Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 138/2012 de 08 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 383/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100265
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 138/2012
JUICIO DE FALTAS Nº 469/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE BERGA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
En la ciudad de Barcelona a 8 de abril del año 2013.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Ilmo. Sr. referenciado al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 469/2010 por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Berga, por falta de incumplimiento de resolución judicial sobre guarda de menores, en el que fueron parte Secundino como denunciante y Enriqueta como denunciada, cuyas demás circunstancias personales obran ya referenciadas en autos; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la denunciada contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 16 de noviembre de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
'Condeno a Enriqueta como autora penalmente responsable de una falta de incumplimiento de resolución judicial tipificada en el art. 618.2 CP a una pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada en primera instancia en fecha 30-11-2010, que resultó inadmitido a trámite mediante providencia de fecha 27-12-10 por entender el juzgado que la no formalización del mismo con firma de recurso impedía su admisión. Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma que también resultó desestimado, dictándose auto por el que se declaraba la firmeza de la sentencia en fecha 07-05-11. Instada la nulidad de actuaciones por la parte mencionada, resultó inicialmente desestimada tal pretensión por auto de 08-02-12, interponiéndose finalmente recurso de queja el 20 de febrero de 2012que resultó estimado por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en su auto de 16 de septiembre de 2012, revocando tanto el auto de 08-02-12 como la providencia de 27-12-10, admitiendo a trámite el inicial recurso de apelación.
Finalmente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, teniendo entrada el pasado 4 de enero.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento, al menos en esta instancia, se han observado las prescripciones legales correspondientes.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Independientemente del recurso planteado y sin necesidad de entrar en su examen, debe declararse prescrita la falta objeto del proceso por aplicación de lo establecido en el art. 131.2 del Código Penal .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta (paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente), aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, parecer que alienta, entre otras, en SS 31-5-76 , 27-6-86 , 14-12-88 y 31-10-90 .
No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS 907/95, de 22-9 y 1211/97, de 7-10 ).
Es evidente que en este supuesto el proceso ha estado paralizado por un tiempo inusitadamente largo. En cualquier caso, sea cual sea el valor interruptivo que se otorgue a la tramitación de los diversos recursos interpuestos, lo cierto es que transcurrieron más de seis meses desde el momento en el que se presenta el escrito interponiendo el recurso de queja, en fecha 20 de febrero de 2012, hasta que se dicta la resolución resolviendo el mismo por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, que es de fecha 16 de septiembre de 2012,por lo que ya en la misma debió acordarse la prescripción de la falta, teniendo en cuenta además que las injustificadas dilaciones provenían de una equivocada concepción de los requisitos de postulación procesal y defensa exigibles en el juicio de faltas.
La prescripción aplicable es la propia de las faltas habida cuenta que nos encontramos en un juicio de faltas y que la sentencia dictada no es firme.
Debe, pues, declararse extinguida la responsabilidad criminal que pudiera tener la denunciada por los hechos enjuiciados, en aplicación de lo dispuesto en el art. 130 del CP , absolviéndole de la falta por la que fue condenado.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, sin entrar a conocer del contenido del recurso de apelación interpuesto por Enriqueta , debo DECLARAR Y DECLARO PRESCRITA LA FALTA objeto del proceso, revocando la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Berga , declarando extinguida la responsabilidad criminal derivada de la misma y absolviendo a la denunciada con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas de la primera instancia, y de las causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, de lo que yo, La Secretaria, doy fe.
