Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 383/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 15/2009 de 05 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 383/2011
Núm. Cendoj: 03014370032011100569
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965.935.967
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2009-0003269
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000015/2009- -
Dimana del Sumario Nº 000002/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000383/2011
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU
Magistrados/as:
M. DOLORES OJEDA DOMNGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
=============================
En Alicante, a cinco de julio de dos mil once.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día treinta de Junio de dos mil once, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. Dos, seguida de oficio, por delito TENTATIVA DE HOMICIDIO , contra el procesado Lucio , con D.N.I. Nº NUM000 hijo de Manuel y de Encarnación, nacido el 6-10-1964, mayor de edad, natural de Granada y vecino de Alicante, sin antecedentes penales computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 4 de Abril de 2009 al día 31 de Julio de 2009, representado por Sr. Pedro Molina Martínez y defendido por Sr. Javier Teijeiro Rego; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Jorge Rabasa Dolado; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. , Dª M. DOLORES OJEDA DOMNGUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 1283/09 el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Alicante siguió su Sumario núm. 15/09, en el que fue acusado Lucio por el delito Tentativa de Homicidio, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 15/09 de esta Sección Tercera.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas , calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de Homicidio Intentado de los artículos 16.1 , 62 y 138 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de Siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; así como una indemnización a favor de Alvaro por importe de 3.400 Euros y a favor del Servicio Valenciano de Salud de 15.701,85 euros.
TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, negó los hechos imputados por el Ministerio Fiscal y entendiendo que los mismos no eran constitutivos de delito alguno solicitó la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
I I - HECHOS PROBADOS
Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:
Sobre las 22:30 horas del día 4 de abril de 2009, el procesado Lucio , titular del DNI nº NUM000 , nacido el 6 de octubre de 1964 y del que no constan antecedentes penales, hallándose en el interior del bar "El Rincón de Paqui" , sito en la Calle Arquitecto Vidal nº 16 de Alicante, mantuvo una fuerte discusión con Alvaro y, en plena calle, tras salir del establecimiento, donde prosiguió el altercado, el acusado, con intención de quitarle la vida, sacó repentinamente una navaja, arremetió violentamente contra él y se la clavó en el cuello, causándole una herida cervical izquierda penetrante en el borde posterior del tercio medio del esternocleidomastoideo izquierdo, que requirió para su curación de tratamiento quirúrgico y farmacológico, siendo el tiempo de curación de 60 días, todos ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, y 16 de hospitalización, generándose como secuela una cicatriz quirúrgica en el cuello.
El acusado había estado consumiendo bebidas alcohólicas, lo que mermaba ligeramente su capacidad volitiva.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos acreditados, que lo han sido por las pruebas testificales y periciales practicadas, constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa de los art. 16.1 , 62 y 138 del C.P .
La prueba de la que resultan tales hechos, no es únicamente la declaración de la víctima, sino la del resto de los testigos, así como la prueba pericial de los facultativos forenses a la vista de la prolija prueba documental obrante en autos.
Son varios los testigos, ajenos totalmente a los hechos, que afirman que en el transcurso de una pelea entre el acusado y la víctima, observaron cómo aquél, en un determinado momento, se abalanzó contra Alvaro y le clavó en el cuello repetidamente un cuchillo. En tal sentido declara Faustino quien además añade una apreciación subjetiva al afirmar que la intención del acusado "era clara".
Por su parte el agente de Policía NUM001 , que se encontraba fuera de servicio en aquel momento, oyó que el acusado, decía a Alvaro "alemán de mierda", y a continuación cayó encima del él y al levantarse observó a la víctima manando sangre, tirando entonces el mango del cuchillo el acusado en un montón de ladrillos cercanos.
La propietaria del bar en el que se inició la disputa, manifiesta de forma categórica que el acusado, que según la propias palabras de la testigo "iba cargado", era quien increpaba a Alvaro , y que tras irse del lugar, volvió al mismo y llamó a la víctima para que saliera a la calle, donde se produjeron los hechos que la testigo Bernadette no pudo presenciar.
En definitiva, resulta acreditado que los hechos acaecieron en la forma descrita en el resultando de hechos probados.
SEGUNDO.- En cuanto a la calificación jurídica de los hechos, no ha sido puesta en tela de juicio realmente la calificación que el Ministerio Fiscal realiza en su escrito de calificación, que resulta acertada.
El "ánimus necandi" propio del delito de homicidio se evidencia de diversos parámetros entre los que, según constante jurisprudencia, habría que destacar el "modus operandi" del agente y, en concreto, a los medios utilizados para llevar a cabo la agresión y a la forma de producirse ésta ( SS 1.166/2.001 de 12-6 y 52/2.002, de 21-1 ).
Se han establecido como signos externos de la voluntad de matar, entre otros y como más significativos:
a)- Los antecedentes del hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.
b)- La clase de arma utilizada.
c)- La zona o zonas del cuerpo a la que se dirige la agresión.
d)- El número de golpes inferidos;
e)- Las palabras que acompañan al ataque;
f)- La entidad o gravedad de las heridas, etc.
Tales criterios no integran, sin embargo, una lista cerrada, y de entre todos ellos ostentan un valor de primer grado, según la doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, la naturaleza del arma empleada, la zona anatómica atacada y el potencial resultado letal de las lesiones infligidas (SS 126/2.000, de 22-3 , 416/2.001, de 14-3 ).
Valorando tales criterios en relación con el supuesto que nos ocupa, resulta evidente la potencialidad lesiva del arma empleada, una navaja, con la que asesta el agresor a la víctima varias puñaladas, dirigidas al cuello, concretamente a una zona que alberga vasos sanguíneos importantes, como son la vena carótida y la arteria yugular, según lo dicho en el acto del juicio por los facultativos forenses, que pusieron de manifiesto el grave riesgo que las lesiones causadas produjeron.
Todo lo anterior hay que ponerlo en relación con las circunstancias en que se produjeron los hechos, en los que hubo una previa disputa entre el agresor y la víctima, todo lo cual patentiza el dolo de causar la muerte propio del delito de homicidio, sin que finalmente se produjera el fatal desenlace dada la inmediata intervención de personal médico.
TERCERO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Lucio a tenor del artículo 28 del Código Penal .
CUARTO .- En la ejecución del expresado delito y como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ha concurrido la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21-1 en relación con el 20-1 del C.P .
Todos los testigos coinciden en afirmar que el agresor había consumido bebidas alcohólicas y estaba afectado por dicho consumo. Es más, Dª Bernadette dice haberse negado a servirle más consumiciones "porque iba cargado", corroborando éste último extremo el resto de los testigos, aunque la influencia del alcohol en el acusado no era tal que afectara de manera notoria a su capacidad intelectiva, a decir por ejemplo, del testigo Policía NUM001 , que manifiesta que le dio la impresión de que la víctima iba más bebida que el acusado, y que el agresor comprendía bien lo que se le decía. Además el procesado recordaba tras los hechos detalles sobre las personas presentes en el lugar de los hechos, y circunstancias que denotan que la pérdida de facultades no fue notoria, por lo que el efecto atenuatorio de la circunstancia ha de ser en este caso el de atenuante simple, debiendo imponerse la pena de 6 años, dada la reiteración de golpes que asestó el acusado a la victima, no siendo la agresión un único acto aislado.
Por vía de informe solicita la defensa del acusado la apreciación de la circunstancia eximente, ya sea completa o incompleta, de legítima defensa.
Sin embargo, atendiendo a los hechos que la Sala considera probados, así como al texto del art. 20-4º del C.P ., es evidente que no puede afirmarse que concurran, no ya todos sino ninguno de los requisitos que dicho precepto exige para apreciar la concurrencia de tal circunstancia.
Según la prueba practicada fue el acusado quien inició la disputa increpando con palabras ofensivas a la víctima, quien además no hizo uso de ningún arma mientras que el acusado le acometió con una navaja que podía haberle causado la muerte.
Es más, no se ha acreditado el intento de estrangulamiento de que el acusado dice haber sido objeto por parte de Alvaro . Lucio fue examinado por facultativo tras los hechos, y en el informe médico que obra a folio 15 de la causa, consta sólo que tenía erosión en codo y mano, y se hace constar en el informe indicado que el informado "se queja de mano derecha y codo izquierdo".
Nada ilustrativo sobre la realidad del estrangulamiento, resulta el informe obrante a folio 112 de las actuaciones en el que el Médico Oficial del Centro Penitenciario señala que en el momento del ingreso del acusado en dicho centro, dos días después de los hechos objeto de esta causa, además de las erosiones ya descritas presentaba contractura músculo-cervical. Es claro que la etiología de dicha lesión puede ser diversa, y no se ha acreditado en modo alguno que sea la que señala en el juicio el acusado, quien por cierto no solicitó ser visto por el forense ni se le detectó por los servicios médicos ningún vestigio de la agresión.
QUINTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, Lucio indemnizará a Alvaro en la cantidad de 3.400 euros por las lesiones sufridas, y al Servicio Valenciano de Salud en 15.701,85 euros, cantidad a la que asciende el importe de las prestaciones sanitarias realizadas como consecuencia de la agresión según consta a folio 119 de la causa.
SEXTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código, han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.
VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 239 , 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Lucio como autor responsable de un delito de HOMICIDIO INTENTADO , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de SEIS AÑOS de prisión , con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que indemnice a Alvaro en 3.400 euros y al Servicio Valenciano de Salud en 15.701,85 euros.
Abonamos al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.
Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rubricados: JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU. M. DOLORES OJEDA DOMNGUEZ. FRANCISCA BRU AZUAR.
