Sentencia Penal Nº 382/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 382/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 737/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 382/2019

Núm. Cendoj: 28079370152019100442

Núm. Ecli: ES:APM:2019:10601

Núm. Roj: SAP M 10601/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO CGG
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0121945
Apelación Juicio sobre delitos leves 737/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1708/2018
Apelante: D./Dña. Carolina
Procurador D./Dña. SANTIAGO MONTEJANO ARGA¿A
Letrado D./Dña. CARLOS FRANCISCO NIETO FRAILE
Apelado: D./Dña. Coral y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ
Letrado D./Dña. ROCIO GUTIERREZ GARCIA
SENTENCIA Nº 382/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN QUINCE
Magistrada
Dª CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 6 de junio de 2019
Visto en segunda instancia por la Ilma. Sra. Magistrada al margen señalada, actuando como Tribunal
unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de
apelación contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 52 de Madrid,
en el juicio por delito leve nº 1708/18; habiendo sido partes, de un lado, como apelante, Carolina , y, de otro,
como apelados, Coral y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, el día 15 de agosto de 2018, Carolina acudió a un bar sito en la calle Francos Rodríguez 22 de Madrid, en el que estaban Coral y Frida .

Que dado el comportamiento de la primera éstos la invitaron a salir del local, momento en que Carolina sacó unas tijeras que llevaba entre sus ropas, dirigiéndose a los mismos, teniendo aquellos que huir. Una vez que llegaron los agentes de Policía, Carolina golpeó a Coral quien sufrió contusión en cara posterior de húmero izquierdo y dolor en primer dedo de la mano izquierda, precisando una primera asistencia para curar, tardando para ello ocho días durante los que ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

FALLO: Que debo condenar y condeno a Carolina como autora responsable de un delito leve de LESIONES, previsto y penado en el art 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de CUATRO EUROS, con apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, a que indemnice a Coral en la cantidad de OCHOCIENTOS euros, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.

Que debo condenar y condeno a Carolina como autora responsable de un delito leve de AMENAZAS, previsto y penado en el art 171.7 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN MES DE MULTA, con cuotas diarias de CUATRO EUROS, con el apercibimiento expreso de que, en caso de impago, por cada dos cuotas impagadas deberá cumplir un día de privación de libertad, así como al pago de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la denunciada se interpuso recurso de apelación.



TERCERO.- Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes siendo impugnado por el Coral y el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca como único motivo de impugnación de la sentencia de instancia la existencia de un error en la valoración de la prueba.

Alega que existen contradicciones en las manifestaciones del denunciante entre lo que declaró en la Policía y lo declarado en el acto del juicio.

Existe también una incompatibilidad entre una bofetada y las lesiones objetivadas en el informe Médico Forense.



SEGUNDO.- Para resolver el recurso planteado debe recordarse, una vez más, que la doctrina del Tribunal Constitucional ha limitado las facultades del tribunal de apelación cuando se trata de revisar sentencias condenatorias en las que se han valorado pruebas personales, como las declaraciones de las partes, testificales e informes periciales, tal y como acontece en este caso.

Cuando la prueba tiene carácter personal para una correcta ponderación de su credibilidad, es necesario conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa la persona que declara, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esa percepción, en tanto que el órgano de apelación se encuentra en una situación radicalmente distinta, pues sólo conoce o la síntesis del acta del juicio, necesariamente incompleta, o su grabación en soporte audiovisual. Se ha pretendido equiparar la grabación la propia inmediación en la percepción de la prueba, con el argumento de que el tribunal de apelación puede presenciar el desarrollo completo del juicio de igual modo que en el propio juicio, pero el Tribunal Constitucional ha rechazado de plano dicha equiparación en sentencia de 18 de Mayo de 2009.

Además de lo anterior y íntima relación con ello, el Tribunal Supremo viene estableciendo también con reiteración que para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados. Si, por el contrario se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española). El Juez ha de valorar en conciencia la prueba practicada, pero este tipo de valoración no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del Juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Para conciliar los dos límites antes descritos, el del Juez que dicta sentencia, que no puede hacer una valoración arbitraria de la prueba, y el del tribunal de apelación, que no puede hacer una valoración nueva de las pruebas personales, el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional vienen conformando una doctrina, no siempre fácil de discernir a la hora de su aplicación, que se sintetiza en los siguientes principios: Sólo podrá ser revocada la sentencia condenatoria cuando 1) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) los hechos probados resulten desvirtuados por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras).

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, considera este Tribunal que no se ha producido ningún error en la valoración de la prueba ni se ha infringido el principio de presunción de inocencia, pues se ha condenado a la apelante en base a prueba de cargo suficiente y rectamente analizada y valorada por la Juez de Instancia.

La Juez de Instrucción ha contado con las declaraciones de los perjudicados y no existe razón alguna para dudar de dicho testimonio. La supuesta contradicción existente entre lo manifestado por el denunciante ante la Policía y en el plenario, fue explicada por el mismo.

Sus manifestaciones vienen avaladas por el objetivo informe médico forense, acreditativo de lesiones compatibles con una agresión como la denunciada, que fue no sólo la bofetada, sino el empujón que le provocó la caída al suelo.

En cuanto al delito leve de amenazas, la propia denunciada reconoció que llevaba las tijeras en el pecho.

Por tanto, el Juez sentenciador ha valorado en conciencia y de forma conjunta la prueba practicada.

Su criterio no ha sido contradicho por ninguna prueba de rango objetivo que evidencie su error y la razón de su convicción responde a criterios lógicos y de experiencia, que no cabe calificar de absurdos, extravagantes o sorprendentes. El recurso debe ser, por ello, desestimado.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Carolina contra la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019, en el juicio por delito leve nº 1708/18, del Juzgado de Instrucción número 52 de Madrid, que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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