Sentencia Penal Nº 383/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 141/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 28079370232012100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VEINTITRES

ROLLO R. P. 141/11

JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID

P. A. Nº 290/09

SENTENCIA Nº 383/12

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELA

En Madrid, a 28 de Marzo de 2012

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento Abreviado 290/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, seguido por delito de Robo con Violencia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Benito , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 25-1-11 .

Antecedentes

PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Se declara probado que, el día 19 de abril de 2007, el acusado Benito , mayor de edad y ejecutoriamente condenado de 15-9-06, por delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses y 20 días de prisión, concedida la suspensión de por dos años en la misma fecha, salió del establecimiento Naturhouse de la Plaza del Gobernador nº 3 de Pozuelo de Alarcón, donde trabajaba la acusada como empleada, y se dirigió a una ferretería a hacer una copia de las llaves del local, realizado con ella los siguientes hechos:

Sobre las 21 horas de ese mismo día cuando Irene se iba a cambiar de ropa, cogió un sobre con el dinero de la recaudación que contenía 1600 euros sin que la misma se enterara.

Encontrándose el local ya cerrado acudió el acusado accediendo al interior con la copia de la llave que había realizado y sin conocimiento de la acusada se apoderó de la caja registradora, la cual contenía 120 euros y un móvil motorola. El gerente del establecimiento Jaime reclama por el dinero sustraído que asciende a la cantidad de 1720 euros.."

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Benito como autor de un delito de Robo con Fuerza en las Cosas, y como autor de un delito de Hurto, concurriendo las circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, por el primero, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y por el segundo a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas del juicio.

Deberá indemnizar al establecimiento Naturhouse en la cantidad de 1720 euros.

Que debo Absolver y Absuelvo a Irene , del delito de robo con fuerza y de hurto que se le imputaba, declarando de oficio la mitad de las costas del juicio."

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 27 de Marzo de 2012.

Ha sido ponente la Iltma. Magistrada Sra. Doña MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añaden los siguientes párrafos:

Cuando Benito fue detenido por los hechos anteriores reconoció su participación en los mismos antes de prestar declaración en la Comisaría de Policía de Pozuelo de Alarcón e intentó recuperar con los agentes 800 euros que no se había gastado de la suma total de la que se había apoderado, mostrándoles también el lugar donde había dejado los restos de la caja registradora que había roto.

En la presente causa se dictó auto de apertura de juicio oral de fecha 10 de Diciembre de 2.007 y el Juzgado concluyó la fase de traslado y notificación a los acusados y sus letrados el día 24 de Abril de 2.009, fecha en la que se remitieron los hechos a los Juzgados de lo Penal de Madrid. El Juzgado de lo Penal 13 de Madrid dictó auto admitiendo las pruebas para el juicio en fecha 15-12-2.010

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante, que ha sido condenado como autor material de un delito de robo con fuerza en las cosas ( arts.237 , 238 y 240 del CP ) y de un delito de hurto ( art.234 del CP ), solicita en su recurso la aplicación de dos circunstancias atenuantes, la de confesión del art.21-4 del CP y la de dilaciones indebidas, actualmente prevista en el art.21-6 del CP y sobre las que la sentencia de instancia no hace mención alguna.

Está acreditado, así lo hacen constar los agentes de Policía que detienen al acusado en el atestado (f.25), que en el momento de su detención, antes de ser conducido a Comisaría, el apelante reconoce su participación en los delitos por los que ha sido condenado, admite tener en su poder (en casa de un amigo) 800 euros que aún no ha gastado e intenta recuperarlos infructuosamente porque no localiza a ese amigo e indica a los agentes donde están los restos de la caja registradora que se llevó para forzarla, restos que fueron localizados y fotografiados (f.98).

En sus declaraciones posteriores, tanto en la comisaría como en el Juzgado de Instrucción, como en el acto del juicio, el apelante mantuvo la misma versión, variando en la última ocasión tan solo lo relativo a la participación de la otra acusada, a la que exculpó y ha sido absuelta.

Sin duda, esta actitud debe ser valorada como colaboración con la justicia porque con ella, el apelante contribuyó al esclarecimiento de los delitos y a la obtención de pruebas sobre los mismos, y se cumple así el fundamento de esta atenuante, que consiste en la colaboración del culpable para facilitar la persecución del delito, frente a otro concepto de carácter más subjetivo como era el arrepentimiento por el delito cometido, al que se refería el anterior Código Penal (en este sentido STS de 8- 3 - 2.012 y 2-11-2.011 ).

Cierto es que la circunstancia atenuante del art.21-4 precisa de unos requisitos: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante, pues como meras actuaciones de investigación necesariamente han de integrarse en un procedimiento judicial.

Y estos requisitos concurren en este supuesto, salvo el cronológico, porque el apelante no confiesa sus delitos antes de tener conocimiento de que el procedimiento se dirige contra él, sino después, cuando ha sido ya detenido, después de una labor de investigación y localización realizada por la Policía. La ausencia de este requisito, no obstante, permite apreciar la circunstancia atenuante propuesta como analógica del actual art.21-7 del CP . Como señala la STS de 2-11-2.011 , con cita de otras muchas, para que una atenuante pueda ser estimada como analógica de alguna de las expresamente recogidas en el texto del Código Penal, ha de atenderse a la existencia de una semejanza del sentido intrínseco entre la conducta apreciada y la definida en el texto legal y la Sala 2ª del TS reiteradamente ha apreciado la circunstancia atenuante analógica de confesión cuando la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia tiene lugar cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado (En este sentido, SSTS. 20.10.97 , 30.11.96 , 17.9.99 o la misma STS de 2-11-2.011 ).

Por todo ello y siguiendo el criterio jurisprudencial expuesto, se aprecia en el apelante la circunstancia atenuante analógica de confesión.

SEGUNDO.- Igualmente hay que estimar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

A partir del Pleno no jurisdiccional de 21-5-99, la Sala 2ª del T.S. acordó reconocer eficacia en la sentencia penal condenatoria a la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, a través de la circunstancia atenuante analógica recogida en el art. 21.6 CP . Se acordó que esa lesión de un derecho fundamental, de orden procesal, reconocido en el art. 24.2 CE , podía producir efecto en la cuantía de la pena a través de la mencionada atenuante, como una compensación al reo por el perjuicio producido por el retraso en la tramitación del procedimiento por causas ajenas al propio condenado.

Como afirma la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS (STS de 25-4-2.008 , 19-7-2.005 o 20-5-2.005 ) el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

En la actualidad es el mismo Código Penal, en su art.21-6 el que define los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas: La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

En el caso examinado se aprecia una duración excesiva de la causa y no proporcionada a la escasa complejidad de la misma, duración a la que es ajena el apelante por lo que no le resulta imputable. Hay que tener en cuenta que los hechos juzgados ocurrieron el día 22 de Abril de 2.007, la presente causa culminó en el Jdo. de Instrucción 1 de Pozuelo de Alarcón con el auto de apertura de juicio oral, que es de fecha 10 de Diciembre de 2.007 y sin embargo los trámites posteriores de notificación y traslado de la causa para calificación a los acusados y sus letrados no finalizó hasta el día 24 de Abril de 2.009, fecha en la que los autos salieron del Jdo. de Instrucción 1 de Pozuelo de Alarcón, y no fue hasta el 15 de Diciembre de 2.010 cuando el Jdo. de lo Penal 13 de Madrid pudo dictar el auto sobre admisión de pruebas y señalamiento para el juicio.

Puede comprobarse como la duración de esta causa, una vez finalizada prácticamente la fase de instrucción, hasta el enjuiciamiento ha durado más tres años, lo que motiva la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con carácter simple.

TERCERO.- La estimación de las dos circunstancias atenuantes, ambas con carácter simple, da lugar una nueva determinación de las penas a imponer.

Así, en relación al delito de hurto, al concurrir dos circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el art.66-2 del CP contempla la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada para el delito, "atendidos el número y entidad de las circunstancias atenuantes", por tal razón, considerando el tribunal que procede la rebaja en un solo grado de la pena señalada en el art.234 del CP , se impone la de 3 meses de prisión, sustituible de acuerdo con los arts.71-2 y 88 del CP .

En relación al delito de robo con fuerza en las cosas hay que tener en cuenta las dos circunstancias atenuantes simples y una circunstancia agravante de reincidencia, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el art.66-7 del CP : Cuando concurran atenuantes y agravantes, (jueces y tribunales) las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

Teniendo en cuenta que la pena que correspondería imponer de acuerdo con el art.240 del CP , si solo concurriera la circunstancia agravante de reincidencia, sería la de dos años de prisión, la concurrencia de las dos atenuantes da lugar a la rebaja de un grado, por lo que se señala una pena de un año de prisión con la pena accesoria prevista en el art.56 del CP .

CUARTO.- De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Martínez Parra en nombre de D. Benito contra la sentencia de 25-1-2.011 dictada por el Jdo. de lo Penal 13 de Madrid en juicio oral 290/2.009, la revocamos y dictamos otra condenando a Benito como responsable en concepto de autor material de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes analógica de confesión y dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.

Como responsable en concepto de autor de un delito de hurto con las circunstancias atenuantes analógica de confesión y dilaciones indebidas, condenamos a Benito a una pena de 3 meses de prisión que se sustituye por una pena de 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Instrucción de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe. Madrid __________________Repito fe.

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