Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 383/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 310/2010 de 23 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 383/2010

Núm. Cendoj: 15030370012010100520

Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00383/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0002585

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000310 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000192 /2008

RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 383

==========================================================

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS-PRESIDENTE, DON

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

==========================================================

En A CORUÑA, a veintitrés de noviembre de dos mil diez.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000192 /2008 del JDO. DE LO PENAL nº: 001 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Benigno como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad en el tráfico por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas, a las penas de ocho meses multa a razón de cuatro euros día (960 euros) y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año y tres meses y al pago de la mitad de las costas causadas.

Y debo absolver y absuelvo a Benigno del delito de lesiones por imprudencia grave del que también se le acusaba, declarando de oficio la mitad de las costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 18 de noviembre del año en curso.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos de la sentencia de grado, reproducido en esta alzada, obliga a estimar la primera petición formulada por el misterio público. La absolución de la acusación formulada por un delito de lesiones por imprudencia grave es fruto de una construcción absolutamente forzada, en la medida en que se reduce la entidad de la lesión causada y se integra en la previsión legal del apartado segundo del artículo 147 del Código Penal , lo que por criterios de pura legalidad excluiría la sanción por el artículo 152.1.1º y reduciría los hechos a la condición de falta del artículo 621 que no podría ser objeto de pronunciamiento al haberse formalizado la renuncia de los perjudicados al ejercicio de las acciones civiles y penales. La esencia de la cuestión se basa en determinar el rango del ilícito de lesiones, en concreto la procedencia de la minoración a la figura del apartado segundo, a lo que la contestación tiene que ser negativa. La previsión del artículo 147.2 del Código Penal obedece a la necesidad de modular la perspectiva sancionatoria en las lesiones, formando un escalón intermedio que, sin eliminar la condición de delito del hecho, permita adecuar la pena a las circunstancias del hecho, en atención al medio empleado o al resultado producido. La jurisprudencia delimita el campo de utilización de la norma es básicamente circunstancial, encuadrada sobre dos parámetros, que son el de la proporción y previsibilidad en la relación entre la acción ejecutada, el medio empleado y el resultado producido, que por sí mismo no determina la degradación de la sanción ( STS de 1/III/2007 ), y el de la levedad del acto punible en relación con el resultado ( STS 16/II/2007 ).

En el caso que nos compete tales conceptos son de imposible ajuste con la realidad del hecho probado: cuando se conduce con una elevadísima tasa de alcohol (1,12 y 1,17 miligramos de alcohol por litro), se invade el carril para la circulación en sentido contrario (en un tramo curvo y colisionando frontalmente con el coche que circulaba correctamente por el mismo) y se causan una lesiones de cierta entidad (precisando del uso de collarín cervical y con un periodo curativo total de ciento veinte días), no podemos hablar de unos resultados lesivos de menor entidad o desproporcionados al medio empleado en su causación (un coche). A partir de la presencia de tales circunstancias de hecho y resultado, lo que corresponde es la devolución de la conducta a la sede del tipo básico del artículo 147 ; y con ello la calificación de la conducta con arreglo al tipo básico de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1º conforma a la petición del Ministerio Fiscal.

La estimación del primer pedimento del recurso transforma en carente de objeto la segunda, formulada de forma subsidiaria.

En cuanto al tercero la objeción formulada sobre la pena, la protesta se centra en su agravación. Pese a la aceptación de la inclusión de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, el recurso objeta su valoración, entendiendo que la pena no tiene que ser impuesta en su mínima extensión como lo hace la sentencia de grado, sino en el tramo inferior de la previsión legal, como solicitó la Fiscalía en sus conclusiones definitivas. Sin objetar los motivos que harían viable el agravamiento pedido, lo cierto es que la pena está impuesta con arreglo a la disposición legal y a las reglas de determinación del artículo 66 del Código Penal , por lo que nada en esta alzada nos permite corregir la determinación realizada por la Juez de lo Penal, que con carácter general sólo puede ser alterado cuando se aleja del mínimo y en función de circunstancias excepcionales de falta de motivación. ( STS 4/III/2010 ); sólo podría afectar esta modificación a la cuota de multa, incrementándola hasta los 6 € que constituyen su cuantía usual salvo casos de pura indigencia ( STS de 21/IX/2010 ). Pero ello es irrelevante a la vista del cambio de calificación realizada, que lleva a la modificación de las penas impuestas y su sustitución por otras que, a criterio de la Sala, tienen que mantenerse próximas a la previsión mínima legal de cara a mantener la elemental concordancia con la línea fijada por la Juez de lo Penal.

SEGUNDO.- En consecuencia, procede estimar el recurso formulado y calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con otro de lesiones por imprudencia grave (artículos 379, 152.1.1º y 383 del Código Penal ), e imponer en consecuencia las penas de prisión de tres meses y quince días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y tres meses. Éstas se establecen en función de la entidad del hecho, del resultado causado y en consonancia con la determinación realizada por la Juez de lo Penal en la sentencia revocada.

TERCERO.- No procede realizar imposición expresa de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Ferrol en los autos de Juicio Oral número 192/2008, en el sentido de entender los hechos constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con otro de lesiones por imprudencia grave e imponer en consecuencia al apelado Benigno las penas de prisión de tres meses y quince días y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y tres meses. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.