Última revisión
06/07/2007
Sentencia Penal Nº 383/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 137/2007 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 383/2007
Núm. Cendoj: 29067370082007100158
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2121
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 137/2007
JUZGADO DE MENORES Nº UNO DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 89/2006.
S E N T E N C I A NÚM. 383
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORON
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
En la ciudad de Málaga a 6 de Julio de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de procedimiento penal de Reforma procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidos con el número 89/06, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Armando con la representación/asistencia del Ldo Sr. Vergara Sepúlveda, y como apelada el Ministerio Fiscal.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 9 de Marzo de 2007 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que sobre las 14.45 horas del día 25 de Abril de 2006, a la salida del I.E.S. "Jacaranda", Barriada Churriana de Málaga, los menores Juan Ramón , nacido el 24-03-90, y Armando , nacido el 10-12.88, ambos alumnos del citado instituto, mantuvieron una fuerte discusión verbal debida a las malas relaciones existentes entre ellos, en esta ocasión en concreto por los daños que presentaba el ciclomotor del segundo de los mencionados y que culpaba de ello al primero, discusión que acabó derivando en un mutuo acometimiento y agresión entre ambos menores que cayeron al suelo, teniendo que ser separados por las personas que acudieron al lugar, y a virtud de la cual los dos resultaron lesionados. Así Armando sufrió erosiones múltiples en región dorsal, rodilla derecha, ambos codos y hombro derecho, y contusiones en mano y pie izquierdos, de las que sanó tras una primera asistencia facultativa, consistente en exploración clínica y radiológica, cura local y analgésicos y antiinflamatorios, a los catorce días, durante los cuales siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. Juan Ramón padeció contusión y erosión en rodilla derecha, contusión a nivel nasal, y erosiones en antebrazos y parietal izquierdo, que sanaron, tras una primera asistencia facultativa, consistente en cura local, a los veintiún días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado acreditado que Juan Ramón el sillín y el neumático trasero del ciclomotor F-....-FWF , propiedad de Armando , ni que le sustrajera una radio CD marca Sony, ni tampoco que éste último amenazara a Juan Ramón . " ; al que correspondió el siguiente fallo: " Se impone a Juan Ramón , al resultar el mismo autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad durante treinta (30) horas, debiendo obtenerse su consentimiento antes de la ejecución. Absolviéndolo de las faltas de daños y de hurto imputadas.
Se impone a Armando , al resultar el mismo autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , la medida de prestación de servicios en beneficio de la comunidad durante treinta (30) horas, debiendo obtenerse su consentimiento antes de la ejecución. Absolviéndolo de la falta de amenazas imputada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que no se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda, convocándose a las partes a vista oral donde tras la práctica de la prueba testifical admitida, se dio la palabra al apelante y al Ministerio Fiscal que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor responsable de una Falta de lesiones en acometimiento mutuo, al también menor Juan Ramón , que asimismo ha sido condenado por igual Falta. Argumenta la defensa de Armando , el apelante, valoraciones y apreciaciones subjetivas respecto de la prueba practicada en el Juicio oral en la primera instancia, y en tal virtud invoca en apoyo de su pretensión revocatoria, el mediar "error" en la apreciación de las pruebas por parte del Juez de Instancia. Sin embargo, el estudio de las actuaciones, nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros. Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88, 201/89, 217/89, 161/90, 80/91, 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal de la Falta de Lesiones previsto y penado en los Artículos 617-1º del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de "presunción de inocencia" que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución, y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos "error" patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Efectivamente, las versiones que presentan los dos implicados son totalmente contradictorias, dando especial importancia a lo declarado por el testigo Evaristo , director del Instituto donde se produce la agresión, y único testigo que la Sala -al igual que el Juez "a quo"-considera objetivo e imparcial, que manifiesta como ambos menores se enfrentaron el uno al otro, comenzando a pelearse, y a ambos tirados en el suelo agrediéndose. El resto de los testigos que depusieron en la primera instancia, e incluso en esta segunda instancia, amén de la mayor amistad hacia uno que hacía el otro, incurren en faltas de coincidencia y de coherencia que impide dar más credibilidad que al ya mencionado Sr. Evaristo .
De acuerdo con lo anterior el recurso ha de ser desestimado, porque es desestimado el argumento principal de que el recurrente actuó en uso de la legítima Defensa, pues entiende la Sala que se acredita el mutuo acometimiento por la prueba ya expuesta, y por las lesiones que también padece Juan Ramón , por lo que la Sentencia recurrida ha de ser confirmada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim .
Vistos los preceptos citados y artículos 741, 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. Vergara Sepúlveda en representación de Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reformas Nº 89/06 , debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.
Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.
