Sentencia Penal Nº 383/20...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Penal Nº 383/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 291/2007 de 30 de Abril de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 383/2008

Núm. Cendoj: 28079370232008100279


Encabezamiento

ROLLO R. P 291/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MADRID

P. A. Nº 231/06

SENTENCIA Nº 383/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

Dª. NURIA BARABINO BALLESTEROS

En Madrid, a 30 de Abril de 2008.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 231/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid, seguido por un delito de calumnias, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Gloria, de Carlos Ramón y de Revistas Hispanoamericanas S.A, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 18 de abril de 2007.

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: "La acusada Gloria, mayor de edad y sin antecedentes penales, es madre de Juan, condenado en sentencia de 6 de noviembre de 2002 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres , a 10 años de prisión, por un delito continuado de violación en la persona de Sofía.

Dicha sentencia condenatoria tuvo por causa la denuncia interpuesta en la fecha 30 de diciembre de 2001 por Sofía contra su anterior pareja sentimental, e hijo de la acusada, Juan, por los hechos ocurridos ese día, a las 6:30 horas de la mañana, en Malpartida de Plasencia en Cáceres, instruyéndose la correspondiente causa criminal por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Plasencia, que culminó con la referida sentencia, que fue ratificada por el Tribunal Supremo en fecha 22 de octubre de 2003 .

A primeros del año 2004, la acusada acudió al programa de televisión "como la vida", emitido por la cadena Antena 3, presentado por Melisa, manteniendo con éstas una entrevista en la que viene a afirmar, entre otras cosas, que si hijo es inocente, que fue condenado injustamente y que su novia inventó una acusación tan grave como esta por venganza. La acusada relata en el programa de TV la relación, a su juicio tormentosa, que mantuvo su hijo con Sofía, para a continuación de dar detalles sobre la personalidad y el modo de actuar de ésta última, tales como la depresión que padece o las relaciones que mantiene con otros chicos. Durante esta conversación aparece en pantallas reiteradamente la imagen de la portada del número 96 de la revista "Así son las cosa" en la que, bajo la fotografía de Sofía y Juan, figura en letra grande el lema "Violación o venganza" y aparecen así mismo las siguientes frases mi hijo es inocente el no la violó, nuevas pruebas contradicen el testimonio de la victima, defiende la inocencia de su hijo acusado de violación, una madre pide que se le reconozca la inocencia de si hijo, ingresado en prisión.

En la revista "Así son las Cosas", editada por "Revistas Hispanoamericanas S.A", en la correspondiente al número 96, de fecha 1 de marzo de 2004, aparece un artículo periodístico en las paginas 8 a 13 firmado por el también acusado Carlos Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el que bajo el título "Violación o Venganza", mostrando las fotografías de Juan y Sofía, se afirma: nuevos documentos, como cartas de Sofía, y varios testigos, ponen en duda la versión de la chica, la única prueba que hubo en el juicio; desmongando a Sofía punto por punto, esta declaración tiene su contrapeso a través de otras prueba. La primera y mas llamativa es el informe médico-forense de la violada. En dicho documento no figura absolutamente ningún síntoma físico que sostenida las palabras de la chica; en sus genitales no se apreció ninguna señal de que se hubiera producido una relación sexual no consentida. Pese a que Sofía explicó la situación como un acto violento, tampoco sus muñecas, que aseguró que sujetaba Juan presentaban ningún enrojecimiento. En cuanto a sus fosas nasales, cuyas pequeñas venas hubieran dejado testimonio de la presión de la mano del acusado, están intactas (...) (...) en la sentencia no existen mas prueba que las declaraciones de Sofía, "no había ni una sola lesión reconocible para el medico". "En este reportaje reproducimos algunas cartas entre Sofía y Juan, en todas ellas y a lo largo de sus numerosas líneas, hay un denominador común, Sofía describe un amor hacia Juan que raya en lo enfermizo, lleno de amenazas y reproches sobre su carácter, su trabajo y sobre lo poco en serio que se toma la posibilidad de llevar al altar. (...) Sofía desgrana un elemento que el tribunal no estimó como motivo fundamental en la causa como motivo espurio que justificara una falsa acusación_ un tremendo sentimiento de odio, y a la vez de piedad, miedo e ira contra su padre". En el último párrafo del precitado articulo se afirma "La relación entre Sofía y Juan acabó para ella en un horrible violación. Para él, en una venganza. Alguien miente. En este reportaje se publicaron cartas personales remitidas pro Sofía a Juan y un correo electrónico, ambos de carácter privado, sin el consentimiento de ella.

En el numero 126 de la misma revista, se publica un nuevo art. Periodístico en fecha 27 de septiembre de 2004 , firmado por el acusado Carlos Ramón, en el que bajo el título "Sofía Mintio", se recogen manifestaciones de amigas de Sofía, que según este, contradicen lo que ella declaró en su día en el juicio en el que se condenó a Juan. El art. Finaliza de las siguiente manera "pese a las denuncias y las amenazas, pese a quien pese, sigue habiendo grandes dudas sobre si lo que hubo entre Sofía y Juan fue una violación o una venganza".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a los acusados Gloria y a Carlos Ramón, como autores penalmente responsables de un delito de calumnia y otro de injurias, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primero de los delitos y a cada acusado, de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal en caso de impago, y por el segundo a la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Código Penal en caso de impago, encomendado a ambos acusados a que indemnicen solidariamente entre si, y con la entidad "Revistas Hispanoamericanas S.A." a Sofía a la cantidad de 3.000 euros, condenando a Carlos Ramón y a Gloria al pago de las costas por mitad".

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 29 de abril de 2008 .

Fundamentos

PRIMERO: Gloria ha sido condenada como autora de un delito de calumnias hecho con publicidad de los arts.205 y 206 del CP y de un delito de injurias de las mismas características previsto en los arts.208 y 209 del CP y mediante este recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y su absolución por ambos delitos.

Los hechos relevantes en este juicio se pueden resumir del siguiente modo: Juan, hijo de Gloria, fue condenado en sentencia de 6-11-2.002 dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres a 10 años de prisión como autor de un delito de violación cometido contra su novia Sofía. Esta sentencia fue confirmada íntegramente por otra dictada por la Sala 2ª del T.S. de 31-10-2.003 .

Gloria nunca estuvo conforme con los fallos judiciales y defendió la inocencia de su hijo públicamente, convocando manifestaciones en su pueblo de Malpartida de Plasencia, y desarrollando una campaña personal en defensa de la inocencia de Juan. En este ámbito, Gloria acudió a un programa de Antena 3 llamado "Como la vida"que se emitió a principios del año 2.004, en el que fue entrevistada por la presentadora Melisa y en el que volvió a reiterar su convicción sobre la inocencia de su hijo, su creencia de que Sofía había declarado contra su hijo en el juicio por violación por motivos espurios, como venganza o presión familiar, ya que al parecer sus padres se oponían a su relación con Juan, dando detalles sobre la relación sentimental de su hijo y de Sofía.

Según la juzgadora de instancia, esta conducta sería constitutiva de los dos delitos referidos, extendiéndose los fundamentos de la sentencia apelada en el examen de la conducta del otro acusado, pero sin hacer ninguna alusión a la conducta de la hoy apelante.

Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los delitos juzgados, se razona en la sentencia apelada que estamos ante un delito de calumnias al haber imputado a Sofía la comisión de un delito de falso testimonio del art.458 del CP al haber mentido deliberadamente en contra del acusado en el juicio por violación en el que resultó condenado Juan. También se dice en la sentencia apelada que existe el delito de injurias porque las expresiones vertidas lesionan la dignidad de Sofía y han sido realizadas con ánimo de difamar.

El recurso debe ser estimado; debe dictarse sentencia absolutoria para Gloria al estimar que la conducta realizada por esta apelante, tal y como ha quedado probada, no integra ninguno de los dos delitos antes comentados.

Comenzando por el delito de injurias, llama la atención que la sentencia de instancia no contenga ninguna indicación que permita conocer las expresiones concretas consideradas injuriosas, pues conviene recordar que el art.208 del CP contiene la siguiente tipificación: Es injuria la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves.

La sentencia apelada no contiene ninguna referencia concreta a ninguna expresión o acto de esta apelante en aquel programa de televisión que merezca la calificación de injuriosa y cuando se examina la grabación de la entrevista de la Sra. Gloria en el programa "Como la vida", tampoco es posible apreciar esas expresiones. La apelante cuenta su particular visión de todos los hechos que condujeron a su hijo a prisión, muy subjetiva, y relata la relación que mantenían Juan y Sofía, pero en ese relato no hay descalificaciones ni insultos hacia Sofía y más parece que la apelante trata de buscar una explicación para su comportamiento (está enferma, tiene problemas psicológicos, sufre presiones familiares...).

Objetivamente no existen expresiones o actos que puedan integrar el tipo penal del art.208 del CP , ni se aprecia una intención de difamar. Conviene recordar también que la doctrina constitucional (STC 76/2002 de 8 de abril por todas) viene exigiendo que el Juez penal, antes de entrar a enjuiciar la concurrencia en el caso concreto de los elementos del tipo penal pertinente, debe efectuar el previo examen de si la conducta sujeta al escrutinio penal constituye o no un ejercicio de las libertades de expresión e información del art. 20.1 de la Constitución , ya que las mismas pueden operar como causas excluyentes de la antijuridicidad de la conducta contemplada, pudiendo conculcar caso de no hacerlo el referido precepto constitucional, lo cual implica que el análisis de si se está ante el ejercicio de un derecho fundamental dentro de los límites constitucionales, ha de preceder al de la cuestión de si concurre o no animus iniuriandi.

Pues bien, la ausencia de expresiones objetivamente ofensivas, insultantes o degradantes no ayuda a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo de la injuria; junto a ello hay que tener en cuenta la concurrencia en conflicto del derecho a la libertad de expresión y de cual es la finalidad que guía a la Sra. Gloria, que no es la de denigrar a Sofía, sino la de conseguir cambiar el contenido de los fallos judiciales adversos, por procedimientos, eso sí, bastante inútiles para esos fines. Todas estas consideraciones conjuntas llevan a absolver a la apelante del delito de injurias por el que ha sido condenada.

SEGUNDO: Según la sentencia apelada el delito de calumnias por el que ha sido condenada la apelante consistiría en haber atribuido a la querellante Sofía la comisión de un delito de falso testimonio del art.458 del CP al haber mentido deliberadamente en contra del acusado en el juicio por violación en el que resultó condenado Juan.

Es necesario también aquí recordar el tipo penal de la calumnia contenido en el art.205 del CP : Es calumnia la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. La jurisprudencia nos enseña que por tal imputación hay que entender acusar, atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro la comisión de un hecho delictivo. En segundo lugar, la acusación ha de ser concreta y terminante, de manera que no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor. Y, en tercer lugar, desde el punto de vista subjetivo, la imputación ha de hacerse con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio hacia la verdad.

Tampoco es posible apreciar estos requisitos en la conducta de la apelante, en primer lugar, porque la Sra. Gloria no acusa a Sofía de haber mentido de forma consciente e intencionada en el juicio por el delito de agresión sexual por el que fue condenado Juan, en contra del acusado; la apelante afirma que Sofía no dijo la verdad en el juicio, pero lo afirma como si la querellante no fuera plenamente responsable de su actuación en aquel juicio, tratando de buscar explicación a su conducta en problemas de tipo psicológico o en la presión familiar. Pero sobre todo, hay que destacar la ausencia del elemento subjetivo del delito, es decir, el conocimiento de que se está imputando un delito de forma mendaz a una persona o con temerario desprecio a la verdad; este dolo no está presente en absoluto en la conducta de la Sra. Gloria, quien, por el contrario, está plenamente convencida de su verdad, esto es, está convencida de que su hijo Juan está en prisión por un delito que no ha cometido; esta convicción, plenamente subjetiva y muy comprensible en una madre, es la que ha motivado el comportamiento de la apelante en esta cuestión.

No es posible así apreciar un delito de calumnias y, por tanto, la apelante deberá ser absuelta del mismo.

TERCERO: También formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia Carlos Ramón, que ha sido condenado por los mismos delitos de calumnias e injurias que anteriormente se examinaban, solicitando también a través del recurso su absolución como pretensión principal.

Los hechos atribuidos a este apelante, calificados de delito de calumnias y de delito de injurias no son exactamente coincidentes con los hechos imputados a la anterior apelante. Se refieren al mismo caso de Juan y Sofía, pero se centran en la publicación de dos reportajes en los números 96 y 126 de la revista semanal "Así son las cosas", de los que es autor el apelante, titulados Violación o venganza el primero de ellos y "Sofía mintió" el segundo.

En la sentencia apelada se tiene en cuenta el conflicto que surge en los supuestos de colisión del derecho fundamental al honor con el derecho fundamental a la información, no obstante, la juzgadora de instancia concluye que los reportajes reseñados incurren en los delitos penados en los arts.205, 206, 208 y 209 del CP porque su autor no se ha limitado a informar porque siembra serias dudas sobre la veracidad de Sofía e incluso llega a afirmar que mintió.

Hay que estimar igualmente el recurso, por entender que los hechos enjuiciados no reúnen los elementos típicos de los delitos de la calumnia o de las injurias.

De nuevo hay que decir que, por lo que se refiere al delito de injurias, la sentencia no contiene una referencia a las posibles expresiones o acciones que puedan ser reputadas como injuriosas por ser insultantes, ofensivas o denigrantes. Tampoco este Tribunal es capaz de apreciar esos elementos objetivos imprescindibles para el nacimiento del delito en los dos reportajes periodísticos incorporados en la causa.

Como ya se ha indicado anteriormente, el Juez penal debe valorar, desde luego, si en la conducta enjuiciada concurren aquellos elementos que la Constitución exige en su art. 20.1 a) y d ) para tenerla por un ejercicio de las libertades de expresión e información, lo que le impone comprobar, si de opiniones se trata, la ausencia de expresiones manifiestamente injuriosas e innecesarias para lo que se desea manifestar, y, de tratarse de información, que se refiera a hechos de relevancia pública y que ésta sea veraz. La veracidad de la información no implica la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino la denegación de protección constitucional a los que trasmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado (En este sentido STC 21/2.000 o 2/2.001 entre otras muchas).

Los reportajes periodísticos objeto de este juicio no siembran una duda sobre Sofía, ni recogen una afirmación de su autor, de que Sofía mintió en el juicio, simplemente reflejan un estado de opinión que duda de la veracidad de Sofía como testigo en el juicio contra Juan, estado de opinión constatado por el periodista en su viaje a Malpartida de Plasencia, al hablar con varias personas de dicho pueblo, cercanas al entorno de Juan. Incluso el padre de Sofía, con el que el periodista habló brevemente, es consciente de esa opinión, ya que en el reportaje se destaca que "El padre de Sofía dice que el pueblo no la apoya porque está manipulado." El título del primer reportaje Violación o venganza hace alusión a la discrepancia que existe entre los hechos que la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, hoy firme, declara probados y que se corresponderían con la violación y la opinión de un determinado grupo de vecinos de Malpartida de Plasencia, que creen que Sofía no dijo la verdad en el juicio y declaró movida por la venganza. En ningún momento el autor del reportaje toma partido por alguna de esas dos versiones.

El reportaje publicado en el número 126 de la revista "Así son las cosas" es una continuación del publicado en el número 96, se titula"Sofía mintió" y el entrecomillado es del original, porque refleja una frase que no es propia de su autor. En esta ocasión el Sr. Carlos Ramón viaja otra vez a Malpartida de Plasencia y entrevista a cuatro amigas, o ex amigas, de Sofía, cuyas fotografías y nombres salen en el reportaje: Dolores, Estíbaliz, Gabriela y Lina; el contenido fundamental de sus declaraciones a la revista se resume en el pie de una foto de las cuatro amigas juntas, que dice Dolores, Estíbaliz, Gabriela y Lina, antiguas amigas de Sofía, que han decidido contra lo que saben para intentar ayudar a Juan. Las tres primeras fueron testigos en este juicio oral y confirmaron que fueron entrevistadas por el Sr. Carlos Ramón y el reportaje reflejó fielmente el contenido de sus manifestaciones.

En definitiva, el apelante no ha imputado nunca a la querellante haber declarado de forma falsaria en contra de Juan en su juicio y se ha limitado a reflejar lo que le transmitieron los habitantes de Malpartida de Plasencia que quisieron ponerse en contacto con él; los reportajes periodísticos fueron precedidos de una labor de investigación para contrastar la veracidad de la información, que por otra parte, se refiere a un asunto que siempre suscita interés, como es el de una persona supuestamente inocente en la cárcel víctima de un error judicial.

CUARTO: Al no haber responsabilidad penal, no puede existir tampoco una responsabilidad civil nacida del delito, en ninguna de las modalidades previstas en el CP, y tampoco en la establecida en el art.212 del CP , lo que conduce a la estimación del recurso de apelación formulado por la sociedad declarada responsable civil solidaria, Revistas Hispanoamericanas S.A.

QUINTO: De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas a las partes, en especial a la parte que ejercitó la acusación particular en el juicio, por no apreciar temeridad ni mala fe en su actuación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz en nombre de Gloria, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre de Carlos Ramón y el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Vázquez Hernández en nombre de Revistas Hispanoamericanas S.A. contra la sentencia de 18-4-2.007 dictada por el Jdo. De lo Penal 3 de Madrid en juicio oral 231/2.006, la revocamos y dictamos otra absolviendo a Gloria y a Carlos Ramón de los delitos de calumnias e injurias por los que fueron condenados, y absolvemos a Revistas Hispanoamericanas S.A. como responsable civil solidario, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

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