Sentencia Penal Nº 382/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 41/2019 de 30 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: HERNANDEZ COLUMNA, JESUS MIGUEL

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100304

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:656

Núm. Roj: SAP AL 656:2019


Encabezamiento

SENTENCIA 382/19.

En la Ciudad de Almería, a 30 de octubre de 2019.

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Miguel Hernández Columna, el Rollo nº 41/2019dimanante del Juicio por Delito Leve núm. 76/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja por lesiones.

Es apelante la denunciada, Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Rosalía F. Ruiz Fornieles y defendida por la Letrada Dª. Amparo Angeles Gómez Maldonado.

Es parte apelada el denunciante, Florentino, defendido por el Letrado D. Francisco Miguel López Gutiérrez, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en la referida causa dictó sentencia con fecha de 21 de noviembre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados y así declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, esto es, el día 16 de junio de 2017, cuando la denunciada Sra. Antonieta se personó en el Taller de mecánica del denunciante Sr. Florentino sito en calle la Covacha, nave 1 de la localidad de Dalías (Almería) al objeto de pagarle una factura derivada de la reparación previa de su vehículo se inició una fuerte discusión entre ambos en el curso de la cual la denunciada precedió a agredirlo físicamente golpeándolo en su brazo izquierdo y en pecho causándole, de este modo, las lesiones que se expresan en el informe médico unido a las actuaciones y para cuya sanidad precisó de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 10 días, siendo todo ellos de carácter no impeditivo para las tareas habituales.'

TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Antonieta como autora responsable de un Delito Leve de lesiones recogido en el artículo 147.2 del C.P ., a la pena de 2 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, así como a indemnizar a D. Florentino en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 300 € por las lesiones sufridas, imponiéndose a la acusada el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 360 €, la condenada quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Impongo, asimismo, por un plazo de 1 MES, a Dª. Antonieta, la prohibición de aproximarse, a menos de 100 metros, del Taller de mecánica del denunciante Sr. Florentino sito en calle la Covacha, nave 1 de la localidad de Dalías (Almería).

El perjudicado podrá solicitar testimonio de la presente resolución para hacer valer la medida de alejamiento adoptada, y darla a conocer a las fuerzas de orden público del lugar donde se encuentre en cada momento para su efectividad'.

CUARTO.-La representación de la denunciada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la sentencia y la libre absolución de la misma.

QUINTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación procesal del denunciante, formularon la impugnación del recurso interpuesto, siendo seguidamente remitidas las actuaciones a este Tribunal.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección, se formó Rollo de Sala, se turnó de ponencia y habiendo sido resuelto previamente por auto de fecha 2 de septiembre de 2019 no haber lugar a la admisión de la prueba documental aportada con el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta, se trajeron los autos para sentencia.


Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia por la que se le condena como autor de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal se alza la denunciada interesando que se revoque y se le absuelva por entender que se produce error en la valoración de la prueba, así como infracción de normas y garantías procesales, constitucionales y legales, el principio de presunción de inocencia, in dubio pro reo y tutela judicial efectiva, basándose esencialmente en la denegación de prueba documental propuesta en la instancia.

SEGUNDO.-Esta Sala ha reiterado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Dicho de otro modo, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Además, es reiterada y pacífica la jurisprudencia del Tribunal Supremo que sostiene que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Por lo tanto, ha de partirse del análisis del testimonio de la persona que figura como víctima, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan (entre otras STS 61/2014, de 3 de febrero). Así pues no puede admitirse dicho motivo de recurso.

El Juez a quo alcanza la convicción de que los hechos sucedieron tal y como ha quedado trascrito más arriba sobre la base de lo declarado en el plenario por el denunciante, para lo que tiene en cuenta que es congruente con los hechos reflejados en el atestado/denuncia que dio origen a la causa, que en el acto de la vista mantuvo de forma clara, firme y precisa la narración y exposición de tales hechos, a pesar de haber transcurrido más de un año desde que tuvieron lugar, así como tiene en cuenta que tal versión viene corroborada y es congruente con las lesiones detalladas en el informe forense.

Por tanto, a la vista de la declaración clara, firme y persistente del denunciante y el informe forense, se estima que ningún error se cometió en la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, habiendo quedado desvirtuado el derecho a la presunción ' iuris tantum ' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española , pues se practicó cumplida prueba de cargo, de claro e inequívoco contenido incriminatorio, con pleno respeto a los principios de contradicción y defensa que rigen en el proceso penal, no siendo dicha valoración de la prueba irracional o arbitraria, ni se aparta de las reglas de la lógica, teniendo declarado pacíficamente la jurisprudencia que el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de la Sala Segunda, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos supuestos, como es el caso, en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales - STS fecha 28/3/2001 , por todas -.

Y en cuanto a la alegada vulneración del principio 'in dubio pro reo', conviene recordar que el mismo sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03-2002 y 18-11-2002), que es precisamente lo que ocurre en el supuesto enjuiciado.

En consecuencia, ha de desestimarse el motivo de recurso basado en el error en la apreciación de la prueba, así como la infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

TERCERO.-Se alega también la infracción de normas y garantías procesales, constitucionales y legales, así como a la tutela judicial efectiva, basándose esencialmente en la denegación de prueba documental propuesta en la instancia. Como ya quedó resuelto en el auto de fecha 2 de septiembre de 2019, la denegación de tales diligencias de prueba no estaba injustificada, siendo debidamente inadmitidos conforme al art. 790.3 de la LECrim: la documental consistente en partes médicos relativos a la Sra. Antonieta carecían de relevancia para la valoración de los hechos enjuiciados, pues además de no corresponderse con las fechas de los hechos denunciados, ni siquiera permitían determinar el grado de invalidez que provocaba en la denunciada, ni la merma que las enfermedades o lesiones físicas que padecía pudieran afectar en sus facultades de movilidad y actuación, o al menos que lo fuera de una entidad tal que le impidieran una movilidad casi absoluta; y con mayor motivo las facturas de taller que se pretendían aportar, pues si bien su reclamación dio origen a las diferencias entre las partes y su enfrentamiento, pero que nada podrían aclarar o aportar sobre la agresión denunciada, máxime cuando su importe o la reclamación del mismo no es objeto del procedimiento.

En definitiva, considerándose debidamente inadmitidos tales elementos de prueba propuestos por la defensa de la denunciada en el acto de la vista, ninguna infracción se produjo de normas y garantías procesales, constitucionales o legales, no viéndose por ello afectado ni vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva que se reclama, por lo que también deben desestimarse tales motivos de recurso alegados.

CUARTO.-El recurso debe ser por tanto desestimado, con declaración de oficio de las costas de esta alzada dada la ausencia de razones para hacer expresa imposición de las mismas ( art. 240.1º de la L.E.Crim.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de Antonieta contra la sentencia de 21 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Berja en el procedimiento de referencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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