Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 616/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100321

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1322

Núm. Roj: SAP A 1322/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03031-43-2-2018-0008997
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000616/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000761/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM
Apelante Amador
Abogado JUAN CARLOS MAESTRO MARTIN
Procurador JULIO LUIS MARTI GOMIS
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Dña. Sofía Gómez)
Marta
Abogado MARIA BELEN MURO GONZALEZ
Procurador M. LUISA GONZALEZ LAGIER
SENTENCIA Nº 382/19
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a seis de junio de 2019.
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 48, de fecha 31/1/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000761/2018 , habiendo actuado como parte apelante

Amador , representado por el Procurador Sr./a. MARTI GOMIS, JULIO LUIS y dirigido por el Letrado Sr./a.
MAESTRO MARTIN, JUAN CARLOS, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Dña. Sofía Gómez)
Marta , representado por el Procurador Sr./a. GONZALEZ LAGIER, M. LUISA y dirigido por el Letrado
Sr./a. MURO GONZALEZ, MARIA BELEN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara que el acusado Amador , natural de Venezuela con NIE n.º NUM000 , mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas aproximadamente de la tarde del dia 11/11/18 mientras mantenia una conservación telefonica con su ex pareja sentimental Marta y con la intención de amedrentarla y perturbarla en su serenidad y sosiego, le manifestó '¡ Hazle un favor a la sociedad y muerete, te conviene llevarte bien conmigo, si no vas a tener malas consecuencias, no seré yo quien me manche las manos sino que mandaré a otra gente!'.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Amador como autor de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en los artículos 171.4 del Código Penal a la pena de 7meses de prisión, y la pena de privacion del derecho a la tenencia y porte de armas de 2 años , asi como la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a la victima Marta , asi como a su lugar de residencia, trabajo o lugar que frecuente, y la prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, durante un 2 años .

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas, y procédase a dar cumplimiento a lo dispuesto en el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Amador el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 27 DE MAYO DE 2019.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA HOYOS SANABRIA.

No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y en su lugar declaramos probados los siguientes I HECHOS: ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el denunciado Amador , natural de Venezuela, con NIE número Y NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20 horas del día 11 de noviembre de 2018 mantuvo una conversación telefónica con su ex pareja sentimental Marta , no habiendo quedado acreditado que, con intención de amedrentarla y perturbarla, le manifestara: 'Hazle un favor a la sociedad y muérete, te conviene llevarte bien conmigo, si no vas a tener malas consecuencias, no seré yo quien me manche las manos sino que mandaré a otra gente'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Benidorm de fecha 31de enero de 2019 , por la que se le condena como autor de un delito de amenazas en el ámbito de violencia de género del art. 171.4 del Código Penal . Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'.El Ministerio Fiscal y la representación procesal de la denunciante solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.

Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002 , entre otras).



TERCERO : El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio de presunción de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 , entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren losartículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Magistrado Juez a quo no pueden ser compartidas por este Tribunal, visto el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, ya que la sentencia recurrida fundamenta la condena exclusivamente en la declaración de la testigo Marta , a fin de asegurar el derecho de defensa de todo acusado imputado por las manifestaciones de un único testigo directo de los hechos, pues su absolución o condena podría depender únicamente del poder de convicción del referido testigo, la jurisprudencia ha establecido una serie de exigencias o requisitos que deben ser valorados de forma expresa y que deben concurrir para que sea posible enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado a partir de la única prueba directa de cargo integrada por la declaración de la víctima. Estos requisitos son a) la ausencia de incredibilidad subjetiva; b) la verosimilitud, es decir la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único; y c) la persistencia de la incriminación.

En el caso sometido a nuestra consideración merece especial análisis el segundo requisito: la existencia de corroboraciones de carácter objetivo que deben provenir de otras fuentes distintas a la del testigo único.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre , es necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Y ha precisado aún más las características de tales datos corroboradores, al afirmar que tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos aptos para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dicho coacusado.

Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado.

En el presente caso únicamente contamos con la declaración de la denunciante que es totalmente contradictoria con las declaraciones de acusado y de la testigo propuesta por la defensa, sin que en estas últimas se aprecie las contradicciones que se destacan en la resolución recurrida, ya que el acusado reconoció en el acto del juicio que la expresión 'te conviene llevarte bien conmigo' la profirió en conversaciones anteriores, no en la conversación que presenció la testigo. En consecuenciano se da ninguna corroboración periférica que cumpla con los requisitos mencionados, por lo que no se cumple el requisito de verosimilitud.

Por todo ello, no se considera acreditada la comisión por parte del denunciado del delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género por el cual fue condenado, por lo que procede estimar el recurso interpuesto y revocar la resolución recurrida, absolviendo al denunciado del delito por el que venía siendo acusado.



CUARTO : Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 24 del Código Penal y 40 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambasinstancias.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que, estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 2 de Benidorm en el Juicio Rápido número 461/2018 con fecha 31 de enero de 2019 , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha resolución, decretando la absolución del acusado del delito de amenazas en el ámbito de violencia de género por el que fue condenado, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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