Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 383/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 793/2012 de 18 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 383/2012

Núm. Cendoj: 47186370042012100366

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00383/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 413275-76

Fax: 983 310 333

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 48 2 2009 0100763

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000793 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000128 /2011

RECURRENTE: Pedro Francisco

Procurador/a: MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Letrado/a: ANA ISABEL GONZALEZ CHAO

RECURRIDO/A: Marisa , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MANUEL DE ANTA SANTIAGO

Letrado/a: ROSARIO ACHUCARRO BAGUES

SENTENCIA Nº 383/12

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de abandono de familia por impago de pensiones, seguido contra Pedro Francisco , defendido por la Letrada Doña Ana I. González Chao, y representado por la Procuradora Doña Mª Victoria Silio, siendo partes, como apelante el citado acusado, y como apelados el Ministerio Fiscal y Doña Marisa , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 25.06.12 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que el acusado, Pedro Francisco , venía obligado en virtud de sentencia firme de divorcio en el procedimiento 620/2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid a satisfacer a Marisa la cantidad mensual de 250 € durante un año.

El acusado satisfizo dicha cantidad hasta el mes de febrero, adeudando el periodo incluido entre los meses de marzo a diciembre de 2009."

SEGUNDO.- La expresada sentencia estimó que los hechos probados eran constitutivos de un delito de abandono de familia, y cuya parte dispositiva dice así:

"Que condeno a Pedro Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido a la pena de SIETE MESES DE MULTA con cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de prisión por cada cuota impagada y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a la denunciante, en concepto de alimentos debidos marzo de 2009 hasta diciembre de 2009, en la cantidad de 2500 euros, más el interés legal de dicha cantidad, y pago de las costas".

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admite el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, salvo que el periodo en que no pagó la pensión compensatoria fue de marzo a noviembre de 2009.

Fundamentos

No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO.- Ciertamente en la parte dispositiva de la sentencia recurrida se indica, al aludir a la responsabilidad civil, que el acusado debe pagar "en concepto de alimentos" la suma que allí se indica, a pesar de que la pensión que da lugar a esta pretensión penal por abandono de familia por impago de pensiones, se refiere al impago de una pensión compensatoria o por desequilibrio económico.

También existen datos equivocados en cuanto al periodo al que ha de referirse esta causa. La sentencia que sirve de base a esta pretensión penal es la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid , en virtud de la cual se acordó que el esposo tenía que pagar a la esposa, en concepto de compensación, dentro de los diez primeros días de cada mes, la cantidad de 250 € durante el plazo de un año.

La denunciante explicó en su denuncia, y así lo reflejó en su calificación provisional, que el denunciado había dejado de pagar desde el mes de marzo de 2009, luego los meses que dejó de pagar son desde marzo de 2009 hasta noviembre de 2009, dado que la pensión fue fijada solamente por un año.

Por tanto, no era correcta la calificación de la acusación particular y del Ministerio Fiscal que reclamaban las pensiones desde marzo de 2009 hasta febrero de 2010 (mucho más allá del periodo establecido).

En la sentencia recurrida se fija el periodo impagado desde marzo a diciembre de 2009, pero conforme a la sentencia dictada, que lo fue en noviembre de 2008, habiendo manifestado el acusado que tal sentencia fue declarada firme el 16-12-2008 , y ya pagó como primer pago el mes de diciembre de 2008, el año de pensión sería (salvo que se haya dicho otra cosa en la Jurisdicción Civil) desde el mes de diciembre de 2008 hasta el mes de noviembre de 2009, ambos inclusive, de ahí que se haya rectificado en este punto el relato de hechos probados.

SEGUNDO.- Pero lo más relevante está relacionado con la cuestión de si concurren todos los elementos, incluido el elemento subjetivo, para que se pueda apreciar la concurrencia de este delito, habiendo manifestado el denunciado que dejó de pagar la citada pensión debido a que no tenía recursos suficientes para abonarla.

Como indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de noviembre de 2007 al referirse al art. 227 del Código Penal , "se trata de una norma cuya constitucionalidad se discute por un sector importante de la doctrina, ante la posibilidad de una implantación soterrada en nuestro ordenamiento de un supuesto de prisión por deudas, circunstancia que generaría una flagrante vulneración de los principios fundamentales del derecho penal e iría en contra de algunos tratados internacionales con fuerza normativa en el derecho interno ( art. 11 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de Nueva York, 1966). Es imprescindible indagar cuál es el bien jurídico protegido por el art. 487 bis del Código Penal . Para responder a este interrogante ha de acudirse a la ubicación sistemática del precepto y a la propia exposición de motivos de la Ley que lo introdujo (Ley Orgánica 3/89), de donde puede extraerse que pretende ampara la seguridad de las personas cuando resulte afectada por la vulneración de los derechos de asistencia que detentan como integrantes de la institución familiar. Así las cosas, la norma penal sólo ha de operar cuando concurra una conducta que, mediante el impago de la pensión establecida por convenio judicialmente aprobado o por resolución judicial, genere un estado de incertidumbre en los componentes del grupo familiar que afecte a la seguridad de las personas que lo componen. Por consiguiente, debe excluirse una interpretación automática de la norma, que olvidándose de la lesividad del bien jurídico tutelado, atienda únicamente al dato formal del incumplimiento del abono de la pensión por los períodos que señala el precepto. Y ello porque una interpretación de esa índole conculcaría los principios de protección exclusiva de bienes jurídicos, de intervención mínima (subsidiaria y fragmentaria) del derecho penal, y de proporcionalidad, principios que son tenidos como primordiales e inexcusables en el ámbito penal de un Estado social y democrático de derecho. De seguirse, pues, un criterio hermenéutico lógico-formal se acabaría sancionando penalmente conductas de mero incumplimiento de obligaciones civiles sin constatarse que detrás de ellas hubiera otros bienes o intereses dignos de ser tutelados por la norma penal. Con lo cual, se derivaría en la privación por vía punitiva de bienes esenciales, como la libertad, sin que la sanción obedeciera al menoscabo de otro bien jurídico que la justificara".

En nuestro caso resultaba muy discutible la fijación de la pensión compensatoria indicada, hasta el punto de que el propio Juzgado de Primera Instancia dictó después una sentencia el 22 de febrero de 2010 en la que acordaba dejar sin efecto la pensión por desequilibrio económico dado que la esposa había accedido al mercado laboral y entendía que no estaba justificada la pensión en su día señalada, resolución que ciertamente luego fue revocada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en su Sentencia de 24 de septiembre de 2010 , pero reconociendo "las dudas de hecho" que concurrían en el asunto.

Pero además el acusado ha explicado que, una cosa son los rendimientos brutos que haya podido tener en el periodo analizado (año 2009) en su actividad de autónomo (al parecer regentaba un locutorio), y otra distinta los rendimientos netos que haya podido obtener de manera efectiva, constando sus declaraciones de la renta del año 2009, que en el primer semestre (folio 53) tuvo un rendimiento negativo de - 7.506,01 €,y que en el segundo semestre (folio 54) tuvo un rendimiento positivo de 68,07 €, lo que nos lleva a estimar que no se ha acreditado en este caso que concurran todos los elementos para que se pueda condenar por un delito de abandono de familia.

TERCERO.- Por todo ello es por lo que procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, siendo procedente la absolución del denunciado, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales que se hayan podido ocasionar en ambas instancias.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR, como REVOCAMOS mencionada resolución en todas sus partes, absolviendo al acusado Pedro Francisco del delito de abandono de familia por impago de pensiones, por el que venía condenado, con todos los pronunciamientos favorables, y declarado de oficio las costas procesales que se hayan podido causar en ambas instancias.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 19 de septiembre de 2012 de lo que yo el/la Secretario/a, doy fe.

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