Sentencia Penal Nº 383/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 383/2013, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 83/2013 de 01 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 383/2013

Núm. Cendoj: 39075370032013100495


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Tercera

CANTABRIA

Rollo de Sala número: 83/2013.

SENTENCIA Nº 000383/2013

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

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En Santander, a uno de Octubre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 315/2012, Rollo de Sala número 83/2013, por delito de Violencia de género en su modalidad de Amenazas , contra D. Guillermo , en calidad de acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Montes Guerra y asistido por la Letrada D.ª Mercedes Aguirre Ponga, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, sin intervención de Acusación Particular, y con la intervención de Ministerio Fiscal.

Es parte apelante en esta alzada D. Guillermo y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D.ª Pilar Jiménez Bados.

Es Ponente de esta resolución el Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 11 de octubre del año 2012 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

'HECHOS PROBADOS:

D. Guillermo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencias de 2/10/2007 y 15/4/2008 por delitos de quebrantamiento de condena, cuando se encontraba en el domicilio familir, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Santander que comparte con su pareja sentimental Dña. Modesta , se suscitó una discusión con el hijo de 11 años de edad que subió de tono, hasta el punto de que Dña. Modesta llamó a la Policía. Personados los agentes en el domicilio, oyeron como Guillermo se dirigía a Modesta diciéndose 'yo iré a cárcel pero antes te llevo por delante'. D. Guillermo se hallaba afectado, tanto cognitiva como volitivamente, por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Guillermo como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de violencia de género, en su modalidad de amenazas, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas, de TREINTA Y UN DIA DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona, domicilio y centro de trabajo de DÑA. Modesta y prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio o procedimiento, todo ello por tiempo UN AÑO.

Absolviéndole de la falta de vejaciones de que venía siendo acusado.

Todo ello con la expresa advertencia de que el incumplimiento de las penas de incomunicación alejamiento dará lugar a un delito de quebrantamiento de condena.

Impongo al condenado las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-D. Guillermo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.


UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a D. Guillermo como autor de un delito de violencia de género en la modalidad de amenazas previsto y penado en el artículo 171.4, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de 31 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a la persona domicilio y centro de trabajo de D.ª Modesta y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento por tiempo de 1 año, absolviéndole de la falta de vejaciones injustas de la que también era acusado; se alza en apelación el condenado D. Guillermo alegando, reaccionado únicamente contra el pronunciamiento condenatorio, y alegando dos motivos de oposición:

En primer lugar, se alega error en la valoración de la prueba, entendiendo que la sentencia condenatoria se apoya únicamente en la declaración de lo que oyeron los dos testigos presenciales, a saber los dos agentes del cuerpo nacional de policía que tras ser requeridos acudieron al domicilio de la pareja, entendiendo que dichos testimonios no constituyen suficiente prueba de cargo contra el acusado que permita destruir la presunción de inocencia que ampara, ello dado que la testigo D.ª Modesta , en el acto el plenario declaró no haber oído al acusado proferir frente a ella expresión amenazante alguna.

En segundo lugar, se alega por la parte recurrente indebida aplicación del tipo penal del artículo 171.4º del código penal , por entender que el relato fáctico de la sentencia apelada no contiene los elementos de tipicidad necesarios, puesto que los hechos declarados probados no constituyen una conducta que pretenda discriminación y dominación a la mujer destinataria, sino que se desenvolvieron en el contexto de la discusión con el hijo de la pareja, no encontrándonos a juicio del recurrente, ante una manifestación clara de 'superioridad machista', lo que impide la apreciación del tipo delictivo antes mencionado, no habiéndose tenido en cuenta las circunstancias de ofuscación, embriaguez, así como el hecho de que el acusado se vio interrogado y detenido por la policía.

Por todo ello, se interesa en suma la libre absolución del recurrente.

Finalmente, se alega por el recurrente que la sentencia por error, condena al acusado como autor de un delito continuado de violencia de género en su modalidad de amenazas, pese a que el Ministerio Fiscal, única acusación personada, en su escrito de calificación no interesó la aplicación de la continuidad delictiva, alegación esta última que se comparte por esta sala, por cuanto del examen de la causa efectivamente se desprende que en ningún caso la acusación pública interesó la apreciación de la continuidad delictiva, obedeciendo tal inclusión a un mero error de transcripción sufrido por la Magistrada 'a quo' que debe por ello corregirse a través de esta sentencia.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Tras visionar la sala la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión condenatoria que se obtiene es la misma que plasmó el juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada, debiendo además ponerse de manifiesto que pese a que el Ministerio Fiscal interesaba la aplicación del subtipo agravado del artículo 174.5º segundo párrafo en relación con el apartado 4º, que obliga a imponer la pena en su mitad superior, al haber tenido lugar los hechos en el domicilio común y la presencia del hijo menor de la pareja, lo cierto es que la sentencia de instancia, pese a estimar probado que los hechos sucedieron en el domicilio familiar y ante el hijo menor, tan sólo aplica el apartado 4º de dicho artículo 174, aplicación que beneficia al reo y que al no haber sido recurrida por la acusación, debe de ser respetada en esta alzada por mor de la imposibilidad de incurrir en caso contrario en la prohibición de 'reformatio in peius'.

Así pues, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueballevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3- 91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , y SSTS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el juez sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en las sucesivas declaraciones prestadas por la testigo D.ª Modesta , sino también en el testimonio prestado por los dos testigos presenciales, a saber los funcionarios del cuerpo nacional de policía que acudieron al domicilio de la pareja, y que escucharon al acusado dirigirse a su compañera sentimental diciéndole 'yo iré a la cárcel pero antes te llevo por delante'.

Así pues, basta examinar la causa así como el desarrollo del juicio oral, para concluir que si bien el acusado en el acto del juicio negó los hechos, su compañera sentimental D.ª Modesta , tanto en sede policial como al prestar declaración ante el juez instructor donde ratificó su declaración policial (folios 13 y 31), manifestó que tras una inicial discusión que tuvo lugar con su pareja, D. Guillermo , en el domicilio familiar, la testigo llamó a una amiga pidiéndole que llamara a la policía, personándose en consecuencia en su domicilio una dotación del Cuerpo Nacional de Policía compuesta por los funcionarios números NUM001 y NUM002 , a cuya presencia el acusado se dirigió a la testigo diciéndole 'yo iré a la cárcel pero antes te llevo por delante'. Dicha testigo, en el acto del plenario, en contra de sus declaraciones iniciales, negó haber escuchado al acusado proferir dicha expresión delante de los funcionarios de policía, llegando incluso a negar, -tras ponérsele de manifiesto sus declaraciones sumariales-, haber hecho tales manifestaciones ante policía y Juez instructor, pese a estar debidamente suscritas por la testigo, de ahí que su testimonio, dada la relación que mantenía con el acusado, con el que tiene incluso dos hijos, -relación que el acusado declaró que subsistía el día de la vista-, debe de entenderse escasamente creíble, entendiendo la sala que procede dar mayor credibilidad, como así lo ha hecho la sentencia de instancia, a sus declaraciones sumariales, las cuales encuentran además plena corroboración visto el testimonio de todo punto concorde y persistente prestado por los dos funcionarios de policía mencionados, testigos directos delo hechos.

Así pues, en el presente caso se ha contado con el testimonio de dos testigos presenciales y directos, cuales son los dos funcionarios del cuerpo nacional de policía. Dichos testigos, cuya objetividad no ha sido en modo alguno cuestionada, han manifestado en el plenario, ratificando sus declaraciones previas, que cuando se encontraban en el domicilio de la pareja, el acusado alejándose del agente número NUM002 que se encontraba hablando con él mientras su compañero estaba más apartado en compañía de la esposa e hijo menor, se acercó hacia su esposa diciéndole de forma acalorada 'yo iré a la cárcel pero antes te llevo por delante'. Dicha expresión, cuya realidad ha quedado plenamente acreditada, sin ningún género de dudas goza de carga intimidatoria suficiente como para integrar el delito de amenazas levesen el ámbito familiar objeto de condena, al contener una clara e inequívoca advertencia de causar a su pareja un mal en su persona.

Por todo ello, se comparten por la sala íntegramente los razonamientos de la sentencia de instancia, sin que se aprecie la concurrencia de causa de justificación alguna de dicha conducta.

TERCERO.-Igual suerte desestimatoria debe de correr la alegación consistente en la falta de tipicidad de dicha conducta, al no estar acreditado que los hechos sean clara manifestación del principio de superioridad machista, y no haberse acreditado la existencia de una situación de dominación o de desigualdad del varón respecto a su compañera sentimental, como factor determinante de dicha conducta, llamando la atención que la recurrente ni tan siquiera interese la consideración de los hechos como constitutivos de una falta de amenazas, sino tan solo la libre absolución de su cliente.

En relación con la anterior cuestión, esta misma sección de forma reiterada, al igual que numerosas resoluciones de otras Audiencias Provinciales, entre las que cabe citar las sentencias dictadas por la AP de Madrid el 27 de junio de 2013 y de Sevilla de 19 de junio de 2013 , entre otras muchas, vienen poniendo de manifiesto que la doctrina a favor de la tesis defendida por la parte recurrente, si bien pudieron tener inicialmente cierto apoyo en la tesis sostenida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009 , actualmente ha sido claramente superada por numerosas sentencias, tanto de dicho Tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional. Así pues, el artículo 171.4 del Código Penal que nos ocupa define la conducta a que se refiere de modo completo, de ahí que no precise ser integrado con ninguna norma extrapenal que aporte algún elemento, subjetivo u objetivo, de dominación o discriminación, máxime cuando la referencia del artículo 1.1 de la Ley Integral a la violencia de género 'como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres' es meramente explicativa de la etiología de tal fenómeno criminal y no especificativa de las normas penales, idea que corrobora la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2008, de 14 de mayo , al indicar que lo que determina la sanción más grave de las conductas tipificadas en el artículo 153.1 del Código Penal ,- aplicable 'mutatis mutandi' al artículo 171.4 que nos ocupa-, no es la 'presunción de algún rasgo que aumente la antijuridicidad de la conducta o la culpabilidad del agente', es decir, el componente de 'superioridad machista' a que nos venimos refiriendo, sino 'el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad' (FJ. 9), 'la constatación razonable de tal lesividad a partir de las características de la conducta descrita y, entre ellas, la de su significado objetivo como reproducción de un arraigado modelo agresivo de conducta contra la mujer por parte del varón en el ámbito de la pareja' (FJ. 11), o, lo que es lo mismo, la 'razonable constatación de una mayor gravedad de las conductas diferenciadas, que toma en cuenta su significado social objetivo y su lesividad peculiar para la seguridad, la libertad y la dignidad de las mujeres' (FJ.12), siendo importante comprobar que precisamente esa fue la tesis mayoritaria que prosperó frente a quienes precisamente propugnaban una 'sentencia interpretativa' que exigiese la inclusión de ese elemento en el tipo objetivo o subjetivo del delito so pena de inconstitucionalidad, como ampliamente expresaron en los votos particulares. En similar sentido se ha pronunciado más recientemente el TC en su sentencia de fecha 22 de julio de 2010 . Expuesto lo anterior, de asumir la interpretación que propugna la parte recurrente, conduciría al absurdo interpretativo de que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 153, cualquier acto de maltrato de la mujer sobre el varón, o de alguno de ellos sobre otro miembro de la unidad familiar, descendientes o ascendientes, habría de ser castigado como delito (pues no cabría buscar en esas conductas ningún ánimo de dominación machista ni se exigió nunca durante su vigencia anterior a la redacción actual del apartado 1), pese a que el mismo comportamiento del hombre sobre su pareja sería degradado a falta siempre que no se acreditara dicho propósito, lo que no sólo es un contrasentido, sino que incluso haría saltar por los aires todos los propósitos confesados por el legislador en la legislación específica de violencia de género.

Así pues, nuestro Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 2010 dictó la sentencia número 807/2010 , en la que con toda claridad y de forma expresa mantiene que ' se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas (...) pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta'. Dicho razonamiento evidencia la imposibilidad de atender los argumentos de la parte recurrente.

Lo hasta ahora expuesto, obliga a afirmar que el elemento finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, -amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171 del Código Penal -, que no exige, en consecuencia, la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, las cuales son ajenas al proceso penal como en el resto de las infracciones penales, bastando acreditar que objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal y que lleva aparejada una pena determinada, de suerte que el tipo penal del artículo 171.4 del Código Penal requiere únicamente para su apreciación, la acreditación de la acción o expresión con carga intimidatoria, siquiera sea leve pero apta para inquietar y afectar al sosiego y tranquilidad de su destinataria y de las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima, circunstancias todas ellas que concurren el presente caso, lo que determina la desestimación de dicho recurso al no ser exigible ni en el ámbito objetivo ni en el subjetivo, ese especial elemento de dominación o superioridad machista.

CUARTO.-Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada, cual es el caso con ambas recurrentes.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por D. Guillermo , contra la sentencia de fecha 11 de octubre del año 2012, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 315/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, con la sola excepción de suprimir de su fallo la mención a la continuidad delictiva , imponiendo al recurrente las costas de la alzada.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.


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