Sentencia Penal Nº 383/20...io de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Penal Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 235/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 383/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100294

Resumen:
03014370012011100294 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 383/2011 Fecha de Resolución: 09/06/2011 Nº de Recurso: 235/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0003195

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000235/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000013/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE BENIDORM

d. urg 9/11

Apelante Primitivo

Abogado RAMON PASCUAL DEVESA

Procurador M. YOLANDA SAMANIEGO GONZALEZ

Apelado/s MINISTERIO FISCAL

María Virtudes

Abogado BELEN MURO GONZALEZ

Procurador PURIFICACION HIGUERA LUJAN

SENTENCIA Nº 383/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Nueve de junio de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 24, de fecha 30 de Enero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 13/2011 , habiendo actuado como parte apelante Primitivo , representado por el Procurador Sr./a. SAMANIEGO GONZALEZ, M. YOLANDA y dirigido por el Letrado Sr./a. PASCUAL DEVESA, RAMON, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL y María Virtudes , representado por el Procurador Sr./a. HIGUERA LUJAN, PURIFICACION y dirigido por el Letrado Sr./a. MURO GONZALEZ, BELEN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Primitivo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 8/6/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Al amparo de una errónea valoración de la prueba ofrece la defensa del apelante una versión de lo acontecido acorde con los intereses partidistas de su cliente, con la que trata de destruir los argumentos inculpatorios que contiene la Sentencia impugnada, que solo puede predicarse desde la perspectiva sesgada e interesada de su posición en la causa, pues no se corresponde con las evidentes y concluyentes pruebas incriminatorias que aparecen en las actuaciones y que han servido de base al Juzgador de instancia para pronunciar su fallo condenatorio. Apunta que la sentencia solo recoge los criterios en base a la declaración de la denunciante y que no admite la del testigo que es novia del imputado, así como no se valora en forma exculpatoria la versión del acusado. Pero ello no entra nada más que en la distinta valoración que no sirve en esta alzada para conseguir la revocación de la Sentencia, ya que cuestionar el criterio por el que el juez ha admitido y estimado más creíble la declaración de la víctima no es revisable en la alzada salvo que se aprecie error craso en esta valoración. Sostiene que su declaración se ratifica con la del testigo que no por el hecho de la relación que mantiene no debe ser creíble, pero es la opción y percepción personal del recurrente que no se corresponde con la del juez penal en el ejercicio de su inmediación quien declara probado que el acusado le llamó a la denunciante y le dijo las expresiones que constan probadas cometiendo el delito de amenazas. La denunciante sostiene y mantiene lo que le dijo el acusado. El juez penal relata con todo detalle el proceso de convicción por la declaración de la víctima en cuanto a que le llamó y lo que le dijo y la testigo sra. Candelaria también lo corrobora , incide el juez en el día de los hechos y la denuncia, por lo que la coartada que expone el acusado no es admitida por el juez penal de lo que discrepa el recurrente pero debe desestimarse esta distinta valoración.

Insiste el juez penal en la persistencia en la declaración y concurrencia de todos los requisitos para la validez de la declaración de la víctima y que no concurre ningún indicio que haga pensar que existe motivos para falsear la declaración fuera de la verdad que rodea a los hechos que ocurrieron como se ha declarado probado.

Por ello , el hecho de que la defensa del acusado articule la defensa sobre la testifical de una persona que señala que estuvo con él no tiene el valor que se pretende por cuanto el juez da total credibilidad a la víctima y la testigo que lo corrobora. En este sentido, aunque el recurrente duda de la veracidad de la victima hay que destacar que sabido es que es prueba admitida, sobre todo en la violencia de género, pero en este caso en que concurren diferentes testigos el juez explicita que todos pueden tener una cierta disposición hacia cada parte, pero en este contexto prima la percepción del juez en el interrogatorio de quien fue la victima, y es en esta posición superior del juez donde radica la fuerza de su valoración ante la inmediatez de la que se carece en esta alzada.

Además, el hecho de que hayan existido problemas anteriores en la pareja no es motivo para dudar de la declaración de la víctima, ya que hemos manifestado en reiteradas ocasiones en esta Sala que es lógico que entre las parejas en las que existe o ha existido violencia de género existan unos sentimientos enfrentados, pero ello no debe hacernos dudar pese de la declaración de la víctima , sino que debe esta ponderarse en debida forma sin que esta circunstancia, por otro lado obvia del enfrentamiento en la pareja o ex pareja tenga que llevar por sí misma la duda permanente de si la víctima declara lo que declara por despecho o es la realidad de lo ocurrido. Por ello, debe desestimarse este alegato de la duda de la veracidad de la declaración de la víctima por la circunstancia de que existan problemas en la pareja o hayan existido, lo que se repite con mucha frecuencia y en la violencia de género no es admisible. La declaración se valorará en sus justos términos atendiendo a los principios valorativos de la prueba, pero , insistimos , no se minusvalora el hecho de que la víctima lo sea para dudar de que lo que dice es cierto. Así, en muchos casos se suele apelar en el recurso a la duda de que la víctima diga la verdad por el hecho de que tenga una situación de enemistad con el acusado por problemas precedentes que hayan tenido, pero ello no permitirá sembrar la duda permanente de que las víctimas mientan por la mala relación precedente cuando denuncian un hecho de maltrato de su ex pareja. Respecto a las alegadas contradicciones no tienen entidad alguna para alterar la valoración de la declaración y la testigo señaló lo que ha constado probado por el juez en base a su declaración.

SEGUNDO. Los altercados de índole familiar, adolecen de la dificultad probatoria que rodea a todos los sucesos que ocurren en situaciones de soledad, aislamiento o clandestinidad, en el que solo participan el agresor y la víctima, sin que haya testigos presénciales o referenciales del suceso, aunque en este caso exista un testigo de la víctima , en los que adquiere especial trascendencia la declaración de la víctima, que ha de contemplarse con las debidas cautelas y precauciones , para evitar que su posible distorsionamiento de la realidad conlleve una errónea apreciación judicial de lo realmente sucedido.

De ahí las prevenciones adoptadas por la Jurisprudencia para dotar de credibilidad a ese testimonio, como prueba única e incriminatoria del hecho enjuiciado, que recoge la Juzgadora. Exigencias que básicamente concurren en este caso en toda la trayectoria de la versión que ofrece la perjudicada sobre la forma de ocurrencia del suceso , sin que sus tesis aparezcan desvirtuadas por la negativa del denunciado, aquí apelante, para contrarrestarlas, al haber atribuido el Juzgador de instancia mayor verosimilitud y fiabilidad a la versión de aquella que a la de este, con buen criterio. Incluso aunque el recurrente pretenda dar mayor valor a la testigo que señala que era imposible que hiciera esa llamada.

Por todo ello, procede desestimar el recurso deducido.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Primitivo contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE BENIDORM en el Juicio Oral - 000013/2011, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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