Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 46/2012 de 28 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 383/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0005430
APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000046/2012- 02 -
Causa Juicio de Faltas nº 000293/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL
SENTENCIA Nº 000383/2012
En Valencia, a veintiocho de junio de dos mil doce.
El/a Ilmo/a. Sr/a D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE MASSAMAGRELL y registrados en el mismo con el numero Juicio de Faltas - 000293/2011 sobre falta de coacciones y amenazas, correspondiéndose con APELACION JUICIO DE FALTAS - 000046/2012 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Sara , representado por el/la Procurador/a D/Dª GONZALO SANCHO GASPAR y defendido por el/la Letrado/a D/Dª DANIEL RAKEZ ALBORS.
Y en calidad de apelado/s, Bartolomé y María Milagros defendidos por el/la Letrado/a D/Dª ANTONIO ALCACER RIBELLES.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: que en fecha 4 de febrero de 2011, Sara interpuso denuncia contra su marido Bartolomé y contra la medre de éste, ambos mayores de edad y cuyas circunstancias personales constan en autos, y del que se encuentra en trámites de divorcio, por presuntas coacciones y amenazas proferidas por estos contra su persona en el ámbito de la relación familiar que seguían manteniendo en función de la hija común menor de edad, y de la ocupación consentida por su titular de la vivienda familiar propiedad del denunciado.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo absolver y absuelvo a Bartolomé y María Milagros de las faltas de Coacciones y de Amenazas de las que respectivamente venían imputados en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Sara se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante alega con carácter previo y antecedente que la denegación de la testifical solicitada le ha causa indefensión, sin cuya práctica los hechos no pueden ser demostrados del modo acorde a sus intereses.
En la respuesta del apelado se recogen las razones judiciales de la denegación de la prueba, consistentes esencialmente en la impertinencia e innecesariedad de la audiencia de los tres testigos propuestos por no hallarse presentes en el momento en que sucedieron los hechos denunciados. La documental de la intervención de los Guardias civiles demuestra directamente a tenor de su contenido que los agentes se marcharon del lugar cuando llegaron los denunciados, y respecto del cerrajero, efectivamente únicamente puede certificar la rotura de la cerradura, no la autoría de la misma.
Ninguno de los testigos solicitados podía aportar nada directamente relacionado con los hechos y de ahí la innecesariedad de su declaración, acordada por la Juzgadora dentro de sus facultades ordenadoras del juicio oral, con independencia del criterio judicial anterior a este acto plenario.
Las alegaciones referidas a la no intervención de la Juez de la instancia en las diligencias previas carecen de efectividad revocatoria, antes al contrario ponen de relieve la debida posición ocupada por la Juzgadora, sin contaminación alguna, en el momento de la vista oral en el que procedía la práctica de las pruebas, no antes y menos en un procedimiento de Juicio de faltas que carece formalmente de trámite previo. Si las partes o la Juzgadora no hicieron ninguna pregunta sobre alguno de los hechos denunciados no se invalida por ello el valor probatorio resultante en un juicio en el que rige también el principio acusatorio, correspondiendo a la denunciante y al Ministerio Fiscal centrar los hechos objeto de sometimiento al conocimiento judicial.
SEGUNDO.- El tema de fondo debe resolverse recordando los efectos de la inmediación en la prueba personal. En la segunda instancia una sentencia absolutoria no se puede revocar cuando las pruebas han sido personales y la credibilidad de los deponentes forma parte esencial de la convicción judicial. Sin la observación de los gestos y toda la expresión corporal del testigo no se puede formular un juicio de credibilidad, es necesario acudir al mayor número de garantías e igualarlas en la segunda instancia, nunca cambiar el criterio judicial en base a la lectura del acta o razonamientos interpretativos de la parte.
El problema de las denuncias presentadas es que no hay elementos de prueba adicional al testimonio de la denunciante. Las fotografías demuestran exclusivamente que la casa estaba desordenada y la cerradura rota. El agua cortada sólo cuanta con la palabra de la denunciante. Y las frases amenazadoras unas veces se imputan al hijo, otras a la madre, y las más de las ocasiones se refieren a frases que no contienen el anuncio de un mal, pues advertir de que se van a ejercer acciones o de que no tiene derecho a ocupar la vivienda, no es ninguna amenaza. Y todo en su conjunto sin la prueba de la imputación ante las versiones contradictorias, con la añadida dificultad derivada de la ubicación de los domicilios y el acceso interior entre ellos, por un lado, y la ausencia de un acuerdo judicial regulador de la custodia y visitas del hijo, por otro, sin el cual no puede por ejemplo resolverse la antijuricidad de los hechos de la primera denuncia, ya que se ignora si la denunciada tenía o no derecho a mantener la custodia del hijo cuando se la reclama la denunciante.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente D./Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Sara , representad por el Procurador D. Gonzalo Sancho Gaspar y defendido por el Letrado D. Daniel Rakez Albors contra la sentencia nº 22/2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Massamagrell en el Juicio de Faltas nº 293/2011.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
