Última revisión
18/05/2009
Sentencia Penal Nº 383/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 175/2009 de 18 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 383/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100395
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0002693
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000175/2009-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000076/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE
Instructor Nº 1 DE ALCOY
D. Urg 20/09
Apelante D. Juan Ramón
Abogado JUAN JOSE ESTEVE PEREZ
Procurador Mª JOSE SOTO SOLER
SENTENCIA Nº 383/09
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Dieciocho de mayo de 2009
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 84, de fecha 24 de Febrero de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000076/2009, habiendo actuado como parte apelante D. Juan Ramón , representado por el Procurador Sr./a. SOTO SOLER, Mª JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEVE PEREZ, JUAN JOSE.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de D. Juan Ramón el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 14/5/09 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el condenado en el curso de una discusión con su novia en la vía pública le golpeó. Llega el juez a la convicción de que tales hechos ocurrieron y quedan probados en base a la declaración de unos testigos presénciales que, como bien indica el juez ven los hechos y la agresión, pese al distinto parecer del recurrente que postula otorgar mayor crédito y credibilidad a testigos propuestos por al defensa que sí que tienen una relación con el acusado, frente a, como señala el juez, personas ajenas a las partes, pero que comparecen porque vieron los hechos y así elocuente es la declaración, por ejemplo, de Gervasio al folio 18 que señala que vio que el acusado le daba un puñetazo a su pareja , o la de Pelayo que señala que vio como el acusado le daba un puñetazo, y así es valorado por el Juzgador que practica la prueba con inmediación de la que carece esta Sala, además de que resulta trascendente al objeto de la valoración de la prueba que es preciso ahora llevar a cabo, que estos testigos no tienen ninguna relación con los hechos y que por lo tanto no tienen ningún interés en que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria, sino decir la verdad de lo que ocurrió, y además de una forma y manera tan común en la narración de lo sucedido , que el juez penal les otorga total credibilidad absoluta al afirmar todos ellos que vieron como el acusado le golpeó.
En este sentido, ninguna intención que no sea decir la verdad puede estar detrás de unas personas que se encontraban en el lugar de los hechos y que comprueban lo que está ocurriendo. Por ello, el hecho de que la victima no declare no supone una exculpación del acusado al no estar en su posición la de que se le condene por el estado, sino que este debe velar por que se pueda dar una respuesta legal a este tipo de actos que se repiten con frecuencia y con la intervención de terceras personas que son las que tienen que llamar a los agentes de la autoridad para que intervengan a proteger a la víctima , por lo que el hecho de que ella no declare o no quiera acusarle de lo sucedido no tiene los pretendidos efectos absolutorios que propone el recurrente al apelar a la falta de prueba de cargo.
Por ello, la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por testigos no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente , ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido unos testigos presentes y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer, constituyen un delito tipificado en el art. 153 CP que es perseguible de oficio.
Cierto y verdad, sin embargo, es que por razones que no pueden explicarse ahora, en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones, (art. 416 L.E.Crim ) se repite con frecuencia , pero también se repite la posición de vecinos de las victimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos, si existen testigos presénciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atEstados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima , cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia. Así, en el presente caso tienen que ser testigos ajenos a la pareja los que perciban lo ocurrido y sin tener ningún interés en el caso declaren sobre lo que vieron, además de hacerlo en total sintonía, pese a que este extremo lleve al recurrente a la duda de su declaración, pero sin fundamento , como se constata en el acta del juicio oral. Por ello, no existen las dudas de la declaración de los testigos que suscita el recurrente , sino una distinta valoración de este de la prueba practicada y la valoración judicial.
Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales , carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial , completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta , respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000 , de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido , la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre, reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical , su valoración depende en gran medida de la percepción directa , de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba , salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso , realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
En este sentido, el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación, por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ramón contra la Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 76/2009, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

