrumentos procesal concebido para preparar las actuaciones del juicio oral. No ha sido la menos ardua de esas cuestiones la de la posible responsabilidad de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.AU en un supuesto error en la distribución de la carga hipotecaria sobre las fincas que deban percibir en propiedad los querellantes hermanos Brigida Jesús , lo que exigió la incorporación los autos de una ingente cantidad de documentos, los cuales exigieron una elongación del proceso en distintos momentos para el estudio de los mismos por parte del Instructor y los profesionales intervinientes, con cada masiva afluencia de nuevos datos, antes de dar el siguiente paso en orden a esclarecer la participación dolosas en los hechos, de Don Cipriano y Don Jorge En relación con esta cuestión de la complejidad, interesa poner de manifiesto que aunque en el acto del juicio este último acusado, Don Jorge se conformó con la más grave de acusaciones que se formulaban, en los términos que expresa el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo largo de la causa mantuvo una postura -igual de legítima de que los referidos escritos de impugnación a los que hemos aludido- proclamando su inocencia desde su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, el 22 de marzo de 2010 y expresando su protesta por el hechos de no llamarse en calidad de investigado y responsable criminal de los hechos a Don Alfonso , 'puesto que', decía el referido investigado, 'tiene el 50 por 100 de la sociedad' (Cfr.

folios 131 y 132 de la causa) .

Y efectivamente el Instructor acordó oportunamente tomar manifestación al señor Alfonso en calidad de investigado, lo que se llevó a efecto el 28 de en noviembre de 2011 (Cfr. folios 293 y 297 de los autos) El referido investigado fue representado y defendido por distintos profesionales y con su propio punto de vista acerca de la forma en que los perjudicados habían sufrido la pérdida de sus expectativas inmobiliarias, lo que originó un nuevo factor de complejidad que no podía dejar de ser tomado en consideración a los efectos del art. 21.6 del Código Penal.

Por otro lado, no puede decirse que el señor Cipriano haya Letrado un intenso interés en la rápida sustanciación de las diligencias, pues en cierto momento de la instrucción la falta de contacto entre el mismo y los profesionales que representaban sus intereses en este proceso dio lugar a la renuncia de la procurador Doña ELISA ABELLA ABELLA, que le representaba, y del letrado que le defendía (Cfr. escrito de renuncia de los profesionales de 17 de octubre de 2011, de obrante al folio 283 de la causa) Esa actitud del ahora recurrente hizo inefectiva durante largo tiempo la Providencia del Juzgado de 5 de octubre de 23011 en que se le requería para que aportase la aportación de una documentación por parte del señor Cipriano ; al tiempo que determinó una ostensible demora del procedimiento.

El Letrado de la Administración de Justicia tuvo que efectuar consultas telemáticas y finalmente acordar librar oficio para la averiguación del paradero del señor Cipriano (diligencia de ordenación de 9 y 16 de enero de 2012). El paradero del señor Cipriano no se determinó hasta que efectuó este una compañía ante el Juzgado el 22 de mayo de 2012.

SÉPTIMO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA LESIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DE EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN EN RELACIÓN CON LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL RECURRENTE.

Desestimado el motivo referente a la no apreciación de la atenuante de dilación extraordinaria del procedimiento como muy cualificada, la aplicación de los arts. (74 y 251 del Código Penal ), en relación con el art. 21.6, no se traduce en ninguna falta de proporcionalidad de la respuesta penal en relación con los hechos incriminados, hechos que son de suma gravedad considerando su reiteración en el marco de la continuidad delictiva ( art. 74 del Código Penal), que impone al juez sentenciador la fijación de la pena en el límite superior del recorrido punitivo establecido en el art. 251 del Código Penal (entre uno y cuatro años), es decir, una pena no inferior en todo caso a dos años y medio, y no superior a cuatro. No obstante conviene recordar que si ben el artículo 74 agota su eficacia imperativa en el propio límite de la pena más grave de las que correspondan a los delitos castigados en régimen de continuidad delictiva, permite a los jueces exceder de ese límite '....pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir, hasta seis años. Teniendo presente este límite, vemos que la atenuante -ordinaria- de dilaciones indebidas se ha proyectado concretamente sobre un recorrido que va desde los dos años y medio de prisión hasta los seis años, imponibles en virtud del párrafo primero del art. 74 del Código Penal.

La definitiva individualización de la pena debía considerar el hecho de que los perjudicados son dos; que las operaciones fraudulentas han afeado a un elevado número de inmuebles; que la desinformación para la víctima se ha mantenido durante años; y que el montante del perjuicio, prescindiendo de la parcial reparación económica realizada por el penado Don Jorge ha sido muy significativo.

Procede en consecuencia desestimar el último de los motivos aducidos por la parte apelante, por lo que será confirmada en sus propios términos la Sentencia da por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 26 de enero de 2018.

OCTAVO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de apelación, se declararán de oficio las costas del presente procedimiento.

Vistos los arts. 251.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

'CONDENAR a D. Jorge como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA IMPROPIA, concurriendo las circunstancias ATENUANTES DE REPARACIÓN DEL DAÑO y DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Cipriano como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA IMPROPIA, concurriendo la circunstancia ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a la pena de TREINTA Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

CONDENAR a D. Jorge y a D. Cipriano a INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Don Jesús y a Doña Brigida en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL EUROS (115.000) por los perjuicios causados pendientes de pago.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por mitad.'

SEGUNDO. Notificada dicha resolución a las partes, se ha formulado contra la misma RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora de los Tribunales Doña ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en la representación que ostenta de Don Cipriano , en el que solicitaba se dictase sentencia por la que se absolviese de toda responsabilidad criminal a Don Cipriano en todo caso la celebración de vista, y con todo lo demás que en derecho proceda, por así proceder en justicia que se pide en Ponferrada, a dos de marzo de dos mil dieciocho.

Admitido el referido recurso, y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Ministerio Fiscal dentro del plazo conferido, presentó, escrito en el que se oponía al recurso, interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución impugnada.



TERCERO. Tras esa sustanciación, se han elevado los autos a esta Sala para la resolución del recurso interpuesto. Por Auto de esta Sala de 29 de junio de 2018 se ha acordado no haber lugar a acordar la celebrar la vista en la segunda instancia. No habiéndose propuesto diligencias probatorias y reputándose innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para Sentencia. Y en base a los siguientes SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS en la Sentencia de instancia, por las razones que se exponen en los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Contra la sentencia del Juzgado de lo Penal por la que se condena a Don Cipriano como autor de un delito de estafa del art. 251.2º el Código Penal a las penas y al pago de la indemnización que se han dejado indicadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia, se alza el propio reo condenado, interesando de esta Audiencia Provincial una sentencia por la que, revocando la impugnada, se le absuelva de toda responsabilidad criminal.

El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: 1º. Infracción de ley por no aplicación de las normas sobre la prescripción, al no haberse apreciado la prescripción del delito de estafa confíeme a los arts. 130 y 131 del Código Penal.

2º. Conculcación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia, al no haberse practicado una prueba de cargo suficiente para sustentar la condena penal a que nos hemos referido.

3º. Error en la valoración de los elementos probatorios que se han llevado al acto del juicio, 4º. Error en la aplicación del Derecho por no haberse identificado el elemento de engaño propio del delito de estafa.

5º. Error en la aplicación del Derecho por no haberse apreciado el carácter muy cualificado de la atenuante de dilaciones indebidas, con reducción de la pena en uno o dos grados por debajo de la prevista en la ley.

6º Error en la aplicación del Derecho por falta de proporcionalidad de la pena, motivo al que se sumaba el defecto de suficiente motivación acerca de la individualización judicial de la pena.



SEGUNDO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO DE ESTAFA IMPUTADO AL RECURRENTE En relación con la aplicación supuestamente errónea del art. 132 del Código Penal, no hay tal error, ni se ha incurrido en infracción normativa alguna al no apreciarse la prescripción. Las paralizaciones del procedimiento más extensas son las que se reconocen en el propio texto de la declaración de hechos probados, la más larga de veinte meses, insuficiente para producir el efecto de desapoderamiento del Estado para ejercitar el 'ius puniendi' conforme a los arts. 130-VI y 131 del Código Penal.

El examen de las actuaciones posteriores muestra que no se ha producido ninguna paralización por tiempo superior a ese lapso de tiempo, de manera que no puede considerarse prescrito el delito ni desapoderado el Estado para actuar en este caso el 'Ius puniendi' contra el recurrente y contra el coacusado Don Jorge .

Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el recurrente Don Cipriano negó en sus diferentes intervenciones orales, primero ante el Juzgado de Instrucción y después en el acto del juicio, ante el órgano sentenciador a quo, que hubiera habido alguna intencionalidad por su parte en la constitución del gravamen sobre los inmuebles vendidos a los denunciantes# sosteniendo, contra lo manifestado en el propio acto por el coacusado Don Jorge , que todo se debió a un error de la entidad bancaria, que incluyó equivocadamente en la distribución hipotecaria estos bienes en vez de dejarlos libres de cargas, equívoco que luego la entidad de crédito se habría negado a reparar, lo que hubiera podido hacerse otorgando una escritura de rectificación.

Tampoco se había producido la prescripción del delito por el transcurso de plazo correspondiente antes de la iniciación de las diligencias penales, teniendo en cuenta que el delito de estafa del art. 251.2º del Código Penal no se consumó hasta el momento en que se produjo el perjuicio previsto en esa figura de delito, lo que en los casos de redistribución hipotecaria contra lo pactado, tiene lugar en el momento en que, tras la constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal, se llevó a cabo la constitución de la hipoteca sobre los concretos pisos o inmuebles separados que se habían vendido a los hermanos Jesús Brigida en el originario contrato de permuta. Cfr. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, nº 35/2018 de 5 de febrero, dictada en el Recurso de Apelación nº 43/2015, en un supuesto estancialmente idéntico al de autos).

Entre el 1 de octubre de 2004 y el 22 de diciembre de 2010, fecha de entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, las reglas de la prescripción de los delitos menos graves, en lo que no nos interesa, estaban constituidas por estas preceptivas, presentes en el entonces vigente art. 131: · 1º. Los delitos prescriben a los cinco años cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco.

· 2º. A los tres años, prescriben los restantes delitos menos graves.

· Teniendo en cuenta que el delito de estafa por el que ha sido condenado el Sr. Cipriano tiene asignada en el art. 251.2º una pena máxima de cuatro años de prisión, es forzoso tomar como premisa, para resolver la primera de las cuestiones planteadas por la parte apelante, que el delito cuya imputación ha centrado el proceso, a reserva de lo que pueda resolverse tras el examen de los restantes motivos del recurso, tiene un plazo de prescripción cinco años y no de tresaños tal como señala erróneamente la parte apelante.

A esa premisa de Derecho se debe sumar el dato, ya aludido, de que el delito se consuma con ocasión de la redistribución hipotecaria plasmada en la escritura pública de fecha 18 de mayo de 2005; de manera que, iniciadas LAS DILIGENCIAS en el año 2009, es patente que no se ha producido en este caso la prescripción con anterioridad al comienzo del proceso.

El motivo debe ser, pues, desestimado, entrándose a continuación en el examen de los restantes.



TERCERO.- VALORACIÓN DE LA SALA LA ACERCA DE LA LESIÓN DEL DERECHO DEL RECURRENTE A LA PRESUNCIÓN DE I NOCENCIA, CONSAGRADA EN EL ART. 24 DE LA CONSTITUCIÓN Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, el recurrente Don Cipriano negó en sus diferentes intervenciones, orales primero ante el Juzgado de Instrucción y después en el acto del juicio, ante el órgano sentenciador a quo, que hubiera habido alguna intencionalidad por su parte en la constitución del gravamen sobre los inmuebles vendidos a los denunciantes, sosteniendo, contra lo manifestado en el propio acto por el coacusado Don Jorge , que todo se debió a un error de la entidad bancaria, que incluyó equivocadamente en la distribución hipotecaria estos bienes en vez de dejarlos libres de cargas, equivoco que luego la entidad de crédito se habría negado a reparar, lo que hubiera podido hacerse otorgando una escritura de rectificación.

La certeza del juzgador acerca de la intencionalidad maliciosa del acusado procede de una serie de elementos periféricos que se integran en la argumentación judicial como sólidos hechosindiciantes excluyentes del error alegado por el recurrente en su versión autoexculpatoria, y que son estos: 1º. Las dificultades financieras por los que atravesaba en el tramo temporal que nos interesa, puestas de manifiesto a través de la testifical de Don Alfonso , como administrador de la entidad GRAN RÚA S.L., 2º. La ausencia de una reparación económica por parte de ninguno de los acusados, pese al tiempo transcurrido, lo que denotaría que siempre consideraron el perjuicio económico causado a los hermanos Jesús Brigida como un paso necesario, cubierto, cuando menos, por dolo eventual, para la consecución del préstamo hipotecario.

3º. El hecho, perfectamente documentado, de que, concluida en el primer semestre del año 2.007 la construcción de la promoción de viviendas, el coacusado Don Jorge , en su condición de administrador solidario de la empresa GARBA RÚA S.L. y con el conocimiento de Don Cipriano , procedió a vender en escritura pública el garaje número NUM004 a unos terceros de buena fe distintos de los hermanos Jesús Brigida , sin informar de la realización de esta operación a los perjudicados, los cuales no tuvieron noticia de esta venta hasta pasado mucho tiempo después.

Se dan en este material indiciario, todos los requisitos que ha venido exigiendo el Tribunal Supremo a la hora de reconocer la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario, en orden a para desvirtuar la presunción de inocencia, a saber: 1º) Desde el punto de vista formal: A) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia.

B) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.

A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 300/2005, de 21 de noviembre y Sentencia del Tribunal Supremo núms.

500/2015, de 24 de julio y 751/2015 de 3 de diciembre , entre otras) Pues bien, los hechos indiciantes que se han reunido en esta causa son varios, convergentes entre sí, pues los mismos apuntan a un pactum scaeleris con el coacusado para privar a los denunciantes de ciertos derechos inmobiliarios que se le había reconocido en una documentación contractual previa; y el enlace entre tales hechos y los presumidos, la propia extendía del dolo específico propio de la estafa, aparecen desgranados en la resolución judicial con una motivación que no puede decirse haya incurrido en argumentos s irracionales, ilógicos o absurdos.

Tampoco se puede apreciar una conculcación de la presunción de inocencia por falta de análisis de las pruebas de descargo. No es cierto lo que se expone en el escrito de apelación que el Juzgador haya omitido el análisis de esa actividad probatoria que puede considerarse favorable a las tesis de la defensa, pues el examen de la sentencia muestra que el Juzgador ha acometido el análisis individualizado de la declaración del propio señor Cipriano , de cuyo contenido y significación exculpatorios no puede dudarse, así como la extensa documental atada al proceso, que accedió al mismo como consecuencia de las solicitudes y propuestas documentales de todas las partes no sólo las acusadoras, sin que esa documental pueda calificarse como una prueba nítidamente de cargo.

Asimismo en el Fundamento de Derecho cuarto se menciona la testifical en el acto del juicio de dos testigos que han sido propuestos por la defensa del recurrente Don Felicisimo y Don Florentino , sin que el Juez a quo haya encontrado en sus testimonios fundamento alguno para apreciar contraindicios o elementos conducentes a la exclusión de la criminalidad de la conducta imputada al recurrente, sino, al contrario, una corroboración de los hechos que se le imputaban al señor Cipriano .

La resolución que se recurre es plenamente ajustada a Derecho y las conclusiones fácticas y jurídicas llevadas a la Declaración de Hechos Probados y Fallo y extensamente analizadas en los fundamentos de Derecho, se corresponden con una inteligencia racional y razonada de las pruebas que se han practicado en el juicio, sin que hayamos encontrado, ni errores de valoración, ni argumentaciones ilógicas, irracionales ni arbitrarias.



CUARTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DEL ERROR DEL JUZGADOR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS Tampoco aprecia este tribunal error alguno del juzgador en la valoración de la actividad probatoria que se ha dejado expuesta en el fundamento de Derecho que antecede.

Con independencia de la incoherencia que significa aunar en un mismo recurso la invocación del derecho a la presunción de inocencia, que nos remite a una falta de actividad probatoria, y el error en la apreciación de las pruebas, que, contrariamente, presupone esa misma actividad, este Tribunal estima que la documental, los interrogatorios de ambos acusados, la testifical practicada, nos colocan ante un material inequívocamente incriminatorio, en cuanto conducente a la fijación como ciertos de los hechos que se han llevado a la Declaración de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, sin que la valoración interesada que se despliega en las argumentos del escrito impugnatorio puedan llevarnos a una conclusión distinta que la de se expone en los hechos, fundamentos jurídicos y fallo de esa resolución.

El examen de la grabación del juicio y del extenso Fundamento de Derecho

SEGUNDO de la Sentencia muestra que el juzgador a quo ha sustentado su certeza sobre la culpabilidad de los acusados, en la copiosa documental aportada, las manifestaciones de los propios acusados, evidencias éstas que permitieron reconstruir los hitos fundamentales del proceder de las empresas GARBAPROM S.L., y GRAN RÚA S.L., gobernadas por DON Cipriano y Don Jorge , desde el momento de la celebración del contrato de permuta De ESCOLAR por unidades habitables, que pasarían, libres de cargas, a manos de los denunciantes Doña Brigida y Don Jesús , así como el contrato de compraventa del local comercial identificado con la letra C con frente en la CALLE000 , referenciado en la Declaración de Hechos Probados, y la constitución de hipoteca sobre los inmuebles vendidos en documento privado a los últimos (folios 18 a 25, 241 a 279, 359 a 437 y 448 a 462 de las actuaciones).

En realidad, tal como se señala en la Sentencia recurrida, D. Cipriano no ha negado lo sustancial de los hechos típicos en los que se sustentaba la incriminación por del delito de estafa. Lo que si negaba era que mediara por su parte una intencionalidad o reserva mental en cuando a la futura constitución del gravamen que no podía ser repercutido a los hermanos permutantes.

Y esa intencionalidad, tratada por el juzgador como un hecho relevante -hecho psíquico , acreditable a través de prueba indiciaria- es lo que se ha reputado concurrente, mismo en razón del resultado de las distintas pruebas, sin que se haya acreditado que se haya producido un error por parte de la entidad de crédito.

Tal error no era, desde luego, verosímil, no sólo por las razones que se han dejado extensamente razonadas en la Sentencia recurrida, sino porque es inconcebible un dobleerror , tanto en el constituyente de la hipoteca como en la entidad prestamista, adquirente del crédito garantizado con la hipoteca, con una extensión que tuvo que ser verbalizada por el Notario, dando a los otorgantes la oportunidad de leer por si mismos las determinaciones de la escritura constitutiva de la carga (Cfr. arts. 17 bis y 35.III de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y 147.I y 193.I del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944.

Sin llegarse a dar virtualidad heteroincriminatoria a las declaraciones del coacusado, que no podían ocupar un lugar central en la actividad de prueba de cargo, dado el conflicto de intereses que se vislumbra sin dificultad en razón de las cuotas de responsabilidad civil por categorías de responsables criminales del delito ( art. 116.2 del Código Penal ), el juzgador hace notar que los hechos negados por el ahora apelante Don Cipriano , no lo fueron en cambio por Don Jorge , administrador solidario de GARBA RÚA S.L.

Por lo demás, y a margen de la prueba indiciaria propiamente dicha, sobre la cual ya hemos roznado lo suficiente en el precedente fundamento jurídico, tiene razón el Juzgador al poner de manifiesto que no existe en los autos la más mínima prueba de unas comunicaciones, escritas, informática, electrónica telemáticas, de la supuesta exigencia por parte del señor Cipriano a la entidad prestamista, para la rectificación o subsanación de un supuesto error, lo que hace inverosímil la existencia misma de tal error. Es significativo, por otra parte, que los hermanos Brigida Jesús fueron citados por la entidad GARBAPROM S.L. para que comparecieran en la Notaría el día 16 de octubre de 2.008 (folios 33 a 36 de las actuaciones), con el objeto de subsanar el supuesto error en la redistribución hipotecaria, lo que nunca se llevó a efecto. La misma operación, que debe reputarse concebida para perpetuar el perjuicio causado, se produjo con una segunda citación de los hermanos Jesús Brigida por Don Cipriano para que acudieran a la Notaría los días 31 de octubre y 15 de noviembre de 2.008 (folios 41 a 48 de las actuaciones), con el mismo resultado.

Así pues, es obligado concluir que tanto el conjunto de tal como se ha expresado, a través de la correspondiente declaración negativa, en la Declaración de Hechos Probados de la sentencia que se recurre.

En la misma sentencia se ha reflejado también que tampoco se ha probado que los acusados Don Jorge y Don Cipriano trataran de subsanar esta situación de ningún modo, no habiendo informado a los compradores ni de la venta de una de las plazas de garaje a un tercero distinto de ellos, ni de la constitución de la hipoteca sobre los inmuebles que les habían sido vendidos, no habiendo procedido tampoco a levantar esta carga para poder transmitir los inmuebles libres de gravámenes, vendiendo las viviendas restantes de la promoción sin destinar ningún dinero a la cancelación de la hipoteca que gravaba los inmuebles vendidos a Doña Brigida y a Don Jesús , no habiendo tampoco procedido a elevar escritura pública el contrato de compraventa de los mismos. Apartado 6º de la declaración de hechos probados.



QUINTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA CONCURRENCIA DEL ELEMENTO DE ENGAÑO TÍPICO.

En el capítulo de la 'racionalidad de la valoración de la prueba' la parte apelante planteaba estas tres cuestiones: 1ª La de la PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, ya que, tratándose de un delito de estafa, el plazo de prescripción a considera era de TRES AÑOS conforme a la normativa entonces vigente, siendo aplicable además de la doctrina del Tribunal Constitucional igualmente vinculante en aquel momento.

2ª. Por otro lado se señalaba que la situación debió quedar extramuros del Derecho penal, ya que las partes habían alcanzado un acuerdo de transacción extrajudicial que era válido para los procedimientos que llegaron a abrirse a instancia de Doña Brigida y Don Jesús , de manera que los entonces demandantes satisficieron todas sus expectativas, por lo que no debieron luego acudido a este procedimiento penal por delito de estafa.

3º. En tercer lugar, se señalaba que no concurriría en este caso el requisito del engaño que la jurisprudencia ha venido exigiendo como un elemento de necesaria concurrencia para la incriminación del delito de estafa tipificado en el art. 248 del Código Penal.

Las dos primeras cuestiones constituyen una duplicación de los motivos que ya hemos examinado, con excepción del relativo a la concurrencia de una actitud de engaño o desinformación en la conducta de los acusados, que es la única a la que en este enclave vamos a dar respuesta.

No puede ser estimado el recurso sustentado en conculcación de la legalidad sustantiva propia de la figura de estafa que aparece imputada en la Sentencia, art. 251.2 del Código Penal, pues para este delito, ha establecido el Tribunal Supremo que no tiene la misma estructura típica que el art. 248 del Código Penal.

Los tipos delictivos del art. 251 del Código Penal disponen de contenido autónomo, por lo que para su punición no es necesario que concurran todos los elementos que componen la figura básica del art. 248, el engaño aparece implícito en cada una de ellas, así en los casos de doble venta, el engaño se encuentra en la segunda operación al ocultar que antes había realizado ya otra, mediante la cual el transmitente había quedado voluntariamente despojado de su titularidad' (Cfr. Sentencia del Tribunal Supremo nº 203/2006 de 28 de febrero y 211/2006 de 16 de febrero).Sg esta última Sentencia, el engaño típico de la estafa aparece concretado en la tipicidad, esto es, la maquinación insidiosa, la artimaña, en definitiva el engaño, se concreta en la actuación de facultades de enajenación o de disposición de las que se carece y en la constitución de un gravamen tras haberlo vendido como libre'.

En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 333/2012 de 26 de abril, declarando que 'no es exigible en los supuestos de estafa impropia del artículo 251 la aplicación rígida de los elementos de la estafa común, dado que se trata de preceptos autónomos ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 780/2010 de 16 de septiembre), por lo que ha de atenderse para la aplicación de estos preceptos a los elementos fácticos que configuran legalmente los respectivos supuestos típicos, sin que sea necesario constatar la concurrencia específica de cada uno de los elementos típicos de la estafa genérica .

En todo caso, la Sentencia recurrida contiene un razonamiento suficientemente extenso de subsunción y análisis de los requisitos propios de la figura del art. 251, pues en el fundamento de Derecho

CUARTO de la misma se expone en relación con la venta de la plaza de garaje llevada a cabo por ambos acusados, a terceros distintos de los denunciantes, que tal hecho tiene encaje en el número 1º del artículo 251, al consistir n la 'enajenación mediante atribución falsa de una facultad de disposición de la que se carece por haberla ya ejercitado en perjuicio del adquirente o de un tercero y también el segundo inciso del número 2º del mismo artículo 251, nueva enajenación antes de la definitiva transmisión al primer adquirente en perjuicio de éste o de un tercero. Pero seguidamente se concluye que, considerando que lo que se produjo fue la ocultación del segundo negocio de venta a los primeros adquirentes , cuando aún no se les había transmitido definitivamente la cosa a los mismos al no haberse elevado a escritura pública el contrato privado de compraventa ni haberles hecho entrega material de la plaza de garaje, los hechos tendrían más certera incardinación en la previsión del artículo 251.2º del Código Penal.

Análogamente se establece en dicho fundamento jurídico

CUARTO que la constitución de hipoteca sobre las viviendas y garajes que habían sido vendidos en documento privado como libres de cargas, ocultando tal gravamen a los adquirentes, encaja igualmente en este número 2º del artículo 251 del Código Penal.

Los razonamientos subsuntivos tienen también el significado analítico de los requisitos de las figuras jurídicas que han sido objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal y de Doña Brigida y Don Jesús en los momentos o estadios procesales previstos en la ley, sin que podamos aporcar en este punto, tampoco, algún déficit de motivación jurisdiccional sobre los extremos relevantes.

Así pues, no puede ser estimado el motivo, que no puede dar a la anulación ni a la revocación de la Sentencia ni por déficit de motivación, que es más que suficiente para transmitir las razones de a decisión incriminatoria, ni por error (iuris) en la aplicación del art. 251 del Código Penal.



SEXTO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA APRECIACIÓN. COMO ORDINARIA, DE LA ATENUANTE DE DILACIÓN EXTRAORDINARIA E INDEBIDA DEL PROCEDIMIENTO.

Tampoco puede ser estimado la censura que dirige el acusado a la Sentencia por el hecho de no haberse apreciado la atenuante de dilación extraordinaria del procedimiento ( art. 21.6ª del Código Penal ) con el carácter de muy cualificada, lo que habría permitido, según exponía la representación del recurrente, reducir la pena hasta en dos grados conforme, al art. 66.1.2ª del Código Penal.

La tramitación de la causa durante 9 años ha resultado justificada en parte por su gran complejidad, que precisó una investigación minuciosa y ardua, contra dos inculpados/encausados y acusados que hicieron uso -de forma absolutamente legitima, acorde con el derecho fundamental que les asistía conforme al art. 24 de la Constitución- de su derecho de introducir alegaciones y contraindicios, ofreciendo distintas excusas de su comportamiento y planteando consiguientemente otras tantas cuestiones laterales que hubieron de dilucidarse en el marco de la instrucción como instrumentos procesal concebido para preparar las actuaciones del juicio oral. No ha sido la menos ardua de esas cuestiones la de la posible responsabilidad de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.AU en un supuesto error en la distribución de la carga hipotecaria sobre las fincas que deban percibir en propiedad los querellantes hermanos Brigida Jesús , lo que exigió la incorporación los autos de una ingente cantidad de documentos, los cuales exigieron una elongación del proceso en distintos momentos para el estudio de los mismos por parte del Instructor y los profesionales intervinientes, con cada masiva afluencia de nuevos datos, antes de dar el siguiente paso en orden a esclarecer la participación dolosas en los hechos, de Don Cipriano y Don Jorge En relación con esta cuestión de la complejidad, interesa poner de manifiesto que aunque en el acto del juicio este último acusado, Don Jorge se conformó con la más grave de acusaciones que se formulaban, en los términos que expresa el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a lo largo de la causa mantuvo una postura -igual de legítima de que los referidos escritos de impugnación a los que hemos aludido- proclamando su inocencia desde su primera declaración ante el Juzgado de Instrucción, el 22 de marzo de 2010 y expresando su protesta por el hechos de no llamarse en calidad de investigado y responsable criminal de los hechos a Don Alfonso , 'puesto que', decía el referido investigado, 'tiene el 50 por 100 de la sociedad' (Cfr.

folios 131 y 132 de la causa) .

Y efectivamente el Instructor acordó oportunamente tomar manifestación al señor Alfonso en calidad de investigado, lo que se llevó a efecto el 28 de en noviembre de 2011 (Cfr. folios 293 y 297 de los autos) El referido investigado fue representado y defendido por distintos profesionales y con su propio punto de vista acerca de la forma en que los perjudicados habían sufrido la pérdida de sus expectativas inmobiliarias, lo que originó un nuevo factor de complejidad que no podía dejar de ser tomado en consideración a los efectos del art. 21.6 del Código Penal.

Por otro lado, no puede decirse que el señor Cipriano haya Letrado un intenso interés en la rápida sustanciación de las diligencias, pues en cierto momento de la instrucción la falta de contacto entre el mismo y los profesionales que representaban sus intereses en este proceso dio lugar a la renuncia de la procurador Doña ELISA ABELLA ABELLA, que le representaba, y del letrado que le defendía (Cfr. escrito de renuncia de los profesionales de 17 de octubre de 2011, de obrante al folio 283 de la causa) Esa actitud del ahora recurrente hizo inefectiva durante largo tiempo la Providencia del Juzgado de 5 de octubre de 23011 en que se le requería para que aportase la aportación de una documentación por parte del señor Cipriano ; al tiempo que determinó una ostensible demora del procedimiento.

El Letrado de la Administración de Justicia tuvo que efectuar consultas telemáticas y finalmente acordar librar oficio para la averiguación del paradero del señor Cipriano (diligencia de ordenación de 9 y 16 de enero de 2012). El paradero del señor Cipriano no se determinó hasta que efectuó este una compañía ante el Juzgado el 22 de mayo de 2012.

SÉPTIMO. VALORACIÓN DE LA SALA ACERCA DE LA LESIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y DE EXIGENCIA DE MOTIVACIÓN EN RELACIÓN CON LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL RECURRENTE.

Desestimado el motivo referente a la no apreciación de la atenuante de dilación extraordinaria del procedimiento como muy cualificada, la aplicación de los arts. (74 y 251 del Código Penal ), en relación con el art. 21.6, no se traduce en ninguna falta de proporcionalidad de la respuesta penal en relación con los hechos incriminados, hechos que son de suma gravedad considerando su reiteración en el marco de la continuidad delictiva ( art. 74 del Código Penal), que impone al juez sentenciador la fijación de la pena en el límite superior del recorrido punitivo establecido en el art. 251 del Código Penal (entre uno y cuatro años), es decir, una pena no inferior en todo caso a dos años y medio, y no superior a cuatro. No obstante conviene recordar que si ben el artículo 74 agota su eficacia imperativa en el propio límite de la pena más grave de las que correspondan a los delitos castigados en régimen de continuidad delictiva, permite a los jueces exceder de ese límite '....pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, es decir, hasta seis años. Teniendo presente este límite, vemos que la atenuante -ordinaria- de dilaciones indebidas se ha proyectado concretamente sobre un recorrido que va desde los dos años y medio de prisión hasta los seis años, imponibles en virtud del párrafo primero del art. 74 del Código Penal.

La definitiva individualización de la pena debía considerar el hecho de que los perjudicados son dos; que las operaciones fraudulentas han afeado a un elevado número de inmuebles; que la desinformación para la víctima se ha mantenido durante años; y que el montante del perjuicio, prescindiendo de la parcial reparación económica realizada por el penado Don Jorge ha sido muy significativo.

Procede en consecuencia desestimar el último de los motivos aducidos por la parte apelante, por lo que será confirmada en sus propios términos la Sentencia da por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 26 de enero de 2018.

OCTAVO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de apelación, se declararán de oficio las costas del presente procedimiento.

Vistos los arts. 251.2 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación F A L L O DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Cipriano contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada de 26 de enero de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de las aclaraciones y rectificaciones que sean procedentes con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Secretaria Judicial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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