Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 628/2019 de 06 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, MERCEDES

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100326

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4137

Núm. Roj: SAP A 4137/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03063-43-1-2016-0003319
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000628/2019- RECURSOS-A2 -
Dimana del Juicio oral Nº 000213/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM
Apelante Alexander
Abogado PEDRO CERVERO PEDROS
Procurador JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA
SENTENCIA Nº 000382/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ
Dª MERCEDES FERNÁNDEZ LÓPEZ
===========================
En Alicante, a seis de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de marzo
de 2019, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM en Juicio Oral número 000213/2017,

dimanante del procedimiento abreviado núm. 522/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, por delito
contra la seguridad de tráfico y delito de negativa a someterse a las pruebas.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Alexander , representado por el Procurador de los
Tribunales D. JAIME GONZALEZ-BOTAS LADRON DE GUEVARA y dirigido por el Letrado PEDRO CERVERO
PEDROS; y el MINISTERIO FISCAL representado por D. MIGUEL ESPEJA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: .

'Único.- Se considera probado y así se declara que sobre las 23.15 horas del día 6 de Abril de 2016, el acusado Alexander , mayor de edad, con DNI nº NUM000 nacido el dia NUM001 de 1973 y con antecedentes penales no computables a efectos de la agravante de reincidencia, conducia el vehículo Nissan Vanette matrícula H....NW propiedad de su madre Eloisa y asegurado con la compañía la Unión Alcoyana, por la carretera N332 sentido Ondara tras haber ingerido una gran cantidad de bebidas alcoholicas que mermaban considerablemente sus facultades para una conducción en las debidas condiciones de seguridad. Como consecuencia de dicha ingesta, el acusado, quien circulaba a gran velocidad, se salió de la calzada por el margen derecho chocando contra la barrera lateral semirigida y saliendo seguidamente el vehiculo descontrolado hacia el interior de una rotonda donde finalmente volcó provocando daños en la via pública que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 645.85 euros. La compañia aseguradora ha indemnizado los daños causados. Una vez personados en el lugar de los hechos, los agentes comprobaron que el acusado presentaba síntomas externos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcoholicas tales como habla pastosa, pupilas dilatadas, rostro congestionado. Al ser requerido de forma legal a fion de someterse a las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, el acusado se negó manifiesta y reiteradamente a ello pese a haber sido apercibido de las consecuencias legales de dicha negativa. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Alexander autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcoholicas del artículo 379.2 del Código Penal a la pena de NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas según articulo 53 CP, y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DIECIOCHO MESES, y las costas por el delito.

Que debo condenar y condeno a Alexander como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para su comprobación previsto y penado en el artículo 383 del Código Penal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓNcon inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena y la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DIECIOCHO MESES, y las costas por el delito.

Remítase Nota de Condena al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y testimonio de la condena al Juzgado Instructor, para la practica de las anotaciones oportunas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Alexander se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: error en la valoración de la preuba en relación con elderecho a la presunción de inocencia.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día 13 de septiembre de 2019

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MERCEDES FERNANDEZ LOPEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso. A pesar de la confusa manera en la que el recurrente invoca los motivos que le llevan a impugnar la sentencia, parece deducirse de su escrito que pretende denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), al no haber quedado acreditado, en su opinión, que el Sr. Alexander fuera el conductor del vehículo siniestrado ni que se negase injustificadamente a realizarse la prueba detección alcohólica en el hospital.



SEGUNDO.-Sobre el error en la valoración de la prueba.

A). Cuestiones generales sobre el alcance de las facultades revisoras de la Sala. Es necesario recordar que las facultades revisoras de esta Sala, cuando de analizar un posible error en la valoración de la prueba se trata, se circunscriben a la constatación de que el órgano judicial sentenciador ha realizado una valoración de la prueba racional, razonable, ajustada a las máximas de experiencia aplicables al caso, así como que dicha prueba puede considerarse prueba de cargo de entidad suficiente como para dictar una sentencia de signo condenatorio. En efecto, la misión del órgano ad quem no es la de realizar una nueva valoración de la prueba, por cuanto la posición que ocupa respecto de la actividad probatoria practicada no es, salvo en las circunstancias excepcionales a las que se refiere el art. 791.1 de la LECrim, la del órgano judicial de instancia, pues solo este ha tenido la oportunidad de presenciar la prueba y de garantizar que las partes puedan intervenir en ella con la debida contradicción. Esta distinta posición condiciona el alcance de sus facultades revisoras, que se dirigen exclusivamente a examinar si la valoración realizada por el órgano a quo se ha efectuado según criterios racionales y se ha motivado suficientemente, tal y como hoy debe interpretarse la valoración en conciencia a la que alude el art. 741 de la LECrim.

Una estricta aplicación de esta consolidada doctrina a casos como el que ahora nos ocupa nos conduce a considerar que, salvo en los supuestos que hemos indicado, debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia, que es quien ha presenciado la práctica de la prueba y quien tiene plenas facultades de enjuiciamiento. Pero ello no significa en modo alguno que el órgano ad quem deba realizar un examen meramente superficial de la sentencia recurrida. El exceso de celo en este punto supondría, por otra parte, una quiebra del contenido sustancial del derecho a la doble instancia penal. Es por ello que del órgano revisor ha de esperarse una evaluación de la prueba practicada en la primera instancia y de la motivación de la sentencia a los efectos de determinar si su valoración ha sido razonable y razonada y si su resultado es suficiente para alcanzar un fallo condenatorio: 'Solo debemos sopesar si en el iter discursivo recorrido por el Tribunal desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica, saltos en el vacío o algún déficit no asumible racionalmente, o si el acervo probatorio, examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba), no es concluyente, y, por tanto, es constitucionalmente insuficiente para sustentar una declaración de culpabilidad' ( STS 29/2017, de 25 de enero).

B) Examen de la valoración de la prueba realizada en la sentencia impugnada. Analizado el recurso, pues, desde esta perspectiva y tras examinar tanto la prueba practicada como la sentencia apelada, la Sala considera que la queja no puede prosperar. Manifiesta el apelante que no puede concluirse que el Sr. Alexander fuera el conductor del vehículo, puesto que no existe prueba alguna sobre este punto. Se cuestiona con ello la solidez del razonamiento inferencial que realiza el juzgador a partir -fundamentalmente- de las pruebas personales practicadas, consistentes en la declaración de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar del siniestro y que le informaron de su obligación de someterse a la prueba alcoholométrica, a lo que se negó rotundamente. Tras examinar la sentencia objeto de este recurso, se ha comprobado que se concretan adecuadamente los hechos probados y los elementos probatorios en los que sustenta la decisión, con expresa mención y valoración de la declaración de los agentes, coincidentes entre sí por lo que respecta a la condición de conductor del acusado y a su negativa a someterse a la segunda prueba de detección alcohólica. Los tres agentes eran conocedores de que los bomberos le habían excarcelado del asiento del conductor, lo que es perfectamente coherente, además, con el hecho de que le hicieran solo a él, y no a su acompañante, la prueba con etilómetro de muestreo. Además, la explicación del acusado en el juicio sobre su posición en el asiento del conductor no resulta en modo alguno verosímil, por lo que no logra poner en cuestión el testimonio de los agentes. En efecto, manifiesta no recordar en qué lugar estaba cuando le sacaron los bomberos, y que si estaba en el asiento del conductor sería porque 'iría rodando'. Una explicación que carece de fundamento si se tiene en cuenta que ambos ocupantes fueron excarcelados y el acusado no hubiera podido 'rodar' hacia el asiento del conductor si este hubiera estado ocupado por su acompañante.

De las declaraciones de los agentes se infiere razonablemente también la negativa injustificada del acusado a someterse a la prueba de detección alcohólica, puesto que se trata de una circunstancia en la que también coinciden los tres agentes, que consideraron que el estado de salud del acusado le permitía hacerse la prueba, como ya había sucedido en la ambulancia, donde sí se le realizó el control con el etilómetro de muestreo.

Partiendo, además, de su incuestionada práctica en el acto del plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, la Sala no puede, una vez que ha constatado la razonabilidad de la decisión impugnada, sustituir su criterio por el mantenido por el apelante, especialmente cuando - como en este caso sucede- se trata de la valoración de pruebas personales perfectamente expresada en la sentencia con detalle y sin incurrir en contradicciones o valoraciones arbitrarias.

Por todo ello, la Sala considera que la función revisora inherente al recurso de apelación por error en la apreciación de la prueba se agota, pues, al constatar que la condena ha estado precedida de suficiente prueba de cargo adecuadamente razonada y motivada, y ello, por las causas expuestas, ha de conducir a desestimar el recurso.



TERCERO.- Sobre las costas. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JAIME GONZALEZ- BOTAS LADRON DE GUEVARA en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia de 13 de marzo de 2019, dictada en Juicio Oral núm. 000213/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE BENIDORM, dimanante del procedimiento abreviado núm. 522/2016 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley, en el término de CINCO DÍAS ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los supuestos previstos en el art. 847 de la Lecrim.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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