Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 224/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES PRIETO, JOSE SANTIAGO
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100709
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL RJ 224/2012
SECCIÓN DECIMOQUINTA J.FALTAS 692/1211
Jdo. Instrucción nº 6
de Madrid
S E N T E N C I A Nº 383/12
Magistrado:
D. José Santiago Torres Prieto
En Madrid, a diecisiete de diciembre dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. José Santiago Torres Prieto,Magistrado de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 15, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 692/12, habiendo sido parte como apelante Dña. María Virtudes , y como apelados D. Silvio y el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº6 de los de Madrid en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, y con todos los pronunciamientos favorables a Silvio de la falta de coacciones del Artículo 620.2 del Código Penal de la que fue acusado, y todo ello con declaración de costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Dña. María Virtudes se interpuso recurso de Apelación , haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito del Recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 15 el día 4 de julio de 2012, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número RJ 224/12 , acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente . Posteriormente, por cese en el destino del Magistrado Sustituto, se designó ponente de la mismas al Ilmo. Sr. Magistrado Don José Santiago Torres Prieto. Por providencia de fecha 12/07/12 se dio traslado a las partes para que pudieran alegar lo que a su derecho conviniera sobre la modificación del ponente, sin que conste alegación alguna.
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- La recurrente alega en primer lugar infracción de normas y garantías procesales y solicita la declaración de la nulidad de las actuaciones por no haber accedido el Juez a quo a la suspensión del juicio de faltas y a la transformación del procedimiento en Diligencias previas, sosteniendo la recurrente que los hechos a que se contraía la denuncia inicial aportan indicios de delito por agresión y/o acoso sexual y/o laboral, existiendo elementos fácticos de violencia que considera sensiblemente superiores a los definidos en la falta del párrafo 2º del art. 620 del Código Penal .
SEGUNDO.- En materia de nulidad de actuaciones, debe señalarse que el art. 238 LOPJ dispone que: Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
6º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Tal declaración debe completarse con el tenor de los arts 240 a 242 de la propia LO. En concreto, el art. 240 establece que la nulidad de actuaciones deberá hacerse valer por medio de los recursos ordinarios, de manera que no es admisible el incidente de nulidad de actuaciones salvo en el excepcional caso de que se haya dictado resolución definitiva que no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario alguno. De cualquier manera, debe señalarse que la reforma operada en la materia relativa a la nulidad de actuaciones por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, no ha supuesto modificación sustancial de la legislación anterior, en cuanto a la causa de nulidad 3ª del art. 238 , de manera que sigue vigente la doctrina hermenéutica que sostiene que no todas las infracciones u omisiones de procedimiento pueden dar lugar a la nulidad de actos procesales, sino sólo aquellas más graves que den lugar a la producción de indefensión. Doctrina derivada de la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, como la colacionada en su sentencia 62/1998, de 17 de marzo de 1998 , en la que se expresa: ' No obstante, como este Tribunal ha tenido ocasión de declarar reiteradamente, la estimación de un recurso de amparo por la existencia de infracciones de las normas procesales 'no resulta simplemente de la apreciación de la eventual vulneración del derecho por la existencia de un defecto procesal más o menos grave, sino que es necesario acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real' ( STC 126/1991 , fundamento jurídico 5; reiterado STC 290/1993 , fundamento jurídico 4). Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998 , fundamento jurídico 3), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses afectados ( SSTC 155/1988, fundamento jurídico 4 ; 112/1989 , fundamento jurídico 2)'.
TERCERO.- En el presenta caso no se aprecia que el órgano de Instrucción haya omitido o infringido trámite procesal alguno. En su día recibió la denuncia rectora del procedimiento, calificó los hechos como falta y acordó citar a las partes conforme a los trámites legales para la sustanciación del juicio de faltas. En concreto consta la citación de la propia denunciante al juicio de faltas, sin que impugnara en tiempo y forma el auto del incoación del juicio de faltas. La propia parte denunciante consintió tal resolución al dejar de impugnarla en tiempo y forma mediante la interposición de los recursos de reforma y apelación. El principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales una vez firmadas, impedía al juez de instrucción dejar sin efecto el auto inicial de incoación, sin mediar recurso que habilitara para la reforma de tal resolución. El comportamiento procesal del Ilmo. Sr. Juez de instrucción a quo ha sido, por tanto, escrupuloso con la normativa procesal aplicable al caso concreto. La inacción de la denunciante y de su defensa al dejar de recurrir en reforma y/o apelación el auto de incoación del juicio de faltas obligó a mantener el trámite del enjuiciamiento por falta. No se aprecia por tanto que concurra infracción procesal alguna que obligue a la declaración de nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere al aspecto sustantivo de la cuestión, es decir a la calificación como falta o delito de los hechos a que se contraía la denuncia , debe recordarse en este sentido que en la narración de hechos de la denuncia no se contiene dato alguno o descripción de acción del denunciado que haya provocado el más mínimo menoscabo del derecho a la autodeterminación sexual de la denunciante. Por otro lado, en cuanto al trato degradante o acoso laboral, que podría tener acogida dentro de la definición del tipo definido en el art. 173 del Código Penal , debe señalarse que en la narración de hechos de la denuncia no se contienen los elementos definidores de la grave acción definida en tal tipo. Recordando lo manifestado por la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc 5, de 9 de marzo de 2005 ' II.- Los supuestos conocidos como 'mobbing' presión ejercida en el ámbito laboral dentro del derecho penal, cuando revistan gravedad suficiente, pueden integrarse en el art. 173 del C. Penal EDL 1995/16398 , pues estaríamos ante un supuesto trato degradante. En el citado precepto el bien jurídicamente protegido es la integridad moral de la persona, es decir la dignidad humana, que está protegida en el art. 15 de la C.E . EDL 1978/3879 , que proscribe con caracter general los tratos degradantes, cualquier conducta que suponga un trato degradante para la dignidad de la persona, que la humille y la obligue a actuar en contra de su voluntad.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197346 nos dice: 'la garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responde a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto'
En el supuesto de autos es cierto que a la querellante, se le modificó su puesto de trabajo, al parecer por una nueva restructuración de la empresa, y se le otorgó otro con menores responsabilidades, que llevaba aparejada la perdida de categoría. Lo que dio lugar a una situación de conflicto y a la afectación psíquica de la querellante, en parte motivada por su propia personalidad, como se hace constar en el informe emitido por el Sr. José Antonio . Pero no consta la existencia de un trato degradante que atentara contra la integridad moral de la querellante, de entidad suficiente para integrar el ilícito penal.
No se produjo un trato humillante contrario a la dignidad humana, que debe ser respetada en todos los ámbitos de la vida de una persona. Se trata de un conflicto laboral, que como sostiene el Ministerio Fiscal debía ser resuelto por la jurisdicción de lo social.
En definitiva los hechos no configuran ilícito penal alguno y el recurso debe ser estimado, acordándose el sobreseimiento libre de la causa.'
La aplicación de tal doctrina al caso concreto impide apreciar que en la denuncia rectora del procedimiento se contuviera descripción de acciones de la gravedad necesaria que permitiera la calificación de los hechos imputados al denunciado como trato degradante o acoso laboral.
Razones todas ellas que conducen a apreciar que en el momento de calificación de los hechos descritos en la denuncia como falta no se vulneró el Ordenamiento jurídico sustantivo. Y sin vulneración de norma procesal o sustantiva es evidente que no puede prosperar la solicitud de declaración de nulidad de actuaciones.
Si a lo anterior se añade la aplicación práctica de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre del Pleno del Tribunal Constitucional sobre irrevocabilidad de sentencias absolutorias en la instancia como consecuencia de interposición de recursos de apelación posteriores, es claro que debe desestimarse la apelación deducida y confirmar la sentencia dictada en la instancia con declaración de oficio de las costas de esta alzada, en cumplimiento de las determinaciones de los art. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimandoel Recurso de Apelación interpuesto por Dña. María Virtudes contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Madrid con fecha 19/04/12 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo declarary declarono haber lugar el mismo, y en su consecuencia confirmarla resolución apelada en todas sus partes, declarandode oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
