Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 162/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: PONCELA GARCIA, JESUS ALFONSO
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 01059370022012100392
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.1-11/004616
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2011/0004616
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 162/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 85/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Luis
Abogado/Abokatua: JAVIER MARTINEZ HERNANDEZ
Procurador/Prokuradorea: PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Apelado/Apelatua:SEGUROS LAGUN ARO
Abogado/Abokatua:ANA MARIA URIBE ACEVEDO
Procurador/Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente, y D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Silvia Viñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día once de diciembre de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 383/12
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 162/11, Autos de Procedimiento Abreviado nº 85/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de atentado, dos faltas de lesiones y una falta de daños, promovido por Luis , dirigido por el letrado D. Javier Martínez Hernández y representado por la Procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino, frente a la sentencia dictada en fecha 06.07.12 , siendo parte apelada SEGUROS LAGUN ARO, dirigido por la letrada Dª. Ana María Uribe Acevedo y representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.
Antecedentes
PRIMERO.-En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
'1.- Condeno a Luis como autor de:
a) un delito de resistencia, a la pena principal de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
b) dos faltas de lesiones, a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 5 euros (200 euros), por cada una de ellas;
c) una falta de daños a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 5 euros (100 euros).
Si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, las multas impuestas, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, conforme a lo dispuesto en el art. 53.1 CP .
2.- El condenado abonará 108 euros a cada uno los agentes de la Ertzaintza nº NUM001 y nº NUM002 ; y la aseguradora Lagun Aro, 445,45 euros. Con el interés legal.
3.- Asimismo abonará las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 25.09.12, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. Por la representación de Seguros Lagún Aro, S.A.,se presentó escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y el Ministerio Fiscalevacuó informe en fecha 28.09.12 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.-Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 24.10.12 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por resolución de 06.11.12 se señaló para deliberación votación y fallo el día 03.12.12.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la defensa del acusado la sentencia recaída en la instancia, que le condena como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, dos faltas de lesiones y una falta de daños, y para centrar el objeto de debate en la presente alzada conviene señalar que, en efecto, el relato de hechos probados de la resolución del Juzgado contiene algunos detalles fácticos que son incorrectos, puesto que no coinciden con lo declarado por los policías intervinientes al testificar en el juicio oral. Esto es, los testigos de cargo contradicen parcialmente lo expresado en ese apartado de la sentencia, que, al transcribir literalmente el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, no repara en las modificaciones que debían introducirse derivadas del contenido de los mencionados testimonios, referentes a que el acusado llegó a identificarse sin problemas con el N.I.E. ( luego no todas las indicaciones de los agentes fueron desobedecidas) y que, si bien agarró la defensa de uno de ellos con las dos manos, no consiguió arrebatársela. Estos detalles aparecen en el fundamento jurídico primero de la sentencia, por lo que sólo puede calificarse de error que no fueran trasladados al apartado de hechos probados. Sin embargo, se trata de un error irrelevante, puesto que no afecta al resto de los hechos que conforman el núcleo del tipo penal de la resistencia, ni a la conclusión de culpabilidad que permiten alcanzar, de ahí que no estimemos necesario modificar expresamente la narracción de hechos acreditados en esos dos mencionados detalles.
SEGUNDO.-El argumento que sostiene la impugnación de la condena por el delito de resistencia se refiere a un supuesto error en la valoración probatoria, al haber dado credibilidad a los agentes de la Policía Autonómica Vasca. Sostiene esta parte la tesis de que el acusado 'se defendió de la conducta de los agentes'; quienes le ocasionaron las lesiones que constan en el parte de asistencia sanitaria del servicio de urgencias hospitalarias y en el informe pericial médico-forense, y las mismas 'bien pudieron constituir un movil espúreo que restara credibilidad a la declaración de los agentes que, logicamente podrían intentar minimizar su actuación, por la vía de maximizar la del acusado'.
No obstante, no existe ninguna prueba que nos indique o permita inferir que las mencionadas lesiones fueron fruto de una agresión directa, y en la vista oral el citado perito explicó que tales padecimientos eran compatibles con un forcejeo, el que provocó el recurrente al resistirse a las indicaciones de cacheo que se le dieron. Si los policías hubieran agredido al acusado, lo lógico es haberlo hecho con las defensas, que sacaron y trataron de usar, pero el Médico Forense no apreció señales de golpes con esos instrumentos. En definitiva, las lesiones parecen resultado de la fuerza física empleada para reducir al apelante, no de una agresión ilícita de la que tuviera que defenderse.
Si no hay prueba de una actuación irregular de los policías o de un exceso en el legitimo empleo de la fuerza física, no cabe apreciar un móvil que impulsara a los agentes a mentir, o al menos a exagerar acerca de los actos del acusado. En definitiva, no hay causa para estimar incredibilidad subjetiva en los testigos de cargo, ni razón para modificar el análisis racional que de estas pruebas personales ha efectuado el juzgador ' a quo '.
La narración de los ertzainas goza de corroboraciones periféricas (las lesiones objetivadas que sufrieron) y no parece lógico, según dicta la experiencia común, que un funcionario desee complicarse la jornada de trabajo, con riesgo para su integridad física, acometiendo a un ciudadano que no pasa de ser un simple sospechoso, y no un delincuente sorprendido 'in fraganti'.
Por tanto, existe prueba bastante de que el apelante se opuso con violencia a las indicaciones de unos policías que pretendían efectuarle un registro corporal y que fue necesario inmovilizarle haciendo un uso legítimo y proporcionado de la fuerza física.
No hay error en las conclusiones fácticas ni en la subsunción jurídica de tales hechos, no cabe degradar la agresividad manifestada por el acusado a la condición de falta contra el orden público (art. 634), ya que se trató de unos actos bastante más graves que una desobediencia leve o una falta de respeto a agentes de la autoridad, que dieron como resultado unas lesiones corporales.
TERCERO.-Respecto de la falta de lesiones, aduce el apelante que no ha sido acreditado el mecanismo lesivo y que bien pudieron sufrirlas los policías al agredirle, por lo que, en aplicación de la regla 'in dubio pro reo', debe absolvérsele.
Sin embargo, como queda argumentado y dicho anteriormente, los agentes no agredieron al acusado, únicamente maniobraron para inmovilizarle y reducirle, dada su agresividad y acometimiento. Si, como ha sido probado, Luis dio manotazos, empujones y patadas y en todo momento se resistió a ser cacheado y detenido, oponiéndose físicamente a los agentes, parece evidente que quería lesionar o, al menos, asumía que sus actos y oposición podían lesionar. Esto es, además del elemento objetivo del tipo penal (el menoscabo físico) concurre el elemento subjetivo (como dolo eventual siquiera) y, desde luego, la relación de causalidad entre el acto y la consecuencia, aun cuando las víctimas no puedan indicar de qué modo les lesionó en medio del forcejeo, pues parece evidente que las lesiones se produjeron en esa detención.
CUARTO.-En cuanto a la falta de daños, sí procede atender a la impugnación de la defensa, con base en el propio relato de hechos probados de la sentencia.
En efecto, el agente con número profesional NUM001 testificó que 'los daños en el capó del coche pudieron producirse al ponerle boca abajo sobre el mismo, con un boton o la hebilla del cinturon; las abolladuras en la aleta derecha, al lanzarles patadas a ellos '(fundamento jurídico primero de la sentencia), esto es, 'debido a la resistencia que ofreció el acusado a ser detenido' (apartado de hechos probados). Nos hallamos, por tanto, ante unos desperfectos materiales producidos durante el forcejeo y resistencia del acusado, insertos en el desarrollo fáctico de esta infracción, consecuencia de la misma, de la que no puede desgajarse como un ilícito penal distinto, porque no concurre el dolo de dañar, sino sólo de resistirse. Existe una unidad de acto que puede ocasionar distintos efectos, pero es la voluntad que mueve la acción la que determina la calificación jurídica, y aquí no se ha acreditado un ánimo autónomo de menoscabar la propiedad ajena.
La anterior conclusión no significa que el autor del acto no deba responder civilmente de todos los efectos perjudiciales de su actividad. Si del acto de lesionar a los agentes hubiera resultado una camisa rota o un reloj deteriorado, surgiría la obligación de reparar a la víctima en todos los perjuicios hasta lograr la completa indemnidad, lo mismo que si los desperfectos se hubieran ocasionado a otro vehículo distinto del policial, sin necesidad de que sea la infracción penal de daños la que origine la responsabilidad 'ex delicto' ( art. 109.1 Cp .).
Sin prueba bastante de que los deterioros en la chapa del automóvil los hicieran los policías con sus defensas, y acreditado que surgieron durante el incidente enjuiciado, aparece con claridad que a la resistencia del acusado deben achacarse, por lo que concurre la relación de causalidad entre el perjuicio y la acción ilícita.
QUINTO.-De acuerdo con los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Sánchez Sobrino, en nombre y representación de Luis , contra la sentencia nº 241, de 6 de julio de 2012, dictada en el procedimiento abreviado nº 85/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1, y , en consecuencia, revocamos la resolución impugnada en el único extremo de dejar sin efecto la condena por la falta de daños (apartado 1.c del fallo), absolviéndole de esta infracción. Quedan confirmados los restantes pronunciamientos de la resolución impugnada. Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
