Última revisión
25/05/2005
Sentencia Penal Nº 383/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 175/2005 de 25 de Mayo de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 383/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005101327
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 383/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:D.Jose Madaria Ruvira
MAGISTRADO:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
MAGISTRADO:D.Jose Teofilo Jimenez Morago
En la ciudad de Elche, a veinticinco de Mayo de dos mil cinco
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 79 de dos mil cinco, de fecha 9 de Febrero, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en Procedimiento Abreviado por delito de Robo con Violencia e Intimidación, y Delito de Resistencia y Falta de Lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Aurelio , representado por el Procurador D. Emilio Moreno Saura y defendida por el Letrado Sra Martinez Naranjo y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " En consideración a los hechos expuestos, a los fundamentos jurídicos aducidos y vistos además de los citados, los arts. 10,12,19 al 23,27 al 31 ,60 a 66, 70, 73 al 79, 109 al 123 del Código Penal y a los demás de general y `pertinente aplicación.
DECIDO:
Condenar a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto penado en los arts. 237, 242.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Raúl en 7.50 euros por los efectos sustraídos y no recuperados.
Condenar a Aurelio como autor penalmente responsable de un delito de resistencia previsto penado en los arts. 556 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal , en concurso ideal con una falta de lesiones del art. 617.1 a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de 1 mes de multa con una cuota día de 6 euros, con la responsabilidad personal y subsidiaria del art. 53 en caso de impago o insolvencia. En concepto de responsabilidad civil indemnizará al Guardia Civil NUM000 en la cantidad de 360 euros por los días que tardó en sanar
Las penas privativas de libertad se sustituirán por expulsión de territorio nacional de conformidad con el art. 89 del Código si se acredita la estancia irregular del condenado en España.
Condenar al acusado en costas.
.
TERCERO: Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de las referidas denunciantes el presente recurso que sustancialmente fundó en quebrantamiento de normas y de garantías procesales por denegación de prueba, e infracción del Derecho de presunción de inocencia por error en la apreciación de las pruebas, solicitando en esta alzada , la revocación de la Sentencia , con la libre absolución y demás pronunciamientos favorables.
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dió traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, dónde quedó formado el rollo de apelación nº 175/05 y, una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 23 de Mayo de 2005 .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sra.Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcon.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia en primer término el recurrente quebrantamiento de normas y garantías procesales por denegación de prueba documental en la instancia. El fenecimiento del motivo se impone, toda vez que no concurren las condiciones precisas exigidas legal y jurisprudencialmente, 1) que se trate de una prueba pertinente ,, es decir, que guarde relación con el objeto del procedimiento, proponiéndose como medio idóneo para ilustrar sobre veracidad o no de algún hecho discutido, 2) que su inadmisión o irregular práctica haya sido objeto de reclamación de subsanación y en su caso protesta por parte de quien se considere perjudicado y c) que la denegación o práctica irregular haya ocasionado indefensión al parte que la propuso , y que según conocida doctrina del T.C., a los efectos de que aquí se trata, ha de entenderse producida la indefensión , siendo imprescindible situarse en el marco de la igualmente consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la indefensión, en su vertiente de vulneración del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.
Tiene establecido el repetido Tribunal que para que una irregularidad u omisión procesal en materia de prueba cause por sí misma indefensión material es preciso que quien la invoque demuestre que esa irregularidad u omisión ha sido decisiva en términos de defensa, acreditando "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" y que han podido condicionar "el sentido del fallo", quedando obligado, pues, a "probar la transcendencia que la inadmisión -o la irregularidad en su práctica- pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso , haber sido otro si la prueba se hubiese admitido -o practicado correctamente- podrá apreciarse el menoscabo efectivo del Derecho de quien por este motivo busca el amparo" - Sentencias 1/1996, de 15 de enero; 217/1998, de 16 de noviembre; 101/1999, de 31 de mayo; 26/2000, de 31 de enero, y las que en ellas se citan-.
Y en el caso que nos ocupa, la denegación por parte del Juzgador de instancia de la documental que la defensa aportó en el mismo acto del juicio, ha de tenerse por bien hecha, por extemporánea , y sobre todo por los motivos aducidos por esta Sala en Auto de fecha 13 de Abril de 2005, resolutorio de la prueba propuesta en esta segunda instancia, y que devino firme al no formular la defensa recurso de súplica contra dicha resolución. No cabe, por tanto, hablar de indefensión.
SEGUNDO.- Se basa el recurso de apelación formulado por el condenado en un supuesto error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia , ya que según aduce en el cuerpo del escrito , la única prueba tenida en cuenta por dicho Juzgador para atribuirle la comisión del ilícito penal en cuestión, fue la declaración de la víctima, con la consiguiente vulneración de la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia en su vertiente penal " in dubio pro reo".
Con carácter previo hemos de recordar una vez más que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, y 2-7-90, entre otras). Unicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada , en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos , y no interpretaciones discutibles y subjetivas , una modificación de los hechos probados en la Sentencia. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisorias tienen su fundamento en la facultad soberana del Sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el citado principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.
TERCERO.- En el presente caso, en modo alguno puede considerarse injustificada o ilógica la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador y recogida en el fundamento jurídico primero de la Sentencia apelada. La prueba de cargo ha consistido en las declaraciones de la víctima, tanto en fase sumarial como el acto del Juicio Oral, y la parte apelante cuestiona ahora esta prueba. Es harto sabido -o debería serlo- que la presunción de inocencia únicamente puede ser enervada por prueba de cargo auténtica y genuina y que sólo ostentará condición de tal la que, salvo en los casos de prueba anticipada o preconstituida, se practica en el juicio oral en condiciones de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad. Y tiene declarado nuestro TS "ésta es una prueba de cargo verdadera y auténtica , en cuanto que , practicada con todas las garantías constitucionales y procesales, contiene una carga incriminatoria inequívoca acerca de la realidad del hecho objeto de enjuiciamiento y de la participación en el mismo del acusado., incluso en aquellos casos en los que aquélla fuere la única prueba existente. Tal prueba es válida en tanto no existan razones objetivas de credibilidad que hagan dudar de la verdad de su contenido. (ST.S. 28-10-1999 ).
Así las cosas, en el supuesto de autos , EL Juzgador concede credibilidad a la víctima , calificando su declaración a lo largo de la causa de precisa " detalló con precisión como el acusado se le acercó por detrás...", y el hecho de que el Juez " a quo" haya otorgado credibilidad a estas declaraciones , no quiere decir por ello que haya incurrido en error al tiempo de valorar la prueba que le ha sido suministrada, la que se muestra correcta y acorde con lo acontecido en autos , de ahí que, reunidas todas esta pruebas, la Sala, tras examinar de nuevo la causa, considere que el resultado del acervo probatorio es suficiente en orden a formar la convicción y establecer un resultado fáctico del que se deriva la comisión no sólo de este delito de robo con intimidación, sino también respecto al delito de resistencia y falta de lesiones de las que igualmente ha sido condenado por la Sentencia recurrida, pues la prueba testifical de los Agentes en este sentido lo evidencia, de ahí que no pueda corregirse en esta alzada en cuanto al valor que el Juzgador haya dado a los mismas.
Por tanto, partiendo de que el principio de presunción de inocencia se resuelve en el Derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida , que es la realizada en el juicio ( salvo el caso de las excepciones constitucionalmente admitidas) y que haya sido, como hemos visto, racionalmente valorada de forma expresa y motivada, con arreglo a las reglas de la lógica y la experiencia( por todas la S.T.C. 17/2002 y S.TS de 14 de Febrero de 2002 ), en este caso podemos concluir que concurre esa prueba válida capaz de desvirtuar la presunción de inocencia de que gozael acusado, procediendo en consecuencia la desestimación del presente recurso de apelación.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D Aurelio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº Uno de Orihuela, en fecha 9 de Febrero de 2005, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifiquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuèlvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesàndose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia publica. Doy fe.

