Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 441/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100214
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(Sección Segunda)
APELACION PENAL de SENTENCIA
ROLLO nº 441/2011.-
Diligencias Urgentes nº 139/2011 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Loja (Granada).
JUZGADO DE LO PENAL nº Dos de Granada (Juicio Rápido nº 390/2011).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 383/2012-
ILTMOS. SRES.:
Presidente
D. José Juan Sáenz Soubrier.
Magistrados
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
En la ciudad de Granada, a quince de junio de dos mil doce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 139/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción número Dos de Loja, y fallado por el Juzgado de lo Penal número Dos de Granada, Juicio Rápido número 390/2011 de dicho Juzgado, por un delito de amenazas y falta de lesiones. Son partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Ezequias , representado por la Procuradora Sra. María Isabel Pancorbo Soto y defendido por la Letrado Sra. Isabel Campaña Fernández, y como apelado el Ministerio Fiscal y Miguel , representado por la Procuradora Sra. Isabel Aguayo López, quien ha presentado escrito de impugnación del recurso. Actúa como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, expresando el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de octubre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
"Que sobre las 21:00 horas del día 22/09/2011 Miguel se encontraba descansando en el porche de su vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Moraleda de Zafayona, cuando se dirigió al mismo Ezequias , quien esgrimiendo una navaja en su mano derecha comenzó a decirle "yo tengo más cojones que tu y vengo a matarte" dirigiendo la navaja hacia él, con la que le provocó una erosión lineal superficial en pectoral derecho de unos 3-4 cm, tres erosiones infrapectorales izquierdas de 10 cm de longitud mayor, erosión abdominal en flanco derecho de unos 4 cm y erosión en hombro izquierdo" tardando en curar 4 días de los que 1 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, lanzando Miguel a Ezequias una silla, cogiendo a continuación Miguel un palo con el que golpeó a Ezequias en la cabeza.
Como consecuencia de los hechos relatados Ezequias sufrió lesiones consistentes en herida contusa en región parieto occipital, por las que precisó tratamiento médico sintomático y puntos de sutura, invirtiendo en su curación 7 días de los que 1 ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.
En el momento de suceder los hechos, Ezequias tenía sus facultades volitivas e intelectivas gravemente mermadas por el consumo de alcohol ." -sic-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: "Que apreciando la eximente de legítima defensa prevista y penada en el art. 20.4 del Código Penal debo absolver y absuelvo al acusado Miguel del delito de lesiones de que venía siendo acusado, condenando a Ezequias como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169,2 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617,1 del mismo texto legal , concurriendo la atenuante analógica del art. 21,7 en relación al 21,2 y 20,2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena por el delito, y por la falta la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas e imposición de las costas, excluidas las del acusado absuelto que se declaran de oficio.".-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Ezequias , por error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 12 de junio de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la antes transcrita relación de hechos probados contenida en la sentencia apelada.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena a Ezequias , como autor de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169,2 del Código Penal y de una falta de lesiones del art. 617,1 del mismo texto legal , concurriendo la atenuante analógica del art. 21,7 en relación al 21,2 y 20,2 del Código Penal , a la pena de tres meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena por el delito, y por la falta la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 €. Absuelve al también acusado Miguel , que lo fue por un delito de lesiones, al apreciar que en su conducta (reconoce que tiró una silla y golpeó con un palo en la cabeza a Ezequias ) concurre la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- El escueto recurso de apelación formulado por el condenado se limita a ofrecer una versión diversa de los hechos, a saber, que caminaba por la calle, muy bebido, cuando Miguel sin mediar palabra le abordó y con un palo le dio un fuerte golpe en la cabeza, que no ha amenazado a Miguel y no sabe cómo pudieron causarse las lesiones que éste presenta.
Antes de entrar a examinar, pues, el contenido del motivo de la impugnación, preciso es sentar previamente el alcance de las facultades revisorias de la segunda instancia cuando se denuncia, como en este caso, error en la apreciación de la prueba.
Como recuerda la Sentencia de esta misma Sección Segunda de la AP de Granada de fecha 9 de junio de 2006 , entre otras, lo primero que debe señalarse es que el órgano de apelación carece de la inmediación de que disfrutó el Juez de la primera instancia ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios desplegados, oyó directamente a quienes declararon en su presencia en sus distintas calidades en aquel acto y les vio a todos; de ahí la preeminencia del acto del juicio sobre cualesquiera otras actuaciones a lo largo del proceso para la correcta formación de la convicción, sin que el tribunal de alzada pueda sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva de valorar la prueba que presenció, debiéndose ceñir la tarea de la segunda instancia a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.
Así, el error en la valoración de la prueba propiamente dicho se dará únicamente cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, y entonces sí podrá ser revisada en la alzada. Ésta es la conclusión que se extrae de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 20 de septiembre de 2000 indica que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".
En el presente caso, en que la convicción judicial se ha fundado sobre el resultado de la prueba del juicio oral, consistente en el examen de los dos acusados y, como testigos, de la esposa y nuera de Miguel , Ángela y Jacinta , respectivamente, junto a la documental de los partes asistenciales acreditativos de las lesiones que cada uno presentaba, y no apreciamos error en tal valoración. El propio condenado tiene del hecho un recuerdo algo confuso al admitir que ese día había bebido.
De este modo, el relato de hechos declarados probados es racional resultado de la apreciación de las pruebas del juicio por la Sra. Magistrada de la instancia.
Las costas proceden de oficio en el recurso, al no apreciarse razones que justifiquen su imposición.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. María Isabel Pancorbo Soto, en nombre y representación de Ezequias , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada en la presente causa, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
