Sentencia Penal Nº 382/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 55/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 08019370072019100157

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8773

Núm. Roj: SAP B 8773/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Apelación por Delito Leve nº 55/19-Z.
Procedimiento de Juicio por Delito Leve nº 10/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic.
SENTENCIA nº 382/2019.
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Díez Noval, el Rollo de
Apelación núm. 55/19-Z, correspondiente al Juicio por Delito Leve nº 10/2019 del Juzgado de Instrucción nº
1 de Vic , por un supuesto delito leve de daños, en el que son partes, en calidad de apelante, don Carlos
Alberto , siendo apelados el Ministerio Fiscal y don Luis María .

Antecedentes


PRIMERO. En fecha 25 de febrero de 2019 el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic dictó en su Juicio por Delito Leve nº 10/2019 sentencia cuyo fallo dispone: '1.- Condenar a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un delito leve de daños, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros (en total 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que se cumplirá mediante pena de localización permanente.

2.- Condenar a Carlos Alberto a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Luis María en la cantidad de 466,87 euros.

3.- Condenar a Carlos Alberto al pago de las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación don Carlos Alberto , representado por la procuradora doña Elisabet Jorquera Mestre. Admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Seguidamente, los autos fueron elevados a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el día 18 de abril del año en curso. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.



TERCERO. Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y mantienen los hechos probados consignados en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO. La defensa de don Carlos Alberto impugna la sentencia que le condena como autor de un delito leve de daños, alegando, como motivo principal, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y, en su caso, inaplicación del principio in dubio pro reo . Sintetizando sus argumentos, mantiene que, aunque se admite que la persona que se ve en las imágenes del aparcamiento es el apelante, no hay prueba suficiente de que fuera él quien causó daños en las ruedas del vehículo del denunciante, porque, como admite la sentencia apelada, las cámaras que graban el recinto se hallaban alejadas del lugar donde estaba estacionado en coche del perjudicado y no se puede ver que el denunciado hiciera nada. Por lo demás, su razón de estar en el lugar se explica porque de forma habitual acude a recoger a su novia, que trabaja en la misma empres que el denunciante.

Reiterando en cierta medida los fundamentos jurídicos que el mismo apelante expone, para la resolución de motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas: 1º) Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal. Por ello, sin perjuicio de la plena jurisdicción del tribunal de apelación para revisar la prueba, cuando se trata de apreciar la credibilidad de pruebas personales, sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio de naturaleza personal, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre , 61/2005 de 14 de marzo , STC nº 111/2008, de 22 de septiembre , ó 25/2011, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001 ; 25/2008, de 29 de enero ; 152/2016, de 25 de febrero ; ó nº 461/2017, de 21 de junio , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

3º) 'El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'. ( STS de 27 de Abril de 1.998 ). Para condenar a una persona como autor de una infracción criminal no sirve la sospecha, ni la conjetura, ni la verosimilitud, ni siquiera la mera probabilidad. Pero, siendo metafísicamente inalcanzable la verdad, es suficiente la certeza entendida como probabilidad máxima.

La proyección de la normativa y jurisprudencia expuesta sobre el caso de autos permite comprobar que la sentencia apelada funda su conclusión condenatoria en la declaración del denunciante y en el visionado de las grabaciones de las cámaras del aparcamiento. De la primera resulta que ese día don Luis María estacionó su coche en el aparcamiento de su empresa y, cuando volvió, vio que tres de los neumáticos estaban dañados; y, tras cambiarlos y emprender la marcha, comprobó que el cuarto también estaba pinchado. De las segundas, de una de ellas en particular, resulta que se ve la persona del denunciado rondando el coche del denunciante, de forma disimulada, colocándose sucesivamente a la altura de las cuatro ruedas, ante cada una de las cuales hace un ligero movimiento agachándose en la medida necesaria para alcanzar cada neumático. De ambos datos, los daños en ese día y la presencia del denunciado alrededor del coche del denunciante, a la altura de sus cuatro ruedas, cuando no tenía motivo alguno para estar junto al vehículo, ni para rodearlo poco a poco, en sucesivos minutos, solo cabe inferir lógicamente que fue Carlos Alberto quien dañó las ruedas, lo que se ve corroborado, como elemento periférico, por la mala relación que, según el denunciante, mantienen a raíz de una disputa por una fianza arrendaticia. Por tanto, hay prueba de cargo suficiente a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para fundar la sentencia condenatoria, dada la tipicidad penal de los hechos declarados probados como delito leve de daños descrito y sancionado en el art. 263.1, párrafo segundo, del Código Penal , lo que comporta la desestimación del motivo.



SEGUNDO. De forma subsidiaria, se discute que fueran todos los neumáticos los dañados, así como su importe total.

En cuanto al primer extremo, con independencia que el acta de comprobación de daños solo apreciara desperfectos en tres neumáticos, la versión del denunciante se ve corroborada por el presupuesto del taller (folio 11), que señala que los cuatro neumáticos estaban pinchados. La tesis del denunciante es, además, compatible con la forma en que describe que apreció los pinchazos, claros en tres de las ruedas, y solo después de rodar, en la cuarta (por lo que pudo pasar desapercibido a los agentes, que refieren tres ruedas 'totalment punxades', lo que no excluye que la cuarta tuviera un pinchazo no visible). Por lo demás, el denunciado se sitúa y agacha ligeramente al lado de las cuatro ruedas.

En relación con la cuantificación de la indemnización, se ha de corroborar nuevamente la valoración del juzgador de instancia. A efectos de valorar la cuantía de los daños es dable estar al informe pericial, que lo cifra en 377,52 euros (folio 45), lo que, en beneficio del acusado, impide calificar los hechos como delito menos grave, en lugar de delito leve. Pero esta tasación no impide considerar que el perjuicio causado al denunciante es el derivado de haber tenido que sustituir las cuatro ruedas, que debe ser íntegramente resarcido ( arts.

109 , 133 , 116 y concordantes del Código Penal ).



TERCERO. No se aprecian motivos para efectuar una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas aplicables,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic , en autos Juicio por Delito Leve nº 10/2019, sentencia que se confirma en su integridad.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ( art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado.

DOY FE.

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