Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 382/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1240/2019 de 09 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIGIL LEVI, JACOBO
Nº de sentencia: 382/2020
Núm. Cendoj: 28079370072020100354
Núm. Ecli: ES:APM:2020:10632
Núm. Roj: SAP M 10632:2020
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051530
N.I.G.:28.079.43.1-2015/0059890
Procedimiento Abreviado 1240/2019
Delito:Falsificación de documentos privados
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 625/2015
SENTENCIA Nº 382/2020
MAGISTRADOS
Dª. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
D. JACOBO VIGIL LEVÍ
D. JUAN DELGADO CÁNOVAS
En la Villa de Madrid, a nueve octubre de 2020
VISTO en juicio oral y público ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa nº 1240/19, procedente de las Diligencias Previas nº 625/15, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA, contra el acusado D. Casiano (DNI NUM000), mayor de edad, nacido en Madrid el NUM001 de 1.968, hijo de Cosme y de Marcelina, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM002 Partija de Santa Mónica Rivas Vaciamadrid (Madrid), cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa.
Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal y como acusación particular MICROCLIMA, S.A.. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jacobo Vigil Levi, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO-. El 6 de octubre de 2020 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO y ESTAFA previstos y penados en los art. 395 y 390 y 248 y 250.1 5º y 7º del Código Penal ambos en relación de concurso de normas previsto en el artículo 8 del mismo cuerpo legal, solicitando se imponga al acusado la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NUEVE MESES con una cuota diaria de DOCE EUROS con un día de arresto por cada dos cuotas no pagadas, accesorias legales así como el pago de las costas procesales, sin expresa pretensión de las relativas a la acusación particular.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como no constitutivos de infracción penal y solicitó la libre absolución del acusado.
TERCERO.- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido, solicitando la imposición de las costas procesales a la acusación particular.
De forma alternativa, alegó el concurso de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
ÚNICO-. El acusado D. Casiano prestó servicios profesionales como Director Técnico en la mercantil MICROCLIMA, S.A. desde el 3 noviembre de 2003 y hasta el 19 de diciembre de 2010, fecha en la que fue despedido.
El 11 de marzo de 2.011 el Sr. Casiano interpuso demanda de reclamación de cantidad ante los Juzgados de lo Social de Madrid en la que, entre otras pretensiones, solicitó la condena de la demandada al pago de la cantidad de 99.000 euros en concepto de incentivos alcanzados según acuerdo suscrito con la empresa el 3 de noviembre de 2.003.
En el acto del Juicio Oral ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, el acusado presentó como prueba un documento en el que aparece una firma de D. Gabino, entonces legal representante de MICROCLIMA, S.A., en el que la referida entidad habría reconocido adeudar al acusado la suma de 99.000 euros en concepto de incentivos variables y acordado aplazar el pago de dicha cantidad hasta el cobro de ciertas facturas o hasta el 31 de diciembre de 2.009.
Era costumbre del Sr. Gabino dejar firmados en blanco varios folios con el membrete de MICROCLIMA, S.A que depositaba en poder de D. Hugo, Jefe de Proyecto y trabajador de confianza del Sr. Gabino, a fin de que pudieran ser utilizados en caso de que, como era frecuente, el Sr. Gabino se hallara de viaje. Estos folios firmados eran custodiados por el Sr. Hugo en una carpeta que guardaba en un cajón de su mesa.
No resulta acreditado que el acusado hubiera elaborado el documento presentado en el Juzgado de lo Social, redactándolo sobre uno de los folios firmados en blanco por el Sr. Gabino del que se habría apropiado en circunstancias no determinadas.
No resulta acreditado que hubiera presentado el documento elaborado en la forma descrita en el párrafo precedente ante el Juzgado de lo Social a fin de obtener, manera engañosa, una sentencia favorable a sus intereses.
Por el Juzgado de lo Social n 11 de Madrid se dictó sentencia 280/12 de 26 de septiembre, en la que se estimó parcialmente la demanda formulada por el Sr. Casiano y se condenó a MICROCLIMA, S.A. al pago de la cantidad antes referida. En la sentencia se razonó que en el acto del juicio por la demandada se reconoció que al final el año 2007 el demandante había cumplido con los objetivos fijados en el Plan Cuatrienal de Objetivos. Dicha resolución ha sido anulada por sentencia dicada por el Tribunal Superior de Madrid con número 1048/14 de 11 de noviembre
Fundamentos
PRIMERO-. Valoración de la prueba.
1. Por la acusación particular se atribuye al acusado Sr. Casiano la comisión de un delito de falsedad y otro de estafa procesal. Se alega que el acusado formuló demanda de reclamación de cantidad ante la jurisdicción social y que, para justificar su pretensión, sabiendo que el Sr. Gabino, legal representante de la entidad querellante, dejaba varios folios con el membrete de la sociedad firmados en blanco en poder de un empleado de confianza, se habría apoderado, de manera no determinada, de uno de esos folios, y confeccionado un documento en el que se reconocía la deuda reclamada, presentándolo ante el Juzgado de lo Social para producir error en el juzgador.
Se considera efectivamente probado, como hecho reconocido, que el acusado trabajó para MICROCLIMA, S.A. durante un periodo que se extiende hasta diciembre de 2010, cuando fue despedido.
También que el acusado formuló demanda de reclamación de cantidad ante el Juzgado de lo Social, que fue turnada al nº 11 de esta capital y tramitada con el número 335/11, y que en dicho procedimiento presentó el documento que actualmente obra al folio 507 de la causa. Son estos extremos igualmente reconocidos por el acusado y que, indirectamente, se documentan a partir de la copia simple de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social y Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que obran unidas a las actuaciones (f 29 y ss y 40 y ss).
Por el contrario no se considera acreditado que dicho documento fuera confeccionado por el acusado o a su ruego, ni que lo fuera en la concreta forma referida por la acusación. Sobre este extremo ha girado el debate y sobre el mismo nos centraremos.
2. La acusación pretende haber aportado dos pruebas directas de la falsedad del documento dubitado, de lo que se deduciría la intervención directa o indirecta del acusado en su confección. Estas pruebas serían la declaración del Sr. Gabino y la pericial practicada en los términos a los que se hará posterior referencia. Examinemos ambas.
a) El Sr. Gabino no ha podido comparecer al acto del juicio oral puesto que ha fallecido (f 16 del rollo de Sala). A petición de la acusación particular se introdujo en el debate mediante su lectura la declaración realizada en el Juzgado de Instrucción a la que concurrió el Letrado de la defensa del acusado (f 113). En dicha declaración, el Sr. Gabino manifestó reconocer como propia la firma estampada en el documento dubitado, pero no su contenido. Manifiesta a continuación que, como viajaba con frecuencia, dejaba a D. Hugo, persona de su confianza ' algún folio en blanco firmado destinado a los proyectos térmicos. Que desconoce si alguno de esos folios en blanco firmado pudo se sustraído por el propio querellado o se trata de una firma imitada. Se incluya más por lo primero ya que la firma es perfecta. Que el declarante no le vio coger el folio con su firma, ni la persona de su confianza le manifestó en ningún momento que hubiese faltado algún folio firmado por el declarante'.
Si ha declarado en el plenario D. Victorio, hijo del fallecido Sr. Gabino que refiere que su padre le aseguró que el documento nunca lo había escrito. Poco aporta sin embargo el testigo D. Hugo que confirma en todo caso la costumbre del Sr. Victorio de dejar en su poder folios firmados en blanco que custodiaba en un cajón de su mesa. Ambos testigos se aportan también para acreditar que el acusado pudo efectivamente acceder a dichos documentos, puesto que trabajaba con frecuencia en la sede de MICROCLIMA, S.A., donde el Sr. Hugo guardaba los folios en cuestión.
La Sala no considera sin embargo suficientemente convincente la sola declaración del Sr. Victorio para concluir la falsedad del documento. Nótese que el debate sobre la autenticidad del documento surge en el contexto de una reclamación de 99.000 euros que el acusado habría planteado ante el Juzgado de lo Social, reclamación por cierto paralizada por la tramitación del presente procedimiento. El conflicto de intereses es por tanto evidente. Por otra parte, el testigo reconoce que era habitual que dejara documentos firmados en blanco para que fueran cumplimentados cuando él no pudiera acudir a firmarlos por estar de viaje. Si la firma de un documento tiene por finalidad acreditar la veracidad de las declaraciones de voluntad que en al mismo se incorporan, resulta cuanto menos paradójico que quien aparece como firmante del mismo pueda desmentir su veracidad mediante la sola afirmación de haber firmado en blanco, cuando dicho documento se presenta como prueba de su obligación.
b) Gran parte del juicio se ha centrado en las periciales practicadas cuyo objeto ha sido determinar si en el documento se estampó antes la firma del Sr. Victorio o el texto impreso que constituye su contenido. Debemos anticipar no obstante que el debate tiene para la Sala un relativo interés, puesto que, aun en el caso de que se hubiera estampado antes la firma del Sr. Victorio que el texto impreso, esto no acreditaría la falsedad del documento, como pretende la acusación, puesto que el propio Sr. Victorio reconoció que en ocasiones dejaba firmados en blanco documentos para que fueran posteriormente cumplimentados, si él no podía firmarlos, por lo que persistiría la duda acerca de la confección del documento con el consentimiento del querellante.
En todo caso el particular no ha podido ser acreditado. Han depuesto peritos agentes del CNP con números de identificación NUM003 y NUM004 que ratifican su comparecencia obrante al folio 274 y 275 en la que refieren que no es posible concluir que se estampó antes en el papel, si la firma o el texto impreso. En el mismo sentido informan los peritos de la Guardia Civil con TIP NUM005 y NUM006 que ratifican y amplían su informe ( folios 368 y ss). Se aporta por la acusación pericial realizada por D. Braulio, que aporta un extenso y fundado informe (f 466 y ss) en el que parece concluir con certeza que la firma del Sr. Victorio ha sido realizada con anterioridad al texto impreso. Decimos sin embargo que 'parece' puesto que en el plenario el perito se muestra menos tajante y reconoce que no puede alcanzar una conclusión categórica, aunque es cierto que es ese su parecer.
En síntesis los tres grupos de peritos, Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía y perito de parte, muestran conclusiones similares con mayor o menor grado de certeza: que pudiera parecer que se estampó antes la firma del querellante que el texto del documento, si bien esta no es una conclusión que pueda formularse de manera cierta y categórica, variando aquí los peritos la conclusión respecto del grado de fiabilidad alcanzado.
De esta manera, no sólo no se ha alcanzado una conclusión cierta, o al menos suficiente para lograr una adecuada prueba de cargo, sino que incluso en el hipotético caso de que así fuera, dicha conclusión, la preexistencia de la firma del querellante, no sería determinante de la participación del acusado en el hecho que se le imputa, habida cuenta de la práctica reconocida por el Sr. Victorio de autorizar el uso de documentos firmados por él previamente en blanco.
3. Aporta además la acusación ciertos elementos circunstanciales que a su criterio reforzarían su versión.
Así refiere el interés del acusado en la aportación del documento, para justificar su pretensión. Este interés es obvio en el contexto de la reclamación sustanciada ante el Juzgado de lo Social, pero debemos también considerar que es reciproco, es decir, que el mismo interés que tuvo el acusado en la aportación del documento supuestamente falso, es el que también tuvo el Sr. Victorio, como propietario que era de la entidad demandada MICROCLIMA, S.A en negarlo.
Se alega también que el referido documento habría tenido interés para el acusado como mecanismo de prueba de su pretensión. Sin embargo, es llamativo que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social (f 31 y 36) se argumente que el documento en cuestión no fue reconocido por la demandada MICROCLIMA, S.A. pero no obstante se argumente que no ofrece dudas ni el pacto de pago de incentivos suscrito con el demandante Sr. Casiano en los términos por este alegados, ni que efectivamente se diera el supuesto de hecho pactado para el devengo de tales incentivos, hecho este que, además, se dice reconocido por la demandada. Es decir, que el Juzgado de lo Social valoró pruebas distintas al documento en cuestión para estimar la pretensión del ahora acusado. Esta circunstancia, fuera de excluir la figura de la estafa procesal, que no habría sido tal al no haber determinado la formación del convencimiento del juzgador, indica que la falsificación del documento no era esencial para el Sr. Casiano.
Es cierto que la referida sentencia ha sido anulada por el TSJ de Madrid (f 40) precisamente al haberse cuestionado la comisión de un ilícito penal. Pero esto lo que revela es que existe también un interés de la acusación al plantear la pretendida falsedad del documento, que ha logrado así paralizar la pretensión social del acusado desde el año 2014 hasta la fecha.
Se alega por la acusación particular que el documento supuestamente falso, habría supuesto un reconocimiento de deuda por parte de MICROCLIMA, S.A. determinante de la interrupción de la prescripción del crédito. Sin embargo, como alega la defensa, no consta en la sentencia del Juzgado de lo Social que se alegara dicha prescripción, lo que podría suponer que la demandada sabía que el crédito no estaba prescrito y, en consecuencia, que se había reconocido la deuda.
Es de nuevo llamativo que la parte cuya firma aparece en un documento de reconocimiento y aplazamiento del pago de cierta deuda, pretenda ahora negar el contenido del mismo para considerar esta deuda prescrita en cuanto no reclamada durante el tiempo por el que su pago se aplazó. En todo caso esta pretensión efectivamente no se formuló ante el Juzgado de lo Social, lo que, en una elemental coherencia, no favorece la tesis de la acusación.
En conclusión, fuera de acreditar que existían folios firmados en blanco por el Sr. Gabino y el acusado Sr. Casiano tuvo la abstracta posibilidad de acceder a los mismos, no se acredita ni este acceso, ni la manipulación por parte del acusado de uno de estos folios para la confección del documento referido por la acusación.
Entiende la Sala que la prueba aportada por la acusación no es bastante para alcanzar una sólida convicción relativa a los hechos alegados, por lo que estos, en virtud del principio que obliga a resolver la duda a favor del reo, no se consideran probados.
4. Hemos querido valorar por separado la prueba aportada por la defensa, puesto que, aun sin ella, la conclusión de la Sala es la antes expuesta.
Sin embargo, a mayor abundamiento hemos de argumentar que el Sr. Casiano ha negado de forma tajante, clara y precisa, haber confeccionado el documento en cuestión. Refiere además que dicho documento le fue entregado por un compañero de trabajo, D. Federico.
El acusado explica que en la sede de la entidad, existía un casillero donde se dejaba documentación destinada a cada trabajador, y que él tenía uno asignado. Refiere que a primeros de enero de 2008 encontró en su casillero un montón de documentación y que en la creencia de que se trataba toda ella de facturas, se las entregó al Sr. Federico, que era quien debía gestionarlas. El Sr. Federico refiere que efectivamente el acusado le entregó las facturas, pero que al abrir uno de los sobres, encontró el documento en cuestión, que leyó para saber lo que era, y entregó al acusado. Que además, al hacerlo, estuvieron comentando su contenido y que recuerda que el Sr. Casiano se quejó de que se había aplazado el pago de sus incentivos. Se refiere además por el acusado, que cuando esto ocurrió el Sr. Victorio estaba fuera de España.
La defensa pone en duda el testimonio del Sr. Federico al advertir una relación de amistad con el acusado. Sin embargo, la Sala no ha advertido motivos de incredulidad en la versión del Sr. Federico. En todo caso, como decimos, la versión del acusado y del testigo no hace sino abundar en la conclusión alcanzada por la Sala, configurando un contexto respecto de la adquisición del documento por parte del acusado, difícilmente compatible con la tesis de la acusación.
SEGUNDO-. Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos descritos no son constitutivos de infracción penal.
TERCERO-. Costas procesales.
Los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponen que en las sentencias deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo declararse éstas de oficio, pronunciamiento que es procedente en casos de absolución, ya que en modo alguno cabe imponerlas al acusado absuelto, o imponer su pago al condenado. El artículo 123 del Código Penal señala que las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que resultando absuelto el acusado, procede declarar de oficio las costas causadas.
Se interesa por la defensa la imposición de las costas procesales al querellante. Establece el art. 240 L.E.Crim que el pronunciamiento sobre costas 'podrá consistir (...) en condenar a su pago al querellante particular o actor civil. Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.'. En exégesis de tal precepto, y resumiendo la doctrina jurisprudencial, existe temeridad cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia, hasta el punto que así debía ser percibido por quien ejercitó la pretensión. Así el TS en sentencia de 28 de marzo de 2000 (núm. 535/2000, rec. 4343/1998. Pte: Abad Fernández, Enrique) razona que ' Como dice la sentencia de 25 de marzo de 1993 , citada por el recurrente, no existe una definición legal de la temeridad o mala fe. Pero este Tribunal, a través de sentencias dictadas en distintas jurisdicciones, ha declarado que las mismas concurren cuando la pretensión carezca de consistencia hasta tal punto que no pueda dejarse de deducir que quién la formuló sabía la injusticia pretendida'.
En el caso que nos ocupa la acusación particular ejerció una pretensión que ha sido desestimada, pero que no puede considerarse temeraria. Se observa en este sentido lo razonado por la Secc 16ª de esta Audiencia Provincial en sus autos 646/16 de 3 de mayo y 553/17 de 20 de junio, en los que se mantuvo la necesidad de proseguir la instrucción de la causa.
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado D. Casianodel delito que se le venía imputando con todos los pronunciamientos favorables y expresa declaración de oficio de las costas procesales.
Queden sin efecto las medidas cautelares personales acordadas.
Practíquense anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación. Notifíquese así mismo esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieren sido parte en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
